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39710(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39710 LUIS ALFREDO RÍOS FLÓREZ VS. MUNICIPIO DE SABANETA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39710 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS ALFREDO RÍOS FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SABANETA.

ANTECEDENTES El impugnante demandó al ente territorial mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que “no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha del despido del demandante, 31 de octubre de 2001 y la fecha del reintegro efectivo, 18 de febrero de 2002”, y en tal virtud, su vinculación con el demandado se extendió del 14 de febrero de 1972, al 22 de septiembre de 2002.

Pide que, en consecuencia, se condene al Municipio a cancelarle salarios, con sus incrementos; prestaciones sociales y extralegales, como intereses a las cesantías, vestido y calzado de labor, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, y de antigüedad, así como las vacaciones causadas por el tiempo que estuvo desvinculado de su empleo; todo lo anterior, con base en el salario devengado, y todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.

Igualmente, solicitó la imposición de la indemnización moratoria, por el no pago completo y oportuno de salarios, prestaciones, e indemnizaciones, y en subsidio de esta pretensión, impetró su pago “toda vez que el Municipio de Sabaneta no canceló dentro de los 90 días contados a partir de la terminación del contrato (22 de septiembre de 2002) los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas”.

Fundó sus pretensiones en el vínculo que mediante contrato de trabajo a término indefinido sostuvo con el MUNICIPIO DE SABANETA, entre el 26 de julio y el 31 de diciembre de 1970, y del 14 de febrero de 1972 al 22 de septiembre de 2002, cuando fue jubilado, con un último salario de $781.748.oo, más las doceavas partes de las primas de vacaciones, vida cara, y servicios, que considera salario, conforme al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Relató que, en razón del reintegro ordenado por un juez de tutela, luego de haber sido despedido el 31 de octubre de 2001, se reincorporó a su puesto de trabajo a partir del 18 de febrero de 2002, y que a pesar de no presentarse solución de continuidad, le fueron practicadas dos liquidaciones de cesantías y demás prestaciones sociales, lo que arrojó un faltante en los derechos que reclama, por el lapso que permaneció cesante, que no han sido solucionados por el demandado, lo cual lo hace merecedor de la indemnización moratoria, a más de que la liquidación pagada a la terminación definitiva del contrato, lo fue después de que transcurrieran los 90 días de que trata el Decreto 797 de 1949.

Agregó que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Colombia, Sintrasema, y que agotó la reclamación administrativa. El MUNICIPIO DE SABANETA se opuso a que se emitieran las declaraciones, y se impusieran las condenas deprecadas, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, compensación, y buena fe.

Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, el despido, el fallo de tutela, el restablecimiento del nexo laboral, el último salario devengado, las dos liquidaciones que se le practicaron al actor, la afiliación al sindicato, y la reclamación administrativa elevada por aquél. Aunque también aceptó no haberle pagado “salario o prestación alguna (…) entre la fecha en que fue retirado (…) –octubre 31 de 2001- por supresión del cargo y la fecha en que fue reintegrado –febrero 18 de 2002 por fallo de tutela”, adujo que en dicha providencia no se declaró la no solución de continuidad.

Así mismo, aceptó no haber reliquidado las prestaciones sociales. (fls. 31 a 34). Por sentencia de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado declaró que no hubo interrupción en la prestación del servicio de RÍOS FLÓREZ a la entidad accionada, entre el 31 de octubre de 2001 y el 18 de febrero de 2002, y la condenó a pagar a la accionante los salarios adeudados por ese período, “así como los derechos sociales consistentes en intereses a las cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; prima de servicios; prima de vida cara; dotaciones; aguinaldo y aportes a la seguridad social (…)”.

Impuso condena por indemnización moratoria, “por el no pago completo y oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo”, además de la indexación de las condenas, y finalmente, autorizó compensar lo pagado por la vencida en juicio al demandante. Dejó las costas a cargo del Municipio.

En la providencia aditiva de 19 de diciembre de 2007, el a quo cuantificó el auxilio de cesantía y sus intereses. SENTENCIA ACUSADA Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia gravada, revocó la condena por indemnización moratoria, y modificó la cuantía de lo deducido por cesantías y sus intereses, primas de servicios, de vida cara, y de vacaciones.

No impuso costas por la alzada, y las de primera instancia, las dejó en el 70%. En lo que importa al recurso de casación, es decir la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el ad quem afirmó que no le asistía duda de que su imposición por el juez de la instancia inicial fue automática, “proceder nunca aceptado por la jurisprudencia laboral, pues se reconoció sin más argumento que el del no pago de los salarios y prestaciones sociales que se debieron haber cancelado”.

Enseguida, expuso: “Pues bien, analizando la conducta del ente público demandado, la Sala considera que su actuar estuvo enmarcado dentro de la buena fe laboral, en virtud a que la orden de tutela que se profirió a favor del actor, nada dispuso en cuanto al período en que quedó cesante, siendo razonable, entre otras muchas alternativas de análisis, aquella por la que optó la entidad.

Sobra decir, por lo demás, que las prestaciones sociales causadas a 22 de septiembre de 2002, fueron canceladas dentro de los 90 días hábiles siguientes, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case parcialmente la sentencia acusada, “en cuanto REVOCÓ el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria (…), para que en su lugar condene al Municipio de Sabaneta, Antioquia al reconocimiento y pago de esta indemnización moratoria, por el no pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo, pretensión concedida por el Juez Laboral del Circuito de Envigado en primera instancia”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, y por aplicación indebida, acusa la violación de “el parágrafo 2º del artículo 1º del decreto 797 de 1949, el artículo 6º del CPL modificado por el art. 4º de la ley 712 de 2001, los artículos: 60 y 61 del CPL y art. 70 del C.C. subrogado por el artículo 62 de la ley 4ª de 1962”.

Endilga al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró de mala fe al no pagar de manera completa e íntegra las prestaciones sociales al demandante, causadas durante la relación laboral y dentro del término de los noventa días siguientes a la terminación del vínculo laboral según lo establecido en el artículo 1º del decreto 797 de 1949. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró de mala fe al desconocer la no solución de continuidad en la relación laboral, consecuencia lógica y necesaria de la orden de reintegro, ya sea en virtud de una acción constitucional como es la tutela o de un proceso laboral ordinario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada canceló las prestaciones sociales causadas a septiembre 22 de 2002, por fuera del término de noventa días hábiles siguientes, tal como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º del decreto 797 de 1949.

Aduce que a los dos primeros desatinos, llegó el Tribunal por haber apreciado erróneamente los documentos de folios 151 a 162, 75, 76, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 8, 9, 13, 14, 100 a 121, y 122 a 144. Explica lo que, en su criterio, cada uno de ellos acredita, y sostiene que el tercer yerro fáctico denunciado, proviene de la equivocada valoración de los documentos de folios 84, 85, 86, 83, 75, 76, y 77, respecto de las que hizo el mismo ejercicio.

Con el propósito de demostrar las distorsiones probatorias mencionadas, advierte que como el reintegro ordenado por vía de tutela fue una decisión de carácter definitivo, vinculante para quienes tuvieron la calidad de partes, y que en aras de proteger el derecho fundamental de asociación adoptó “las medidas necesarias para volver las cosas al estado en que se encontraba (sic) antes de la violación”, el despido deviene ineficaz, y por lo tanto la no solución de continuidad es forzosa, con el natural efecto de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso que permaneció cesante, “los cuales no se cancelaron por la culpa imputable al patrono, entenderlo de manera diferente resulta irracional y caprichoso, puesto que no se alcanza la protección anhelada que no es otra, se itera, que volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación”.

Reproduce un fragmento de la sentencia de 20 de junio de 2007, radicación 28780, e insiste en que no es racional argumentar la falta de pago, como lo hizo la demandada, a partir del silencio que guardó el juez constitucional sobre la interrupción del contrato de trabajo, pues la continuidad del nexo “es una consecuencia forzosa, imperiosa y necesaria para el restablecimiento del derecho (…)”.

Expone enseguida que: “Era ostensible e incuestionable que el reintegro ordenado en sede de tutela generaba el pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional, ésta es en palabras de la Corte, luego el Municipio de Sabaneta al no ordenar el pago integral y completo de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante al momento de su desvinculación, descarta inexorablemente que su actuar haya estado inspirado en la bona fides, ya que su actuar no tiene justificación racional, más allá de constituir una maniobra dilatoria y rebeldía directa respecto al reconocimiento de los derechos laborales justos al actor”.

Reconoce que si bien, no hay un parámetro preestablecido para determinar cuando hay buena o mala fe, sino que es indispensable examinar el comportamiento del patrono a la cesación del vínculo, algunas conductas post-contractuales ponen de manifiesto la verdadera intencionalidad de quien no realiza el pago íntegro de lo adeudado, en procura de alcanzar una ventaja, “sin una suficiente dosis de probidad, lealtad y honestidad”, como aconteció en este evento, en el que el proceder del ente público fue “caprichoso, arbitrario e irracional”, en tanto desatendió las decisiones judiciales tomadas en procesos que antecedieron a la fecha de agotamiento de la vía gubernativa, lo cual demuestra, para la censura, que la postura del Municipio no puede tildarse como racional, sino que “es fruto de su rebeldía, capricho, negligencia y desprecio por el cumplimiento de las obligaciones que le impone el reconocimiento y pago, justo, oportuno y completo de unos derechos laborales que al término de la relación laboral adquiere una connotación especial”.

Por ello, arguye, la actitud de su empleador no puede inspirarse en la buena fe, además porque, el reintegro ordenado por vía constitucional, surte los mismos efectos jurídicos del dispuesto por un juez laboral, incluidos los económicos, puesto que “el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen al pago de salarios y prestaciones durante ese lapso con la correspondiente incidencia prestacional (…)”.

En cuanto al tercer error, anota que obedeció a la “mala apreciación” de las pruebas, y a la equivocada contabilización del plazo de 90 días, de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque entre la terminación de la relación laboral, y el pago de sus derechos, transcurrió un término superior, de suerte que el ad quem incurrió en un yerro fáctico al colegir lo contrario.

Dice que: “Está probado que la desvinculación ocurrió el 22 de septiembre de 2002 (domingo), al realizar el cómputo de los 90 días hábiles, excluyendo claro está los dominicales y festivos, se advierte que el término se cumple el 11 de enero de 2003 si se cuenta de lunes a sábado ó el día 3 de febrero de 2003 si se cuenta de lunes a viernes; y dentro de ninguno de estos plazos se verificó el pago a cargo de la entidad demandada.

Debe tenerse en cuenta que aunque el comprobante de pago tiene fecha de elaboración del 7 de febrero de 2003, el dinero fue puesto a disposición del trabajador el 31 de marzo de 2003 según consta en éste mismo documento (folio 77) en donde se encuentra estampada su firma, cédula y fecha de recibo. Es claro que la simple elaboración del comprobante de egreso, incluso del cheque no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero, hecho que tan sólo ocurrió según lo probado en el expediente el día “30-03-03”.

Finalmente, aludió a la carga que gravita sobre el patrono de demostrar su buena fe, cuando se ha superado el plazo legal para solucionar las acreencias laborales, con lo cual no cumplió el demandado, sino que, por el contrario, “actuó de mala fe, respecto al reconocimiento oportuno, completo de las obligaciones a su cargo al término de la relación laboral”.

Agregó que, como presunción que es, la buena fe admite prueba en contrario. SE CONSIDERA El planteamiento de la censura contiene insalvables errores de técnica que imposibilitan un estudio de fondo. Es deficiente la declaración del alcance de la impugnación, dado que no le indica a la Corte lo que debe hacer con la sentencia del a quo, una vez quebrantada la del Tribunal, sino que peticiona que “en su lugar”, lo que supone la revocatoria del fallo del juzgado, se fulmine la sanción por mora, propuesta incoherente en grado sumo, puesto que si, en punto a esta petición, la decisión de primera instancia le resultó favorable, simplemente debió suplicar su confirmación. A pesar de encauzar el reproche por la senda de los hechos, recurrentemente alude a cuestiones de índole eminentemente jurídica, en tanto refiere lo irracional de no entender que los efectos del fallo de tutela que ordena el retorno de un trabajador a su empleo, implican, per se, la no solución de continuidad del vínculo contractual, y por lo tanto, genera la obligación, a cargo del patrono, de pagar salarios y demás emolumentos.

En ese orden, es de puro derecho el debate que se propone, pues sería necesario incursionar en el campo de los efectos jurídicos de los fallos de tutela, en situaciones como las que registra esta actuación. Tanto es así, que en el discurso sustentatorio admite que en el fallo de tutela, nada se dijo sobre la continuidad del vínculo. También, se ocupa de aspectos como el de la carga de probar la buena fe, que atribuye al patrono moroso y, en forma por demás incoherente, dice que la buena fe se presume, pero admite prueba en contrario, lo que traduce entender, sin mayor profundidad, que al acreedor le incumbe probar la mala fe empresarial.

Es por ello que, aunque el demandante denuncia la errónea valoración de una gran cantidad de documentos, y sintetiza lo que, en su criterio, ellos demuestran, no confronta la inferencia fáctica del juez de la alzada, proveniente de la lectura del fallo de tutela que ordenó el reintegro, que “nada dispuso en cuanto al período en que quedó cesante, siendo razonable, entre otras muchas (?) alternativas de análisis, aquella por la que optó la entidad”, contra lo que en el plano exclusivamente fáctico, se puede deducir del contenido del fallo dictado en sede de tutela.

Su disertación, se reitera, se aparta de los hechos, para ocuparse de los temas jurídicos ya mencionados. Para efectos de resolver sobre lo atinente a la buena fe del Municipio accionado, el juez de apelaciones centró su atención exclusivamente en el acta que contiene la sentencia de tutela que dispuso el reintegro, entre otros, del demandante, por lo cual fue el único documento que, hipotéticamente, pudo haber apreciado erróneamente, toda vez que los demás para nada fueron mencionados por el sentenciador, de suerte que debieron enlistarse como no valorados.

Igualmente, el recurrente introduce elementos no abordados durante el trámite de las instancias, como el relativo a la ineficacia del despido, y a la culpa del empresario en la no prestación del servicio del trabajador, como causa para disponer el pago de la remuneración. Con todo, y a partir del conocimiento de una de las reglas de oro en materia de casación laboral, consistente en que el error de hecho para que sea consecuente con su propósito, debe ser evidente, manifiesto, ostensible, y además ser expuesto en la demanda con la precisión de las razones que lo sustentan, cumple destacar que, ni de la lectura de las motivaciones de la sentencia de tutela, proferida en segunda instancia el 13 de de febrero de 2002, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, ni de su acápite resolutivo, resultaba descabellado colegir que allí no se dispuso la no solución de continuidad de los contratos de trabajo de los beneficiados con ese pronunciamiento, pues expresamente nada dijo al respecto, y más bien, lo que el numeral 3º de la parte decisoria paladinamente declaró es que las repercusiones de índole económica “(…) por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones (…)”, debían ser definidas a través de un proceso ordinario, lo que de una vez por todas, descarta cualquier posible distorsión de índole probatoria, en tanto, el ad quem admitió como una de las posibles lecturas del documento en referencia, la que la enjuiciada le imprimió, en el sentido de que no estaba obligada a pagar los haberes laborales que dejó de devengar el demandante mientras permaneció cesante, en razón del despido de que fue objeto, entre otras cosas, porque su reconocimiento tiene un evidente contenido indemnizatorio.

En ese orden, si de analizar de fondo el cargo propuesto se tratara, se concluiría que la buena fe colegida por el Tribunal, para nada luce divergente de lo que la única evidencia valorada por esa colegiatura muestra. Por último, conviene acotar que el análisis que la Corte elaboró en el precedente jurisprudencial que cita y parcialmente reproduce el recurrente, no se extendió a la temática de la buena fe, que es lo que la Sala en esta oportunidad ha dilucidado.

En consecuencia, el cargo no es estimable, pero no se impondrán costas, dado que no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUÍS ALFREDO RÍOS FLÓREZ, promovió contra el MUNICIPIO DE SABANETA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2