Micelio
39708(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia N° 39708 Ana Silvia Jara Gutiérrez PAGE Seguinda Instancia N° 39708 Ana Silvia Jara Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS: Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada Dra. ANA SILVIA JARA GUTIÉRREZ, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio decidió denegar la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.

ANTECEDENTES: 1.- Los hechos se definieron en pretérita oportunidad, de la siguiente manera: “El señor HÉCTOR HERNÁNDEZ TÉLLEZ, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, el 28 de junio de 2005, remite al Tribunal Superior de Villavicencio, un escrito mediante el cual, pone en conocimiento de esa Corporación hechos que involucran disciplinaria y penalmente a la Juez ANA SILVIA JARA GUTIÉRREZ.

Así, de una parte, refiere haber recibido quejas de varios ciudadanos que se duelen del comportamiento de la funcionaria JARA GUTIÉRREZ, en cuanto que en horas laborables es frecuentada por personal militar, realiza fiestas en las dependencias del Juzgado, o en su residencia, y, en estado de embriaguez protagoniza escándalos y espectáculos bochornosos.

De otra parte, el informe hace referencia a la una supuesta solicitud de dinero que la funcionaria le habría hecho a un usuario, para favorecerlo en asunto que adelantaba el Juzgado. Finalmente, denuncia que la Juez JARA GUTIÉRREZ, concurrió personalmente al parqueadero utilizado por la Policía Nacional, en compañía de dos soldados del Ejército Nacional y retiró el vehículo Mitsubishi de placas CII-763, que se encontraba retenido bajo custodia de la Policía por cuenta de una Fiscalía Local de Bogotá, trasladándolo de ese sitio para dejarlo bajo el cuidado del Capitán SAÚL HUMBERTO VALDERRAMA PEDRAZA, Comandante de Tropas Joaquín París del Ejército Nacional. 2.

La actuación procesal. Con fundamento en el referido informe, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el 14 de julio de 2005 iniciar indagación preliminar. Agotada esta etapa, dispuso la Fiscalía abrir investigación a la cual vinculó, mediante diligencia de indagatoria a la jueza JARA GUTIÉRREZ. 2.1. Mediante decisión del 29 de agosto de 2006, se calificó el mérito del sumario, disponiéndose residenciar en juicio a la Juez ANA SILVIA JARA GUTIÉRREZ, imputándole la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En la misma decisión se precluyó la investigación respecto de un presunto delito de concusión. 2.2. La anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2006. Esta providencia se entiende en firme desde el 14 de noviembre de 2006, luego de la notificación por estado de esa fecha. 2.3.

La etapa de la causa se adelantó ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a la cual se puso fin, a través de la sentencia fechada el 23 de agosto de 2011, en la cual se declaró responsable de la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a la procesada funcionaria ANA SILVIA JARA GUTIÉRREZ, condenándola a pena de multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales y a la pérdida del cargo público de Juez de la República. 2.4 Al conocer de la apelación contra la sentencia condenatoria, la Corte decidió declarar la nulidad de la actuación a partir de la práctica de pruebas en la etapa de la causa, con el objeto de que se propiciase la variación de la calificación. 2.5 Reiniciada la actuación y, habiéndose producido la variación de la calificación, en audiencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2012, el apoderado de la procesada formuló solicitud de práctica de pruebas.

Mediante auto del 22 de junio el Tribunal Superior se pronunció sobre las peticiones de pruebas y decidió ordenar algunas y negar otras. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de sentar algunas consideraciones en torno a la legalidad, la conducencia y la pertinencia de las pruebas, el Tribunal de primer grado decidió acceder a la práctica de la prueba testimonial y a la documental solicitada por el Defensor.

En punto de la prueba documental, y, en relación con la solicitud de que sea allegada copia de una investigación disciplinaria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la Juez JARA GUTIÉRREZ, y lo mismo frente a una investigación adelantada en contra de HÉCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ TÉLLEZ, el Tribunal dispuso que se allegase copia de las sentencias proferidas.

Sobre la solicitud de una inspección judicial al lugar denominado Caño Cuca en Mapiripán y otra diligencia de igual naturaleza sobre el automotor cuyo traslado ordenó la Juez procesada, la Corporación de primera instancia las negó, como también denegó la solicitud de copia de la licencia de conducción de la procesada y rechazó la solicitud de copias de una actuación de la Fiscalía 288 de Bogotá, también denegó la exhibición de un video sobre el casco urbano de Mapiripán. LA IMPUGNACIÓN De una parte, el Defensor cuestiona la decisión del Tribunal, en cuanto no obstante haberle decretado las pruebas documentales, lo hace parcialmente, dado que tan solo se autorizó la aducción de copias de los fallos y decisiones de fondo proferidas en los procesos disciplinario contra la juez JARA GUTIÉRREZ y penal adelantado contra HÉCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ TÉLLEZ.

Sostiene el impugnante que no basta con la aducción de las dos decisiones de fondo, sino que se requiere la totalidad de los expedientes en cuanto, lo que se pretende demostrar es la ausencia de dolo de la procesada y dentro de aquellos diligenciamientos obran pruebas que apuntan al propósito por él perseguido, por lo cual no resultan suficientes las copias de las sentencias únicamente.

En escrito separado, interpone únicamente recurso de apelación contra la que deniega la práctica de pruebas, sobre lo cual argumenta: Es necesario practicar las inspecciones judiciales tanto en el lugar denominado Caño Cuca, como sobre el vehículo cuyo traslado ordenó la juez procesada, en la medida en que se pretende demostrar, de una parte, la situación de inseguridad en la población de Mapiripán y particularmente en el sitio mencionado, lo que impedía la concurrencia al mismo.

De otra parte, la inspección judicial sobre el automotor deviene necesaria en cuanto se trata de establecer la inutilidad del mismo para la época de los hechos. Refuta que es necesario oficiar a la Oficina de Tránsito con el propósito de establecer si la procesada JARA GUTIÉRREZ, tenía licencia de conducción para la época de los hechos, en tanto en el plenario se refiere que ella misma había hecho uso y conducía el automotor.

Por otra parte, aduce que es necesario allegar los documentos que dicen relación con la autorización de entrega del automóvil pero particularmente con la entrega definitiva del mismo, con lo que pretende demostrar que la procesada no podía utilizar el vehículo ya que no se encontraba en su poder. Finalmente, en cuanto a la negativa de utilizar o presentar un vídeo sobre el municipio de Mapiripán aduce que con él pretende demostrar que se trata de un municipio de no más de diez cuadras en donde no se requiere utilizar vehículo automotor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). 2. El principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal penal, encuentra delimitación además de la descontada legalidad de la prueba, en tres pilares que determinan el recaudo o práctica de una prueba, ellos son, la conducencia, la pertinencia y la utilidad, así, en términos legales, si el medio probatorio no se solicita bajo tales presupuestos, está llamado a ser rechazado.

La Ley 600:

ARTICULO 235. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

En desarrollo de esos conceptos se ha establecido que la conducencia dice relación con el medio probatorio seleccionado y su aptitud para demostrar lo que se pretende; la pertinencia dice relación con los hechos, la trascendencia de los mismos frente a lo que es objeto de la investigación. La utilidad que es lo contrario a lo superfluo o innecesario. 3.

En el presente caso, acudiendo a tales presupuestos el Tribunal denegó las pruebas solicitadas, de manera certera, de forma tal que la decisión debe ser confirmada. En efecto, en punto de las pruebas documentales ordenadas y que tienen que ver con la aducción de copia de dos expedientes, respecto de los cuales el Tribunal tan sólo dispuso traer copias de las decisiones de fondo proferidas, la orden es apenas entendible, dado lo inoficioso que puede resultar allegar copia de la totalidad de un expediente cuando lo que se busca puede encontrarse en unos cuantos folios.

Es claro que si el defensor pretende incorporar de manera directa un medio de prueba específico obrante en otro expediente, para hacerlo valer en este proceso, ha debido hacer mención del mismo, referirse a él concretamente y fijar su propósito. Se trata de un proceso al cual tanto él como su procurada tienen acceso, por ser ella la disciplinada, de manera que conociendo tal actuación, deben saber cuál es el medio probatorio de su interés que pretenden allegar para que sea valorado en este proceso.

Más aún, el mismo defensor pudo presentarlo directamente. De otra forma se incurre en un innecesario desgaste, no en la nimiedad que comporta la emisión de uno o dos oficios como lo señala el defensor, sino en el copiado y la aducción de todo un expediente, con un sinnúmero de documentos sin incidencia alguna, cuya revisión y estudio implica tiempo y desgaste injustificado.

La iniciativa probatoria del juez dentro del procesamiento de la Ley 600, no exime a los sujetos procesales del deber de motivar sus peticiones, y en este caso, el defensor falta a dicha carga de indicar cuáles son los testimonios, versiones libres, documentos, experticios que obran en el proceso disciplinario y requieren ser trasladados para los anunciados propósitos de probar la ausencia de dolo en el accionar que se le imputa a su procesada.

O, de otro modo indicar porque es necesario allegar todo el expediente. En este último sentido, resulta inaceptable la respuesta que da a este requerimiento cuando expone en escrito fechado el 1 de agosto, que se requiere todo el expediente para que se valore conjuntamente en su integridad. Tan sólo téngase en cuenta que en el aludido proceso disciplinario, se investigó a la Dra. JARA GUTIÉRREZ, por otros hechos que no guardan relación alguna con el caso del traslado del automotor.

Finalmente, si se revisan las sentencias emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura, en ambas se hace una reseña de las pruebas obrantes, algunas de las cuales fueron trasladadas del proceso penal, otras hacen referencia a un grupo de testimonios que indican “ que nada les consta sobre el comportamiento inadecuado de la funcionaria ”, de otro lado un grupo de testimonios que dan cuenta del buen comportamiento de la procesada, entre ellos, el secretario del Juzgado LUIS JAIRO ALVAREZ, el párroco de la localidad y el propio alcalde municipal, en el mismo sentido la Secretaria de Hacienda municipal.

De igual manera el capitán del Ejército SAUL HUMBERTO VALDERRAMA PEDRAZA y la propia procesada en diligencia de versión libre. Similar predicamento cabe hacer en relación con la actuación que se sigue contra HECTOR ADOLFO HERNÁNDEZ TELLEZ, antiguo secretario del Juzgado. Al observar la copia de la resolución de acusación allegada, se advierte que se trata de una investigación por falsedad en documento público y abuso de la función pública en la que aparece como denunciante la Dra. JARA GUTIÉRREZ y no se haca referencia a otra prueba testimonial, amén de la documental que establece la falsedad.

Tampoco se ve claro cómo de aquella actuación penal se derive la aducida ausencia de dolo de la procesada JARA GUTIERREZ en el proceso penal que se le adelanta. En cuanto tiene que ver con las pruebas negadas por el Tribunal, cabe advertir que no cumplen con los presupuestos legales y por tanto es correcta la decisión. En efecto, inspeccionar un sitio luego de aproximadamente seis años de ocurridos los hechos para tratar de establecer el acceso al mismo merced a la difícil situación de violencia de aquel entonces, resulta inapropiado, y nada aporta al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, de la misma forma, tampoco se aviene al objeto de la investigación inspeccionar un automotor seis años después, para determinar si en aquel entonces podía o no ser utilizado.

Dígase lo propio sobre la pretensión de establecer si a la procesada juez JARA GUTIÉRREZ se le había otorgado licencia de conducción o no, con lo cual el defensor, pretendería demostrar su alegada negación indefinida. Se insiste, el objeto de la investigación se centra en determinar si la juez JARA GUTIERREZ, al disponer del automotor en la forma señalada en autos, incurrió en el delito que se le ha imputado en la variación de la calificación hecha por la Fiscalía, aspecto frente al cual no tiene ningún significado si ella lo condujo o no. Tampoco resulta relevante a la actuación allegar copia de los proveídos, que ordenaron la devolución definitiva del automotor por parte de una Fiscalía de Bogotá, cuando en autos obran copias de las decisiones y oficios que disponen la entrega provisional, condicionada únicamente a que se le practicara un experticio técnico.

De otro lado, ninguna incidencia tiene en el desenvolvimiento de los hechos determinar si la entrega fue definitiva. Téngase en cuenta que la conducta imputada se agota con la emisión de la orden de traslado del automotor, de manera que hechos posteriores ninguna injerencia tienen. Por último, en cuanto a la denegación de la prueba mediante la cual se solicita autorización para utilizar un video sobre el municipio de Mapiripán en la audiencia pública, con lo cual pretende demostrar la extensión del casco urbano de dicho ente territorial, es apenas un recurso didáctico que no una prueba, sobre lo cual corresponderá decidir al Tribunal si basta que el defensor haga la referencia a la extensión del municipio, o si resulta necesario que ilustre a través de un video o de otro recurso técnico en el desarrollo de su exposición. En conclusión, tal como se anunció, la decisión debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión objeto de alzada de conformidad con las razones consignadas en precedencia. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 27 c. 1. � Ver folio 194 c. 1.

Auto del 31 de enero de 2006. � Folio 139 c. 2. � Folio 3 y s.s. C. Correspondiente. � Folio 20 reverso C. Correspondiente. � Auto 8 noviembre de 2011 Folio 6 C. Corte PAGE 3 _1373534293.doc