Micelio
39706(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1160 de 1961Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 446 de 1998Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39706 ARMANDO LEON QUERUZ VS PALMERAS DE LA COSTA S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39706 Acta Nº 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO LEÓN QUERUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Laboral, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES ARMANDO LEÓN QUERUZ, demandó a la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se extendió entre el 22 de octubre de 1973 y el 19 de diciembre de 1984 y, en consecuencia, se le condene “ a pagar al Fondo de Pensiones del Seguro Social el total de aportes dejados de efectuar durante la vigencia del contrato de trabajo ”; los intereses, sanciones y recargos que la mora ocasione.

Así mismo solicita, que se le ordene al ISS recibir los aportes obligatorios para pensión a cargo de la citada sociedad, y reconocer la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los requisitos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso. En forma subsidiaria, reclama que se condene a la demandada Palmeras de la Costa S.A., a pagar a su favor todas las cotizaciones causadas durante todo el tiempo laborado por concepto de pensión y que estaba obligado a entregar al ISS, con los intereses e indexación. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la sociedad Palmeras de la Costa S.A., desde el 22 de octubre de 1973 hasta el 19 de diciembre de 1984; el cargo desempeñado fue el de “ ingeniero Agrónomo ”, y su salario mensual de $115.000,oo; su empleador no realizó los aportes al Régimen General de Pensiones que administra el ISS; cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social por cuenta del “ICA”, en donde laboró del 1º de junio de 1970 al 15 de octubre de 1973; como trabajador de la empresa “ PADELMA LTDA ”, del 12 de septiembre de 1986 y el 15 de enero de 1988, aportó al ISS bajo el número patronal 05010102305, y del 1º de agosto de 2000 a la fecha de presentación de la demanda, lo hizo a través de la sociedad “ ACEITES S.A.”; también efectuó cotizaciones como trabajador independiente, bajo el número 00012527189; el incumplimiento de la sociedad Palmeras de la Costa S.A., con las cotizaciones a que por ley estaba obligada, lo perjudicó notablemente, por cuanto las mismas no se le tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión; cumplió los 60 años de edad el 16 de abril de 2005.

El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda con oposición a las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió la no cotización de la sociedad Palmeras de la Costa S.A., pero adujo no constarle los restantes. En su defensa, manifestó que el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe (folios 36 a 39).

La sociedad Palmeras de la Costa S.A., también se opuso a las pretensiones incoadas, y aun cuando admitió la relación contractual laboral, pero con un extremo final del 7 de junio de 1984, así como el cargo desempeñado y su salario, expuso en su defensa, que la no cotización al ISS no obedeció a su culpa, sino al hecho de que en el municipio de Copey – Cesar, no se había extendido la cobertura de inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Propuso las excepciones de prescripción y falta de causa para pedir (folios 41 a 46). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 111 a 117). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso, el ad quem confirmó la de primer grado, adicionándola en el sentido de absolver también al Instituto de Seguros Sociales.

Ningún pronunciamiento hizo respecto de las costas en esta instancia (folios 21 a 33 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal encontró demostrado, que el demandante laboró para la sociedad Palmeras de la Costa S.A, en el municipio de el Copey – Cesar, del 22 de octubre de 1973 al 19 de diciembre de 1984, así como que la iniciación de inscripción en los Seguros Sociales obligatorios en ese municipio, fue sólo a partir del 1º de octubre de 1992, cuando se expidió la Resolución 5430 del 17 de septiembre de ese año (folio 51).

Conforme a lo establecido, concluyó que como no existía cobertura territorial por parte del ISS, el empleador no tenía obligación de afiliarlo para el riesgo de vejez, y en consecuencia, esa situación no le genera ningún tipo de sanción, por cuanto estaba eximido de la afiliación. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada “ y que se reemplace tal decisión ”, accediendo a las condenas solicitadas en el escrito de demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ Me permito invocar como causal de casación por infracción directa a los artículos 193 y 259 de Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el acuerdo 224 del 15 de diciembre de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966”.

En la demostración del cargo, manifiesta que como para el año de 1966, entraron en vigencia las normas invocadas por el Tribunal, ya existía obligación del empleador de afiliar a los trabajadores al sistema general de pensiones, por lo que no es disculpa el esgrimir la falta de cobertura en el lugar donde el demandante prestó los servicios.

Que no resulta razonable la justificación, por cuanto el empleador tenía su sede en la ciudad de Bogotá, sitió donde si existía cobertura por parte del ISS y, además, porque el Decreto 1160 de 1961, creó las oficinas locales del seguro social en Santa Marta, jurisdicción en la que se encuentran los municipios de Valledupar, Codazzi y Robles, los cuales geográficamente quedan cerca del lugar donde prestó los servicios el demandante.

SEGUNDO CARGO Lo expuso así: “Acuso la sentencia por violación directa – aplicación indebida de la ley sustancial, a los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el acuerdo 224 del 15 de diciembre de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966. Artículo 77 de la Ley 90 de 1946”. Advirtió, que el Tribunal desconoce los artículos 193 y 256 del C.S.T., y el acuerdo 224 de 1966, así como la Ley 90 de 1946, ya que mientras el Seguro Social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes, esto es, no hay lugar a disculpar al empleador con el pretexto de que para la fecha en que se prestó el servicio, no había cobertura en el municipio de Copey (cesar), ya que la pensión estaría a cargo de él. LA REPLICA Destacó fallas técnicas en ambos cargos, en cuanto indica que existe falta de precisión sobre la norma acusada del Acuerdo 224 de 1966, así como el esgrimir situaciones fácticas en un ataque por la vía directa, que supone plena conformidad con lo demostrado, como es, la falta de cobertura en el lugar de prestación de servicios (municipio de Copey – Cesar).

En cuanto al segundo cargo, advierte que el censor denuncia la aplicación indebida de las normas que relaciona y, a renglón seguido, aduce que las mismas no son aplicables, lo cual constituye un contrasentido. SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, existe identidad en la proposición jurídica planteada, en su demostración y en el propósito común que persiguen.

El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas, que al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, impide su estudio, tal como se detalla a continuación. En efecto, el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente planteado, por cuanto no precisa el recurrente, qué debe hacerse con el proveído de primer grado, una vez se quiebre el del ad quem, esto es, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo, petición que resulta necesaria, por cuanto la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que cuando los cargos se dirigen por la vía directa, el censor debe admitir, sin discusión alguna, todas las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, por lo que su controversia debe circunscribirla al plano estrictamente jurídico, lo cual no se cumple en el primer cargo propuesto, pues en la demostración desconoce una de las premisas fácticas que sustentan la decisión, esto es, que en el lugar donde el actor prestó los servicios el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Precisamente, el recurrente construye todo su argumento, a partir del desconocimiento de esa situación fáctica, en cuanto plantea que como el empleador tenía su sede en la ciudad de Bogotá, donde si existía cobertura y oficinas del ISS, la conclusión del Tribunal es equivocada, agregando, además, que bien pudo la empresa afiliarlo en el lugar más cercano y geográficamente posible, como la capital del Cesar, cuestionamiento que no es estrictamente jurídico.

En la segunda acusación, el impugnante alude a dos modalidades de violación a la ley que se tornan abiertamente incompatibles, pues si bien acusa las normas relacionadas en el cargo por su aplicación indebida, a reglón seguido y, más concretamente en la demostración, predica respecto de esas mismas disposiciones haberlas dejado de aplicar, vulneración que corresponde en estricto sentido a la infracción directa, sub motivo que es antagónico a aquel.

A lo anterior se agrega, que en ambos cargos, el recurrente acusa la violación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, sin concretar los artículos respecto de los cuales se produjo la violación denunciada, lo que es indispensable, pues como lo ha precisado las Corte, es improcedente denunciar como infringidos decretos o leyes sin precisar de manera específica el artículo o disposición sobre la cual recae el yerro jurídico del sentenciador de segundo grado.

Por lo visto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que ARMANDO LEÓN QUERUZ le promovió la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas en casación a cargo del recurrente, que serán liquidadas por secretaria.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $2.800.000, oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13