CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.705 República de Colombia PABLO ANDRÉS VACCA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Casación 39.705 República de Colombia PABLO ANDRÉS VACCA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, el Juez 1º Penal del Circuito de Palmira (Valle) declaró al señor Pablo Andrés Vacca Vélez autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.
Le impuso 208 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Buga el 12 de junio siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las dos de la madrugada del 18 de enero de 2010 Marisol Álvarez Guapacha escuchó a su compañero Juan Carlos Estrada gritar que lo iban a matar. Al asomarse lo vio herido y le contó que alias Kipi y Jorge Ocoró lo habían herido. Juan Carlos entró a la casa, ubicada en el barrio Absalón Fajardo del municipio de Florida (Valle), sacó un cuchillo y salió en busca de sus agresores.
Estos, que estaban acompañados de un tercero, lo cogieron, volvieron a lesionarlo y se fueron en una motocicleta conducida por Ocoró, con Kipi como pasajero. Las heridas causaron el posterior deceso de Estrada. Alias Kipi es el apelativo de Pablo Andrés Vacca Vélez, quien fue señalado por Marisol Álvarez como uno de los agresores. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 12 de mayo de 2011, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Florida (Valle), la Fiscalía imputó a Vacca Vélez cargos como responsable del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal. 2. El 31 de mayo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, por la conducta señalada. 3.
Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 procesal, por violación indirecta producto de un falso juicio de identidad, porque el juzgador cambió el sentido literal de las pruebas, pues si se analiza el testimonio de Marisol Álvarez se observa que mencionó a dos agresores, pero en una entrevista previa (que la Fiscalía ocultó y solamente entregó tras exigencia) hizo referencia a tres, de donde surge su poca credibilidad, además de señalar el verdadero autor del crimen, que fue ese tercer hombre.
La credibilidad igualmente fue impugnada con otra entrevista, en donde la declarante, al contrario de su relato en el juicio, describió que el conductor de la moto era el sindicado. Por otra parte, en su acusación la Fiscalía relacionó varios testigos, pero en el juicio los descartó y renunció a ellos, los cuales habrían sido importantes para el esclarecimiento de los hechos, en especial para determinar si existió un problema previo entre la víctima y el acusado, de lo cual se derivan dudas.
Igual existe incongruencia con la acusación, porque la Fiscalía señaló un homicidio agravado pero el juez condenó por uno simple. Por tanto, la incertidumbre imponía aplicar el principio del in dubio pro reo, por lo cual solicita se case el fallo y se absuelva a su acudido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El impugnante, si bien no anunció la violación de la ley sustancial, lo cierto es que al señalar el motivo tercero de casación y un falso juicio de identidad, es claro que acudió a aquella, pero por parte alguna indicó una norma del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió: si por exclusión o por aplicación indebida. 2.
La defensa plantea un falso juicio de identidad, en el entendido de que los jueces tergiversaron, cambiaron el sentido literal de las pruebas. El enunciado, no obstante, se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto se dedicó a señalar la poca credibilidad que debía serle conferida al testimonio de Marisol Álvarez, pues con sendas entrevistas verificó que la misma había incurrido en contradicciones, como que en una ocasión mencionó dos agresores, pero en otra aludió a tres, además de que cambió la posición que el sindicado ocupaba en la moto (como conductor o pasajero).
La confrontación de esos reproches con el fallo censurado demuestra que no hubo distorsión, tergiversación alguna de las palabras objetivas de la prueba. Por el contrario, el Tribunal concedió la razón al señor defensor respecto de las dos inconsistencias del testimonio rendido en el juicio, confrontado con lo dicho en entrevistas, pero razonó que las mismas, referidas a temas accidentales, accesorios, carecían de entidad para restar eficacia al fondo del relato que radicó en el señalamiento del acusado como uno de los agresores, pues lo cierto es que fue reiterativo respecto de que dos de los agresores huyeron en una moto y respecto de estos, la testigo enfatizó que realmente eran tres, pero que en su versión en el juicio solamente aludió a los dos que conocía. El juzgador, entonces, no omitió los aspectos señalados por el recurrente, desde no existe un cercenamiento que pudiese haber llevado a falsear la identidad de la prueba.
Lo que hicieron los jueces, en ejercicio de su función de valoración, fue partir de lo realmente testimoniado, incluyendo las contradicciones, para conferirle eficacia a los cargos hechos, en el entendido de que las inconsistencias resultaban inanes. En esas condiciones, la inconformidad de la defensa apuntaba, no al cercenamiento de apartes de la prueba, que no lo hubo, sino al ejercicio judicial de conferirle eficacia, lo cual ha debido ser planteado a través del falso raciocinio.
No se hizo. 3. En forma contradictoria, en el único cargo por violación indirecta, la defensa presenta una queja sobre la incongruencia entre la acusación y el fallo, como que aquella tipificó un homicidio agravado y este adecuó la conducta como homicidio simple. Lo primero que debe decirse es que el impugnante carece de legitimidad en esa causa, no tiene interés jurídico para proponer ese tema, en tanto, punitivamente, el supuesto yerro terminó favoreciendo a los intereses de su acudido; corregir el supuesto error perjudicaría al sindicado, porque si la sentencia se emite en consonancia con la acusación podría resultar condenado por homicidio agravado.
Lo segundo, es que se infringe el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios, porque el presentado, que lo fue por violación indirecta, apunta a una sentencia como solución, pero la supuesta incongruencia exigiría el remedio de nulidad, hipótesis que se niegan una a la otra. 4. Por parte alguna la testigo aludió a que el tercer agresor fue el único causante del deceso, pues, como se lee en las sentencias, sus palabras exactas describieron que todos propinaron puñaladas.
La queja relativa a que la Fiscalía renunciase a practicar varios testimonios oportunamente descubiertos carece de sentido, pues el señor defensor debe recordar que en un sistema procesal eminentemente de partes, como el instaurado en la Ley 906 del 2004, es facultativo de cada sujeto procesal determinar los medios probatorios que finalmente llevará al juicio.
De tal forma que ninguna irregularidad comporta que se anuncie un testigo para luego no llamarlo al debate, de donde surge que si una parte estima necesaria la incorporación de una prueba anunciada por la contraria, debe hacer uso de las instancias procesales pertinentes para pedirla como prueba directa. 5. El recurrente lo que realmente hizo fue presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas.
Con ello aspira a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores. Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa. Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9