CASACIÓN 39.709 JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y otro CASACIÓN 39.709 JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA APROBADO ACTA Nº. 324- Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos contenidos en las demandas de casación presentadas por el apoderado judicial de Flota La Macarena S.A. (tercero civilmente responsable) y por el defensor de Jairo Manríquez Briñez contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que, con algunas modificaciones, confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad y declaró penalmente responsable a este último, en calidad de autor, del delito de homicidio culposo.
HECHOS Aproximadamente a las 4:45 a.m. del 20 de marzo de 2005, en el kilómetro 24 más 500 metros de la vía Villavicencio-Puerto López, colisionó la motocicleta marca Yamaha, de placas DPC-30A, conducida por Marco Antonio Jara Moreno, quien iba en estado de embriaguez, con el tracto camión de placas SVJ-062, transportado por Ricardo Alfonso Rojas Hernández, que marchaba en sentido contrario.
Como consecuencia del choque, Jara Moreno quedó herido y tendido en la mitad de la vía; pero, pasados 15 o 20 minutos, fue arrollado por el bus de placas SOJ-688, afiliado a Flota La Macarena S.A., conducido por Jairo Manríquez Briñez, quien no atendió las señales de precaución que con linterna y un trapo hacían el conductor y pasajeros del tracto camión. El motociclista fue trasladado con signos vitales a la Clínica Meta, de Villavicencio, donde falleció a eso de las 6:45 a.m. del mismo día. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.
A la investigación se vinculó, mediante indagatoria, a Jairo Manríquez Briñez y a Ricardo Alfonso Rojas Hernández, quienes el 21 de junio de 2006 fueron llamados a juicio por la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio como presuntos coautores responsables de homicidio culposo. Esa resolución fue confirmada el 13 de septiembre de 2007 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 2.
El 6 de julio de 2005 se presentó demanda de constitución de parte civil en contra de Manríquez Briñez y de Rojas Hernández, así como de la empresa de transporte Flota La Macarena S.A., como tercero civilmente responsable, la cual se admitió el 14 de julio siguiente por el ente instructor. Ese proveído le fue notificado al apoderado de Flota La Macarena S.A. el 5 de agosto de 2009 por el juez de primera instancia, empresa que el 19 de agosto de 2009 llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. 3.
Agotada la audiencia pública de juzgamiento, el 14 de diciembre de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Manríquez Briñez como autor penalmente responsable del punible por el que fue llamado a juicio y, en consecuencia, le impuso 35 meses de prisión, multa equivalente a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad y prohibición de conducir vehículos automotores por 3 años; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por concepto de perjuicios morales, lo condenó, solidariamente con la empresa Flota La Macarena S.A. (tercero civilmente responsable), a pagar 95 smlmv a cada una de las víctimas; no dispuso condena alguna respecto de la Aseguradora Colseguros S.A. (llamada en garantía), tras considerar que la acción en su contra estaba prescrita. En la misma providencia, absolvió a Rojas Hernández de los cargos formulados. 4.
La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de Manríquez Briñez y por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable. 5. En fallo del 24 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio modificó las penas impuestas en primera instancia a Manríquez Briñez para fijarlas en 24 meses de prisión, multa de 20 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera.
Así mismo, adicionó el proveído impugnado para condenar solidariamente a Manríquez Briñez y a Flota La Macarena S.A. a pagar, por perjuicios materiales –lucro cesante-, la suma equivalente a 363.85 smlmv. 6. Tanto el apoderado de Flota La Macarena S.A. (tercero civilmente responsable) como el defensor de Manríquez Briñez interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes.
LAS DEMANDAS A favor del tercero civilmente responsable (Flota La Macarena S.A.) El apoderado describe la situación fáctica, la actuación procesal, los sujetos que en ella intervinieron y la sentencia objeto de reproche, para luego proponer cuatro cargos que sustenta así: Primero. Nulidad de la sentencia por afectación del debido proceso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Durante la etapa del sumario las víctimas demandaron a Flota La Macarena S.A., pero el apoderado de ésta solo fue notificado del libelo y se le corrió traslado del mismo durante la primera sesión de audiencia pública, esto es, el 5 de agosto de 2009. Desde ese instante, a través de recursos y peticiones, ha solicitado la nulidad por indebida vinculación. Además, al contestar la demanda planteó como excepción de mérito la improcedencia de la orden de notificación de la fiscalía que admitió la demanda de parte civil y dispuso la vinculación de la empresa de transporte; sin embargo, el a quo adujo que su pretensión no prosperaría porque ya había sido objeto de debate, y el ad quem no se pronunció. Se vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 6 y 13 del Código Penal; 5, 6 y 69 del Código de Procedimiento Penal, y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional (cita fragmentos) y de esta Sala de Casación. Solicita se case la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, respecto del tercero civilmente responsable, a partir del auto del 11 de noviembre de 2008, en virtud del cual el a quo ordenó notificarlo de la resolución del 14 de julio de 2005 que admitió la demanda de parte civil.
Segundo. Violación directa, que tuvo lugar “por aplicación indebida de la ley sustancial, artículos 29 de la C.N. 40 de Ley (sic) 153/1887, 98 C.P., 23 del C.P.P. 1081 del C. de Co. 6° y 90 C de P.C.” Una vez la empresa Flota La Macarena S.A. se notificó del proveído que admitió la demanda de constitución de parte civil, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y el libelo respectivo fue admitido por el juez a quo el 18 de diciembre de 2009.
La sociedad aseguradora propuso excepción de prescripción y Flota La Macarena S.A., al descorrer el traslado del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, aportó el aviso del siniestro, el que se tuvo como prueba, por lo que se dispuso su incorporación al expediente en la tercera sesión de audiencia pública. Luego de recordar lo que el Tribunal sostuvo en torno a la prescripción de la acción, destacó que el yerro tuvo lugar cuando aplicó el término de 120 días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que entró a regir el 8 de enero de ese año, y que amplió ese periodo de interrupción de la prescripción de la acción a un año. En este caso, dentro de ese lapso fue notificado el auto del llamamiento.
Solicita se case parcialmente la sentencia recurrida para, en su lugar, se declare impróspera la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, base del llamamiento en garantía, y se condene a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. a cancelar los perjuicios en forma solidaria. Tercero. Violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En su demanda, la parte civil (Yury Frescia Martínez, en nombre propio y en representación de la menor Dayana), reclamó, por perjuicios materiales, la suma de $450.000.000; sin embargo, el Tribunal partió de $786.000.000, desconociendo el principio de congruencia consagrado en el inciso segundo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se puede condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda.
En ese orden, debió tomar como base $450.000.000 y luego hacer las deducciones de reconocimiento de pensión en cuantía del 40% del salario, indemnización reconocida, 30% por concurrencia de culpas y otro monto por gastos personales, lo que arrojaba cero. El fallo, entonces, fue ultra petita, y allí radica el yerro denunciado. Solicita se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, se modifique para ajustarla a los preceptos contenidos en la normativa referida.
Cuarto. Violación indirecta por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, toda vez que el Tribunal ignoró la necropsia realizada. Se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política; 6 del Código Penal y 170, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Después de recordar un aparte de la decisión de segunda instancia, asegura que el ad quem desconoció el acta de necropsia visible a folios 3 al 10 del cuaderno 1, en la que se describen las heridas del occiso.
No confrontó esa prueba con la indagatoria de Rojas Hernández, quien relató las lesiones sufridas por Marco Antonio Jara Moreno con el tracto camión y las cuales coinciden con las que aquél presentaba. De ello se desprende que el motociclista se estrelló con la parte delantera izquierda de ese automotor, dobló la guía de la defensa, rebotó contra el guarda barro y después con las ruedas del cabezote para quedar a 50 metros de ese vehículo.
De manera que las heridas que conllevaron su muerte fueron producto de dicho impacto y así se resume en los hallazgos descritos en el informe de necropsia. Al ignorarse este medio de conocimiento tampoco se confrontó éste con los daños sufridos por la motocicleta, que demuestran la gravedad del accidente con la tracto mula y que indican que las lesiones sufridas en el cráneo del hoy fallecido ocurrieron al momento de ese choque.
Menos se compararon los resultados de ese dictamen médico con los del croquis que se hizo en el instante del accidente, en el que se denota que la colisión con el tracto camión fue violento y no existen huellas de frenada del ciclomotor y del camión. La falla descrita condujo al juzgador a extraer una conclusión errada. Los hechos y las pruebas mencionadas demuestran, como mínimo, que existe duda respecto de si las lesiones que ocasionaron la muerte de Marco Antonio se produjeron o no con el choque con el tracto camión, por lo que se debió resolver a favor del acusado.
A nombre de Jairo Manríquez Briñez El defensor, después de hacer una descripción de la situación fáctica, de la actuación procesal, de los sujetos que en ella intervinieron y de las decisiones proferidas, propone dos cargos que sustenta así: Primero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, lo que tuvo lugar por un falso juicio de selección de la norma del Código Nacional de Tránsito que regula la velocidad en el lugar de los hechos.
Se vulneraron los artículos 29 de la Norma Fundamental; 6 del Código Penal; 170, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 74 y 107 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). El Tribunal, para examinar lo atinente a la responsabilidad de su prohijado, se sujetó al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito (trascribe un aparte) y allí recayó el error porque dejó de aplicar el artículo 107 ibidem, que es norma posterior y específica para zonas rurales, la cual permite transitar a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora (km/h), sin distinguir si es de día o de noche.
Con el informe pericial de concepto técnico de accidente de tránsito del Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, del 19 de julio de 2011, está demostrado que el bus se desplazaba a una velocidad mínima de 64 km/h y que su conductor (acusado) percibió el peligro entre 18 a 27 metros de distancia. El Tribunal erró al exigir que debería rodar a 30 km/h por reducción de visibilidad a causa de que se movilizaban otros automotores en sentido contrario, cuando el artículo 74 en mención hace referencia a condiciones distintas.
De no haberse incurrido en la falencia, la decisión sería absolutoria. La aplicación indebida tuvo lugar porque (i) las condiciones de la vía eran normales para tránsito nocturno; (ii) el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito admite transitar a máximo 80 km/h; (iii) su representado se desplazaba por debajo de esa velocidad permitida, es decir, a 64 km/h, “actuando como una persona prudente y diligente”;
(iv) “la prueba pericial de Concepto Técnico de Accidente de Tránsito del Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determina que el conductor del bus transitaba a más de 64 kilómetros por hora y percibió el peligro entre 18 y 27 metros, prueba ésta que corrobora lo afirmado por JAIRO MANRIQUE BRIÑEZ, y aceptado por la sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (…) y por ello le fue humanamente inevitable el accidente”;
(v) se basó en la velocidad señalada en el artículo 74 del mismo Código, y (vi) se apartó de los postulados de la responsabilidad objetiva, que admite el transporte de pasajeros como riesgo social y jurídicamente permitido siempre que se realice dentro de los parámetros establecidos, que en este caso era la velocidad prevista en el artículo 107 del Código.
Solicita se case la sentencia de segunda instancia porque, de no haber incurrido el Tribunal en el error descrito, la misma sería absolutoria. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho a causa de un falso juicio de existencia, toda vez que el ad quem desconoció la necropsia y ello lo condujo a una conclusión errada.
Se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 6 del Código Penal, y 170, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal. La necropsia, obrante a folios 3 a 10 del cuaderno principal 1, describe las heridas que presentaba el occiso, pero ella no fue confrontada con la indagatoria de Rojas Hernández, que narró las lesiones sufridas por el primero cuando colisionó con el tracto camión. En consecuencia, las heridas que llevaron a su muerte –las de su cabeza- fueron producto del impacto con ese automotor, tal como se resumió en el informe Técnico de Necropsia Médico Legal.
La necropsia no fue comparada con los daños sufridos por la motocicleta, que denotan la gravedad del choque con la tracto mula, y de donde se extrae que las heridas del cráneo tuvieron lugar en ese momento. Tampoco se miró aquélla junto con el croquis del accidente que muestra lo violento de esa colisión y la inexistencia de huella de frenada de los automotores.
Si con la necropsia se constata que la muerte se produjo como consecuencia de las lesiones en la cabeza del occiso y, confrontada ella con las demás pruebas referidas, surge que las heridas en el cráneo fueron producto de la colisión con el tracto camión, la deducción clara es que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, a raíz de la ignorancia o desconocimiento de la necropsia, la que, de haberse tenido en cuenta, habría conducido a una sentencia absolutoria.
Tercero. Violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil. En la demanda de parte civil se reclamaron $450.000.000 por concepto de perjuicios materiales; no obstante, el Tribunal determinó que el lucro cesante era de $786.000.000, luego de lo cual aplicó las deducciones.
Ello violó el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del estatuto procesal civil, en tanto se profirió un fallo ultra petita. De haberse observado el mismo, el monto de la condena sería totalmente diferente. En consecuencia, pide se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, se modifique para ajustarla a los preceptos de la norma civil en comento.
LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación discrecional 1.1. Conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a cuyo amparo se tramitó el proceso penal seguido en contra de Manríquez Briñez, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. Para tal fin, es imperioso que el demandante, además de proponer los cargos conforme a los requerimientos legales y jurisprudenciales, exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Sala es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. 1.2.
Tal como se evidencia en el resumen que en acápite anterior se hizo de cada uno de los libelos, los impugnantes, a pesar de formular reproches relacionados con nulidad por afectación del debido proceso, violación directa por fallas en la aplicación de normas y la eventual ausencia de responsabilidad del acusado Manríquez Briñez, ningún argumento exhibieron para justificar la casación excepcional.
Es más, no hicieron siquiera referencia a su procedencia en el caso concreto, con lo cual pasaron por alto que a ella se debía acudir justamente porque el delito por el que se procedió está sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión, según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. De manera, pues, que ese requisito fue incumplido. 2. El examen de las demandas Adicional a lo anterior, los cargos no se propusieron atendiendo las exigencias necesarias para darles curso. 2.1.
En primer término, en ambos libelos es palpable el desconocimiento de varios de los principios que rigen la casación. Obsérvese: El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias.
El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.
Y, el de trascendencia, que exige no solo explicar y probar el yerro judicial sino demostrar cómo, de no haber tenido ocurrencia, la decisión habría variado diametralmente a favor del sujeto que recurre. Es que quien impugna en casación no puede limitarse tan solo a denunciar los errores advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta.
El apoderado del tercero civilmente responsable propone cuatro censuras: la primera por nulidad, las dos siguientes por violación directa y la última por vía indirecta. El defensor, por su parte, formula tres: la inicial por violación directa, la siguiente por violación indirecta y la tercera nuevamente por la vía directa. Sin embargo, ninguno de ellos especificó cuáles formulaban como principales y cuáles como subsidiarias, por lo que, al omitir tal distinción, todas adquieren la primera categoría. Así las cosas, las críticas se tornan contradictorias puesto que si se alega nulidad -que conlleva retrotraer la actuación a un estadio anterior al juicio-, no se muestra acorde con la lógica tener al tiempo como válidos los fallos para hacer reparos en su contra, tales como la indebida aplicación de normas o la falta de aplicación de la ley.
Igual ocurre al atacar a la vez la sentencia por vía directa e indirecta porque mientras aquélla presupone admitir los hechos y la apreciación probatoria allí declarada, la última justamente versa sobre la inconformidad respecto a la valoración de las pruebas. Aunque, obviando lo expuesto, algunos de los reparos podrían parecer correctamente formulados en cuanto a su contenido, olvidaron los demandantes, en algunos de ellos, precisar la pretensión y demostrar la trascendencia de los presuntos yerros, aspecto esencial para una adecuada censura. 2.2.
En segundo lugar, son múltiples las fallas que presentan los reproches propuestos y la Corte, por el principio de limitación que rige el medio de impugnación extraordinario, no puede reencaminarlas. 2.2.1. La demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable. 2.2.1.1. Primero: nulidad Si bien para proponer una censura por la senda de la causal tercera de casación no se requiere de un rigorismo estricto, sí es indispensable que el censor exponga no solo la existencia de la irregularidad, sino que explique y demuestre de manera fundada el perjuicio que por virtud de ella sufrió el sujeto procesal que representa y señale, además, cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
Debe demostrarle a la Corte cómo por virtud de la falla advertida se le causó un daño y cuál sería la ventaja que obtendría para él con su declaratoria. Así mismo, es necesario que identifique con total claridad si el reproche radica en la afectación del debido proceso y o en el derecho a la defensa, en tanto que el primero es un vicio de estructura y el segundo lo es de garantía. Por consiguiente, si lo que pretende es reparar en la trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.
Ahora, si cuestiona violación a la defensa, ha de determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que cuando se plantea nulidad por la existencia de errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso y también por violación del derecho de defensa, es preciso que ello tenga lugar en capítulos separados.
Al respecto, dijo en la sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142): “…si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso”.
El censor acusa violación del debido proceso porque Flota La Macarena S.A., como tercero civilmente responsable, fue demandada oportunamente durante la etapa del sumario, pero solo fue notificada de la actuación durante la primera audiencia pública. Allí termina su inconformidad, sin que colija o exhiba, para su representada, alguna consecuencia adversa, por lo que su denuncia se quedó en el mero enunciado.
Tampoco la Corte advierte que la misma haya tenido lugar. Si bien la Sala no puede dejar de reconocer que tal notificación –la del tercero civilmente responsable- fue tardía y que ello configura una irregularidad, lo cierto es que la misma no es sustancial ni trascendente para la empresa. No se olvide que el objeto propio de la nulidad es la protección del proceso con todas las garantías y en este caso las mismas fueron respetadas y aseguradas a Flota La Macarena S.A. En efecto, tal como el mismo casacionista lo reconoce en el libelo y se pudo constatar en los fallos de instancia, al apoderado judicial de la empresa de transportes se le concedió término para contestar la demanda presentada en su contra, lo que efectivamente hizo; también interpuso recursos, presentó peticiones, hizo el correspondiente llamamiento en garantía, intervino en la audiencia pública, pidió pruebas, en cuya práctica estuvo presente, exhibió alegatos, propuso excepciones que fueron resueltas por el a quo y recurrió los fallos proferidos en primera y segunda instancia. De manera pues que sus derechos de defensa y de contradicción le fueron plenamente garantizados y respetados, lo que de suyo desvanece la trascendencia de la falencia planteada.
Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 2.2.1.2. Segundo: violación directa Cuando se elige este motivo de censura el actor debe indicar si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, bajo ese orden, señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Es absolutamente necesario que dirija sus argumentos única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y que centre su estudio en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto debe aceptarlos tal como se consignaron.
El demandante asegura que el yerro tuvo lugar por aplicación indebida de la ley sustancial y, seguidamente, enuncia los artículos 29 de la Carta Política, 40 de la Ley 153 de 1887, 98 del Código Penal, 23 del Código de Procedimiento Penal, 1081 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil. Planteadas así las cosas, pareciera que la errónea aplicación tuvo lugar respecto de todas las normas mencionadas, sin embargo, más adelante afirma que el error ocurrió cuando el Tribunal aplicó el término de 120 días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin la modificación introducida en el año 2003.
Obsérvese cómo de manera imprecisa y confusa cita en un principio varias disposiciones sobre las que supuestamente recayó el error, para luego argüir que el mismo se predica del artículo 90. De entender, entonces, que la falla reside en la aplicación indebida del término de 120 días del mencionado artículo 90, lo cierto es que también su censura presenta dificultades en cuanto a su planteamiento.
Obsérvese que su inconformidad reside en que el Tribunal soportó la decisión en que, con apoyo en el texto original del artículo 90 del estatuto procesal civil, trascurrieron 120 días desde el auto por el cual se admitió el llamamiento en garantía hasta que el mismo se notificó a la Aseguradora Colseguros S.A., por lo que no se alcanzó a interrumpir la prescripción de la acción. No obstante, esa corporación inobservó que ese plazo fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que lo amplió a un (1) año. Así las cosas, una correcta censura le exigía proponer la aplicación indebida del original artículo 90, la que condujo a una falta de aplicación del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que lo modificó, lo que no hizo.
De otro lado, tampoco explicó cómo, frente a la disposición que se dejó de aplicar, deberían contabilizarse los términos de la prescripción ordinaria o de la extraordinaria ni cómo los mismos se habrían suspendido por razón de la interrupción de prescripción de la acción. Olvidó enseñar, según las normas comerciales (artículos 1081 y 1131) y frente al precepto 90 del Código de Procedimiento Civil, cómo se configuraría el siniestro, ya fuese respecto de las víctimas o del asegurado.
Sin llegar a profundizar en el tema comercial y en lo que se refiere a la estructuración del siniestro respecto del asegurado, se ha de mencionar que es con la demanda judicial que el mismo se estructura en relación con aquél y no, como equívocamente lo plantea el censor, desde el momento del accidente, pues ello es propio únicamente en los casos de reclamación en “Acción Directa” cuando las víctimas requieren a la aseguradora sin mediar acción penal, judicial o administrativa; lo que, se debe aclarar, no sucedió porque los perjudicados decidieron concurrir directamente a la jurisdicción penal para ventilar la responsabilidad por el punible y allí reclamar la indemnización por el deceso de su familiar.
Es evidente, entonces, que la censura está indebidamente soportada toda vez que el profesional no demostró la ocurrencia de la prescripción ni cómo se violó el artículo 1081 del Código de Comercio concordado con el 1131 ibidem, cuya observancia era necesaria. Esos desatinos conducen a inadmitir el cargo. 2.2.1.3. Tercero: violación directa Habida cuenta que este reproche guarda similitud con el tercero propuesto en la demanda presentada por el defensor de Manríquez Briñez, su estudio se hará conjuntamente.
A manera de preámbulo, la Sala ha de recordar que la violación directa por falta de aplicación consiste en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque la olvida, o no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es de recibo.
Quien alega esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta. No resulta admisible proponer una censura por esta vía partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, sino que se debe ceñir a lo que de su contenido fácilmente surge.
A juicio de los libelistas, el Tribunal incurrió en el yerro al emitir un fallo ultra petita cuando tasó los perjuicios materiales. Según dicen, el juzgador partió de un monto superior al señalado por ese concepto en la demanda de constitución de parte civil, con lo cual desconoció el principio de congruencia previsto en el inciso segundo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De sus escuetas exposiciones se extracta que del mencionado artículo derivan una disposición normativa que no se encuentra nítidamente allí contemplada, pues lo que censuró el legislador civil es que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, condena que claramente no tuvo lugar en esta ocasión. Tal como a continuación se exhibe, la impuesta por el juez colegiado no superó el monto pretendido por la parte civil.
Obsérvese que, como bien lo señalan los casacionistas y surge del fallo objeto de disenso, al liquidar los perjuicios por el lucro cesante, el ad quem los tasó en $786.000.000 y luego, a ese valor, le descontó lo que se reconoció a las perjudicadas por razón de la pensión e indemnización, así como el porcentaje por concurrencia de culpas, para condenar finalmente por $206.192.178, que corresponden –afirmó el Tribunal- a 363.85 smlmv.
De manera pues que el monto de la condena en modo alguno superó el valor que por perjuicios materiales se indicó en la demanda de constitución de parte civil, el cual, tal como lo reconocieron los libelistas, fue de $450.000.000. Bajo ese orden, los cargos serán inadmitidos. 2.2.1.4. Cuarto: violación indirecta Como este cargo también guarda similitud con el segundo propuesto en la demanda presentada por el defensor de Manríquez Briñez, ambos ataques se abordaran al tiempo.
A juicio de los recurrentes, el error tuvo lugar por causa de un falso juicio de existencia debido a que el ad quem ignoró la necropsia realizada al occiso, la que, según dicen, obra en los folios 3 a 10 del cuaderno 1. Vale la pena recordar que esa modalidad de error de hecho se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, evento en el cual el censor debe demostrar plenamente que se materializó la omisión valoratoria de la prueba, y, además, que de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión. Es ostensible que los demandantes desconocieron los presupuestos descritos, porque basta una mirada a los fallos de instancia y al plenario para advertir que los jueces sí examinaron y valoraron dicha acta.
Es más, al reparar en los folios a los cuales hacen alusión -3 a 10 del cuaderno 1-, se constata que allí reposa el “Acta de inspección de cadáver”, no la necropsia practicada a la víctima, como equivocadamente lo aseguran en sus libelos. Ahora, de entender que quisieron referirse al Acta mencionada, en la sentencia de primera instancia, que en relación con ese aspecto conforma unidad inescindible con la de segundo grado, se constata que la misma sí fue apreciada y confrontada con otros elementos probatorios, tal como se evidencia en el folio 10 de ese proveído cuando el Juez sostuvo: “en este caso, el acta de la diligencia de inspección al cadáver número 126 de quien en vida respondía al nombre de MARCO ANTONIO JARA MORENO (…) en la cual se consigna(sic) los traumatismos ocasionados en el cuerpo de la víctima compatibles con accidente de tránsito, el informe de accidente de tránsito, protocolo de necropsia que especifica claramente la causa no natural del deceso, concluyendo…”.
De intuir que en realidad buscaron aludir a la necropsia, la cual, debe aclararse, resulta más especializada que aquélla en tanto el acta de levantamiento es de naturaleza descriptiva por parte de la fiscalía y de los miembros de policía judicial, lo cierto es que la misma también fue analizada en forma diáfana por el Tribunal cuando sostuvo: “Sobre signos de aplastamiento, el informe técnico de necropsia, a la descripción general de las heridas en cara que presentaba el occiso, especificó: ‘Cara.
Herida de 3x2 cms en párpado derecho, equimosis palpebral derecho, múltiples excoriaciones en hemicara derecha, con asimetría por aplastamiento’. Esto da pautas para deducir que el bus con una rueda arrolló o arrastró parte de la cara de la víctima y no propiamente pasó la llanta por encima de la cabeza oprimiéndola contra el pavimento, por lo que esas lesiones en cara no corresponderían a un patrón típico de aplastamiento; es decir, que el mencionado oficio no es fundamento suficiente para que salga avante la tesis de la defensa”.
Los casacionistas se adolecen que los juzgadores no hicieron la confrontación con los daños sufridos por la motocicleta ni con el contenido del croquis levantado en el lugar de los hechos. Empero, ignoraron que ello sí quedó consignado en forma explícita en la sentencia de primera instancia. Lo anterior pone de presente que tanto el acta de levantamiento como la necropsia fueron valoradas por los falladores y, además, que se confrontaron con el resto del material probatorio obrante, lo que hace inviable un falso juicio de existencia por omisión, como lo plantean los libelistas.
Si lo que pretendían era denunciar que ese elemento fue distorsionado o cercenando, han debido formular el cargo por falso juicio de identidad, error que tiene lugar por fallas al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y que recae sobre el hecho que ella revela o sobre el contenido material de ésta. De manera que surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le recorta una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
Sin embargo, no lo hicieron, no demostraron en qué residió la falta de identidad y menos explicaron con exactitud qué fue lo adicionado, tergiversado, cercenado, etc.. Sus escritos no son más que un alegato de instancia en el que de manera desordenada y sin técnica alguna esbozan toda clase de apreciaciones en torno a la forma como en su criterio debieron ser valoradas las pruebas, etapa que ya fue agotada.
Por las razones esgrimidas, se inadmitirán los cargos. 2.2.2. Demanda presentada por la defensa de Manríquez Briñez (primer cargo) 2.2.2.1. El profesional cuestiona la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, la que tuvo lugar por un falso juicio de selección de la norma de ese estatuto, pues dejó de aplicar el precepto 107.
Aunque el profesional intenta encaminar su censura tratando de respetar los hechos y las pruebas, tal como los consignó y apreció el Tribunal, ello en realidad no es así. En efecto, el juzgador, luego de valorar los elementos probatorios, concluyó, contrario a lo aseverado en la demanda, que Manríquez Briñez transitaba a velocidad superior a 80 km/h. Adicionalmente, reconoció las dificultades de visibilidad nocturnas existentes en ese momento, por lo que indicó que el conductor del bus, pese a ellas, debió reducir la velocidad a 30 km/h, como lo prevé el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.
Y, más adelante, atendiendo las previsiones del artículo 107 del mismo estatuto –el que echa de menos la defensa-, sostuvo que ese automotor transitaba a velocidad superior a la permitida por esta última normativa. Dijo así esa corporación: “En armonía con lo anterior, obra el concepto técnico físico-forense, que en lo referente a la huella de frenado y la velocidad del bus, señala que aquella tiene una longitud de 32,10 mts y a partir de esa medida ‘se tiene que este vehículo tenía una velocidad a inicio de dicha huella superior a 64 kilómetros por hora’, lo que guarda relación con el dicho de los testigos presenciales anteriormente analizados y se infiere que el bus transitaba a velocidad superior de la permitida en zona rural que según el art. 107 del C.N., de Tránsito y Transporte es de 80 k/h”.
Lo anterior pone de presente que, contrariando las exigencias que para el cargo se requieren, ignoró los hechos y la apreciación de las pruebas hechas por el fallador de segunda instancia. Vale la pena recordar que cuando los cargos se encuentran erróneamente formulados es inviable admitirlos porque ello implicaría que la Sala, desconociendo el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, recomponga la demanda, rehaciendo censuras y deduciendo yerros que corresponde construir al impugnante.
Las fallas advertidas, aunadas a que la Corte, con excepción de lo que a continuación se refiere, no advierte la afectación de alguna garantía fundamental, conducen a la inadmisión de las demandas. 3. La casación oficiosa Cuando la Corte advierte vulneración de alguna garantía fundamental no planteada en la demanda o a pesar de haberse hecho una mínima mención de ella no fue propuesta a través de un cargo formal y sustancialmente correcto, se impone su intervención oficiosa con el fin de corregir en forma inmediata el error, sin que sea necesario correr traslado al Ministerio Público.
Ello en aras de hacer efectivos derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales y de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia. En esta ocasión, esa intervención se hace necesaria a efectos de asegurar las garantías del tercero civilmente responsable, del acusado Manríquez Briñez y hasta de las mismas víctimas con el deceso de Jara Moreno. 3.1.
De la actuación procesal surtida se tiene lo siguiente: (i) El 6 de julio de 2005 el apoderado de la parte civil presentó demanda contra Flota La Macarena S.A., como tercero civilmente responsable, y la fiscalía, por resolución del 14 de julio siguiente, la admitió y dispuso su comunicación. (ii) Flota La Macarena S.A. fue efectivamente notificada de esa providencia el 5 de agosto de 2009.
(iii) El 19 de agosto de 2009 el apoderado de Flota La Macarena S.A. presentó demanda en la que llamó en garantía a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. (iv) Por auto del 18 de diciembre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio admitió el libelo y dispuso vincular a esa sociedad. (v) El proveído anterior fue notificado a la apoderada de Colseguros S.A. el 21 de septiembre de 2010. 3.2.
Normativamente se tiene lo siguiente: (i) Según el artículo 1081 de Código de Comercio “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria”. La primera “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
Y la segunda será de cinco años y “correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.” (ii) EL artículo 1131 del mismo Código se ocupa del momento en que se debe entender ocurrido el siniestro, tanto frente a la víctima como respecto del asegurado, así: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. (iii) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003 –vigente para la fecha de los hechos objeto de proceso-, el término de prescripción de la acción se interrumpe con la notificación de la respectiva demanda al demandado.
Dice así la norma en la parte pertinente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.” 3.3. Ahora bien, el a quo declaró la prescripción de la acción respecto del llamado en garantía –Aseguradora Colseguros S.A.-. Para arribar a esa conclusión se apoyó en una exigua argumentación y adujo, sin mayores explicaciones, que trascurrieron dos años -prescripción ordinaria- desde la fecha en que el asegurado –Flota La Macarena S.A.- tuvo conocimiento del hecho base de la acción, y reprobó que este último no hubiese informado sobre el siniestro a la aseguradora para prolongar el cubrimiento de la póliza.
Como se puede colegir, el Juez aplicó el término de dos años de la prescripción ordinaria y para nada tuvo en cuenta la interrupción de la acción de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El ad quem sí advirtió tal situación, pero consideró que el plazo previsto en la referida norma para la interrupción de la prescripción se había superado en el caso concreto por lo siguiente: “Ahora, respecto de la aseguradora la acción si (sic) estaba prescrita porque habiéndose admitido el llamamiento en garantía el 18 de diciembre de 2.009 este interrumpía el término de prescripción siempre que se notificara dentro de los 120 días, pero como la notificación ocurre hasta el 21 de septiembre de 2.010, esto es, vencido el anterior término, la interrupción solo opera desde el momento de la notificación, fecha para la cual habían transcurrido más de cinco años, que es el término previsto en los artículos 1.081 y 1131 del Código de Comercio.” De lo anterior emerge que con atino el Tribunal reconoció la necesidad de que para contabilizar el término de prescripción de la acción era necesario tener en cuenta si la misma fue o no interrumpida, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero erró al considerar que dicha normativa preveía un plazo de 120 días para que operara esa detención, cuando lo correcto era aplicarla con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que lo amplió a un año. Así las cosas, la Corte, observando la última disposición, vigente para la época de los hechos, verifica que la acción respecto de la sociedad llamada en garantía no se encuentra prescrita.
A pesar de que la parte civil, en representación de las víctimas, presentó su demanda el 6 de julio de 2005, la misma solo fue notificada a Flota La Macarena S.A. –el asegurado- el 5 de agosto de 2009, empresa que el 19 de agosto siguiente presentó demanda de llamamiento en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., la cual fue admitida el 18 de diciembre del mismo año por el juez a quo, y ese proveído se notificó a la apoderada de la Aseguradora el 21 de septiembre de 2010.
Como se evidencia, Flota La Macarena S.A. se enteró formalmente de la demanda de constitución de parte civil en su contra hasta el 5 de agosto de 2009, fecha desde la cual empezaba, respecto de ella, a contabilizarse el término de prescripción de la acción por razón del seguro, por ser la demanda judicial el acto que configura el siniestro respecto del asegurado, y es en ese instante cuando inicia la contabilización del plazo prescriptivo para ejercer la acción contra la aseguradora.
Sin embargo, el mismo se interrumpió con la notificación del auto que admitió la demanda de llamamiento en garantía, esto es, el 21 de septiembre de 2010, por lo que los dos años de la prescripción ordinaria no alcanzaron a consolidarse, dado que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003, prevé que el plazo se interrumpe si, como en este caso, la notificación de la demanda tiene lugar dentro de un (1) año y la demanda correspondiente, como se anotó atrás, se presentó el 18 de diciembre de 2009 y se notificó el 21 de septiembre de 2010.
En esos términos, la acción respecto de Aseguradora Colseguros S.A. no está prescrita, por lo que atendiendo a que obra en el proceso que para la fecha del siniestro la póliza número 12307504 CIS 1303 se encontraba vigente, debe responder por las condenas en perjuicios decretadas tanto en primera como en segunda instancia, eso sí hasta el límite de las sumas aseguradas.
El resto, corresponderá asumirlo solidariamente a los demás condenados. Bajo ese orden, se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia. En lo demás, la misma queda incólume. La Corte debe advertir que con esta decisión los derechos de la Aseguradora no sufren quebranto alguno, en tanto consta en el plenario que ella ejerció sus derechos dentro del proceso y, frente a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, ejerció su oposición al presentar escrito como sujeto no recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado judicial de Flota La Macarena S.A. (tercero civilmente responsable) y por el defensor de Jairo Manríquez Briñez.
Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio para, en los términos descritos en la parte considerativa de este fallo, condenar a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. al pago de los perjuicios descritos en los fallos de primera y segunda instancia, pero hasta el límite de las sumas aseguradas en el respectivo contrato de seguros.
En lo demás, la providencia queda incólume. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 227 a 239 del cuaderno original 1. � Folios 3 a 35 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. � Folios 10 a 22 del cuaderno de parte civil.
Con posterioridad, se formuló demanda contra Transportes de Crudo del Llano S.A., TRANSCRUDOLLANO y otro. � Folios 23 a 25 Id. � Folio 113 Id. � Folios 1 a 48 del cuaderno 1 del llamamiento en garantía. � Folios 45 a 77 del cuaderno original 3. � Concluyó también que hubo culpa de la víctima. � Folios 24 a 53 del cuaderno del Tribunal. � Folio 81 del cuaderno del Tribunal. � Folio 107 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Cfr. Sentencia del 3 de diciembre de 2009 (radicado 31.922). � Ver sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142). � Numeral 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. � En el mismo sentido se puede consultar la del 21 de febrero de 2007 (radicado 18.255). � Ver sentencia de primera instancia. � Folio 54 del cuaderno original 3. � Folios 17 y 18 del fallo, 40 y 41 del cuaderno del Tribunal. � Ver folio 12 de la providencia, 56 del cuaderno de original 3. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Folios 16 del proveído y 39 del cuaderno del Tribunal. � Folio 19 y 42 Id. � Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967). � Folios 10 a 20 del cuaderno de parte civil. � Folio 113 Id. � Folios 45 del cuaderno original 2. � Folios 1 a 48 del cuaderno del llamamiento en garantía. � Folios 49 a 51 Id. � Folio 51 reverso Id. � Folios 30 del fallo, 74 del cuaderno original 3. � Folios 22 del fallo, 45 del cuaderno del Tribunal.
PAGE 2