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39708(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39708 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39708 Acta N° 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por OLGA PATRICIA RODAS MUÑOZ a nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN CAMILO y YONATAN MUÑOZ RODAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, los accionantes solicitan que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge y padre de los citados menores, señor Ramón Alfredo Muñoz, a partir del 20 de enero de 2004, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, los actores argumentaron que Olga Patricia Rodas Muñoz, estaba casada con Ramón Alfredo Muñoz, quien murió el 20 de enero de 2004; que de tal unión procrearon a los menores Juan Camilo y Yonatan Muñoz Rodas; que como aquél estaba afiliado al I.S.S., solicitaron a esa entidad la pensión de sobrevivientes, pero la misma les fue negada por cuanto éste no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, esto es haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso y la densidad de semanas de fidelidad al sistema, a más de que la cónyuge no acreditó el tiempo de convivencia requerido, lo cual no es cierto, por cuanto el afiliado si reunía los referidos presupuestos, y se acreditó la convivencia desde el momento de contraer nupcias y hasta el fallecimiento del citado señor.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió el fallecimiento del afiliado, el vínculo matrimonial existente entre éste y la demandante, ser el padre de los menores Juan Camilo y Yonatan Muñoz Rodas, la solicitud que le hicieron de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocérselas; de los demás dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones las de imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 26 de noviembre de 2007, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión deprecada a favor de la cónyuge demandante en un 50% y de los menores Juan Camilo y Yonatan Muñoz Rodas en un 25% para cada uno, a partir del día 20 de enero de 2004, en el equivalente al salario mínimo, con los aumentos legales; a las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en cuantía de $20’620.899,97, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente cuando se efectúe el pago, y a las costas del proceso.

Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de compensación, y la autorizó para descontar del monto de las condenas la suma de $1’978.105,oo, que le fueron reconocidos como indemnización sustitutiva a los referidos menores. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado “en lo que concierne a la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los menores Juan Camilo y Yonatan Muñoz Rodas y además, a la mora en el pago de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas oportunamente”; la revocó en cuanto condenó al pago de la pensión en favor de la demandante Olga Patricia Rodas Saldarriaga en un 50%, para en su lugar, absolver al demandado de esa pretensión, acrecentado este porcentaje a favor de los citados menores; modificó el monto del retroactivo pensional a favor de éstos, para condenar la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional equivalente a $24’540.616.66, de los cuales $11.047.333,33 corresponden a Juan Camilo Muñoz Rodas y $13’493.283.33 al menor Yonatan Muñoz Rodas; ordenó al accionado continuar reconociendo el derecho pensional a Yonatan Muñoz Rodas en cuantía de $461.500.00 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta los 18 años de edad o hasta que cumpla los 25 años, siempre y cuando se acredite ante la entidad que se encuentra cursando estudios; igualmente modificó la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para indicar que los mismos proceden desde el 19 de abril de 2004 y hasta el momento del pago total de la obligación, sobre las mesadas causadas y no pagadas oportunamente, y redujo las costas de la primera instancia a un 80%, y la confirmó en lo demás. Para esa decisión consideró, en lo concierne al recurso extraordinario, que dada la fecha de la muerte del afiliado, no había lugar a dar aplicación al principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, como lo estimó el a quo; siendo la normatividad que gobierna el caso la Ley 797 de 2003, y éste cumplía con los requisitos de semanas cotizadas y fidelidad al sistema consagrados en su artículo 12.

En lo que interesa para desatar el recurso de casación, expresó: “(….) El A Quo para reconocer a la parte demandante la pensión de sobrevivientes con base en el principio de la condición más beneficiosa, indicó en la parte considerativa de la providencia, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, se dan los presupuestos de que trata la línea jurisprudencial transcrita y que el despacho acoge, no solamente por los argumentos allí expuestos, sino también por seguridad jurídica e igualdad con otros asuntos similares donde se ha reconocido el mismo derecho bajo idénticos supuestos fácticos, ya que el causante alcanzó a cotizar al sistema 245 semanas entre el mes de octubre de 1983 y el 20 de enero de 2004, esto es, dentro del nuevo sistema pensional instituido en la ley 100 de 1993, según lo certifica la propia entidad a fls. 9 del expediente “.

El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES si bien no atacó directamente la anterior tesis aplicada por el fallador de primer grado, sostuvo que el principio constitucional de la condición más beneficiosa fue desarrollado con la ley 100 de 1993, la cual no es aplicable en el asunto que hoy se discute, por cuanto la muerte del afiliado tuvo ocurrencia en enero 20 de 2004, es decir, en vigencia de la ley 797 de 2003 que es la que rige los supuestos que hoy se discuten.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que en virtud de dicho principio no puede establecerse la aplicación de disposiciones anteriores para el reconocimiento pensional.” Seguidamente transcribió en extenso parte de la sentencia de esta Corporación del 20 de febrero de 2008, de la cual omitió su radicación y luego dijo: “(…..) Con base en lo anterior y partiendo del presupuesto fáctico que el señor Ramón Alfredo Muñoz falleció el 20 de enero de 2004 por causas de origen común (fI. 11), debe concluirse que la normatividad que rige el caso que nos ocupa es la ley 797 de 2003 por lo que, tanto la demandante en calidad de cónyuge del afiliado fallecido y sus hijos menores deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de dicha regulación para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, este punto traído en apelación por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES habrá de revocarse y en su lugar, determinar que la normatividad aplicable al caso concreto es la ley 797 de 2003, por lo que lo indicado para esta Corporación será analizar si la parte demandante reúne o no los requisitos previstos en dicha normatividad para acceder a la pensión de sobrevivientes.

(…..) El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su escrito de apelación sostuvo que la normatividad que rige el caso que hoy nos ocupa es la ley 797 de 2003, pero que el afiliado fallecido no dejó acreditados los requisitos establecidos en sus artículos 12 y 13 para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Al respecto, sobre la prestación de sobrevivencia y las personas legitimadas para beneficiarse de la misma, la norma indica lo siguiente: “Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. 1. ( ) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) ( ) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. ( )” (Negrilla fuera del texto original).

Como se determinó en párrafos anteriores, en la resolución del ISS, el señor Muñoz acreditó un total de 245 semanas en toda su vida laboral y 26 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, sin haber cumplido con la mínima densidad de semanas y la fidelidad al sistema, de conformidad con el acto administrativo que reposa de folios 8 a 10.

Sin embargo, teniendo en cuenta la historia laboral que obra de folios 37 a 40, se repara que el señor RAMÓN ALFREDO MUÑOZ entre el 20 de enero de 2001 y hasta el 20 de enero de 2004, reportó un total de 80.57 semanas, en tanto que cotizó desde mayo de 2001 y enero de 2004, cumpliendo con creces las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte.

Así mismo, se puede constatar que en toda su vida laboral (marzo de 1995- enero 2001) el afiliado cotizó un total de 245 semanas y que desde que cumplió los 20 años de edad (9 de abril de 1980) y hasta el 20 de enero de 2004, la fidelidad al sistema que debía cumplir era de 244.6 semanas, requisito que también se encuentra satisfecho en tanto que en aquel período de tiempo reportó 245 semanas.

En este sentido, cabe resaltar que tanto las semanas exigidas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento y la fidelidad al sistema se encuentran satisfechos, razón por la cual, les asiste el derecho pensional al joven Juan Camilo desde el 20 de enero de 2004 y hasta el 12 de enero de 2008 o hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite estar cursando estudios, y al menor Yonatan Muñoz Rodas desde el 20 de enero de 2004 y hasta su mayoría de edad o hasta los 25 años siempre que demuestre que se encuentra estudiando.

(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 37, 48, 49 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el causante cotizó 80.57 semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el causante sólo cotizó 26.14 semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.” Y como prueba erróneamente apreciada la historia laboral del causante que obra a folios 37 a 40 del cuaderno del juzgado. De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…..) Es evidente que el Tribunal valoró en forma errada la historia laboral del causante que obra dentro de los folios 37 a 40 del primer cuaderno del expediente, debido a que si la hubiera apreciado correctamente habría concluido lo opuesto.

Lo notorio e indiscutible, que se desprende con absoluta claridad de dicha historia, es que el señor Ramón Alfredo Muñoz no cumplió con el número mínimo de semanas de cotización que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. A diferencia de lo que manifestó el ad quem, luego de un indudable y trascendental mal análisis de la historia laboral del de cujus, el señor Muñoz sólo cotizó 26.14 semanas, equivalentes a ciento ochenta y tres (183) días, en los tres (3) años anteriores al cumplimiento de su edad, y no 80.57 semanas.

Así se desprende evidentemente de la mencionada historia laboral (folios 37 al 40 del primer cuaderno). Y se desprende con completa evidencia de dicha historia laboral porque al causante sólo le aparecen cotizaciones al Sistema General en pensiones durante los ciclos 2003/07, 2003/08, 2003/09, 2003/10, 2003/11, 2003/12 y 2004/01, es decir, durante los tres (3) años anteriores a su fallecimiento (del 20 de enero de 2001 al 20 de enero de 2004) el señor Muñoz sufragó seis (6) meses y tres (3) días, equivalentes a 26.14 semanas.

El yerro del Tribunal se ocasionó porque no se percató que en la columna de “pensión” de la historia laboral aparecen ceros en los ciclos que no mencionamos anteriormente. Es decir, el causante sí cotizó para el Sistema General en riesgos profesionales durante algunos meses de los años 2001 y 2002, pero no para el Sistema General en pensiones.

Y, como el fallecimiento del causante fue por causas de origen común, es indiscutible que éste no sufragó el número mínimo de semanas que exige la Ley 797 de 2003 para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de una persona de origen común. (…..)” VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el conteo de semanas fue hecho por los juzgadores de instancia, según las pruebas aportadas y de conformidad con su autonomía para valorarlas, por lo que el cargo debe desestimarse.

VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia parezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la errónea valoración o la falta de apreciación de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.

Del análisis objetivo de la historia laboral de Ramón Alfredo Muñoz, obrante a folios 37 a 40 del cuaderno del juzgado, única prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el juez colegiado, se tiene que por aquél se hicieron cotizaciones para el riesgo de pensión entre el 20 de enero de 2001 y el 20 de enero de 2004, así: Por cuenta del empleador 00811030306 “COOPERTIVA INTEGRA” 180 días correspondientes a los meses completos de julio a diciembre de 2003 y por 3 días del mes de enero de 2004, para un total de 183, que equivalen a 26,1428 semanas, y si bien aparecen cotizaciones por los meses de mayo a diciembre de 2001, y enero y febrero de 2002, éstas fueron hechas para riesgos profesionales por el empleador 00000252326 “LIGUAN MEI”; siendo evidente el error en que incurrió el Tribunal, al dar por demostrado, sin estarlo, que dicho señor dejó cotizadas 80.57 semanas al sistema de pensiones del I.S.S., durante los tres años anteriores a su muerte, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida.

En sede de instancia, debe decirse también, que dada la fecha del deceso del citado Muñoz -20 de enero de 2004-, la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes derivada de tal hecho, como de manera general lo tiene adoctrinado esta Corporación, es la vigente para ese momento, esto es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 consagra el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, de las cuales, como se vio al resolver el cargo, el causante solo sufragó en ese período 26,1428, y por ende no dejó causado el derecho a dicha prestación, siendo ello suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas.

De otro lado, valga anotar que esta Sala ha considerado improcedente la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa para esa clase de pensiones, a partir de la vigencia de la citada ley; así por ejemplo en sentencia del 3 de diciembre de 2007 radicado 28876, reiterada en las del 20 de febrero del 2008 y 1° de septiembre de 2009 radicados 32649 y 36641, respectivamente, se dijo: “(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.

En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.

En consecuencia, y como el a quo para reconocer la prestación, dio aplicación a dicho principio, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto éste salió avante; en la segunda instancia no se causaron, y las de la primera corren por cuenta de la parte vencida que lo fue el demandante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por OLGA PATRICIA RODAS MUÑOZ a nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN CAMILO y YONATAN MUÑOZ RODAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de noviembre de 2007, y en su lugar se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora OLGA PATRICIA RODAS MUÑOZ quien obra a nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN CAMILO y YONATAN MUÑOZ RODAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13