Micelio
39703(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 39.703 JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 39.703 JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 302.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), el 14 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 13 de diciembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, fraude procesal, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público – en calidad de coautor de los tres primeros y autor de los restantes-, a las penas principales de 25 años, 1 mes y 12 días de prisión y el equivalente a 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

H E C H O S En anteriores oportunidades procesales, fueron narrados de la siguiente manera: “Mediante oficio N° 2813/DIV-BR17-BIVEL-S2-252, obrante a folio 15 del cuaderno 1, el señor Teniente Coronel JORGE GABRIEL CASTRILLÓN GARCÍA, Comandante del Batallón de Infantería N° 47 General Francisco de Paula Vélez, reportó al Juzgado 94 de I.P.M. el día 13 de febrero de 2004 lo siguiente: ‘(…) día 12 de febrero de 2004 a las 5:30 horas aproximadamente en la vereda Arizal, municipio de Unguía (Chocó), tropas de esta Unidad táctica en cumplimiento a la orden de operaciones N° 11 ‘Fugaz’, sostuvieron contacto armado contra terroristas pertenecientes al parecer a la cuadrilla 57 de las ONT-FARC que delinquen en el sector dando como resultado la baja de 04 terroristas de esa organización y la incautación de material’.

Las víctimas fueron reportadas como 3 N.N. y un cuarto sujeto, a quien le fueron hallados documentos a nombre de JOSÉ ULICES PÉREZ PÉREZ. Posteriormente, las víctimas fueron reconocidas por sus familiares ante el C.T.I. a partir de las fotografías tomadas al momento de la diligencia de inspección a cadáveres, como: LUIS ARMANDO CAMPO MERCADO, ALBERTO MARIO ARIAS MANJARRÉS, JOSÉ ULICES PÉREZ PÉREZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS CHÁVEZ, quienes desaparecieron el día 10 de febrero de 2004 en horas de la mañana de sus residencias, en compañía de CRISTÓBAL MESTRE TÁMARA, se dirigieron supuestamente a Montería y el Urabá Antioqueño, ante promesas falsas de trabajo, por lo que el mencionado sujeto, quien regresó a Sincelejo el mismo día, se encuentra vinculado y bajo medida de detención preventiva en la ciudad de Valledupar.

A tales eventos, se suma el que la víctima EDWIN ENRIQUE ARIAS CHÁVEZ, figura como dado de baja en combate reportado el día 16 de febrero de 2004, por el Batallón Cacique Lutaima, adscrito igualmente a la Brigada XVII del Ejército Nacional, investigación que ha sido recientemente anexada a la presente, a partir de la diligencia de inspección practicada en la Fiscalía Seccional de Chigorodó, obrante a folio 249 del C.O. 9 y acta de remisión del radicado 3465, de la Fiscalía Seccional N° 119 de Turbo (Antioquia).

(…) Según el informe presentado por el T.C. GABRIEL CASTRILLÓN obrante a folio 15 del C.O. 1, fechado el 13 de febrero de 2004, la Unidad involucrada en los hechos se encontraba conformada por: (…) ‘C.T. Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez. S.S. Agudelo Soto William. C.3 Lozada Rojas Fausto. S.L.P. Serna Córdova Julio, S.L.P. Carmona Zúñiga William, S.L.P. Suárez Madera Martín. S.L.P. Ospina Padilla Carlos.

S.L.P. Serna Padilla. S.L.P. Tapias Martínez Edwin. S.L.P. Pérez Sayas Ricardo (…)’. Según documento denominado ‘Lecciones Aprendidas’, sin fecha, obrante a folio 24 del C.O. 1, suscrito por el C.T. JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el personal destacado en el operativo se relaciona de la siguiente manera: (…) ‘C.T. Ramírez Rodríguez Mauricio.

S.S. Agudelo Soto William. C.3 Lozada Rojas Fausto. S.L.P. Díaz Ayala Wilfrido. S.L.P. Serna Córdova Julio. S.L.P. Carmona Zúñiga William, S.L.P. Tapias Martínez Edwin. S.L.P. Ospina Padilla Carlos. S.L.P. Serna Ortega Luis. S.L.P. Pérez Sayas Ricardo”. Como se puede apreciar, no figura nadie como SERNA PADILLA, como aparecía inicialmente en el informe entregado al Juzgado 94 de I.P.M., se adiciona el nombre de SERNA ORTEGA LUIS y se exceptúa a SUÁREZ MEDRA (sic) MARTÍN…”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar radicado en San Pedro de Urabá (Antioquia) dispuso, el 13 de febrero de 2004, la práctica de investigación previa, en el curso de la cual declaró el mayor JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ el 3 de marzo siguiente. El 14 de mayo de 2007, la misma dependencia dictó resolución inhibitoria, la cual revocó el 28 de marzo de 2008, oportunidad en la que también ordenó enviar la actuación, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación. El 1° de mayo de ese año, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín retomó la indagación preliminar, a la que fueron integrándose otros instructivos iniciados por los mismos sucesos.

Con resoluciones del 9 de diciembre de 2008 y 13 de marzo de 2009, dicha oficina admitió las demandas de constitución de parte civil presentadas en nombre de los parientes de Alberto Mario Arias Manjarrés, Edwin Enrique Arias Chávez, José Ulises Pérez Pérez y Luis Armando Campo Mercado. Entre tanto, mediante proveído del 12 de marzo de esa anualidad, ordenó la apertura de la instrucción, a la que el 30 de marzo siguiente ordenó capturar y vincular, entre otros, a JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien fue escuchado en indagatoria en diligencias del 9 y 14 de mayo posteriores, en las cuales se le imputaron provisionalmente las conductas punibles de homicidio múltiple agravado, desaparición forzada, fraude procesal, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir agravado.

En la última fecha indicada, la Fiscalía 81 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, definió la situación jurídica de los sindicados. En particular, a RAMÍREZ RODRÍGUEZ le aplicó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en los referidos ilícitos, esto es, homicidio múltiple agravado, desaparición forzada, fraude procesal, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir agravado, tipificados en los artículos 103 y 104-7-9, 165, 453, 442, 286 y 340 del Código Penal, respectivamente.

Apelado éste pronunciamiento por la defensora de RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó el 23 de julio de 2009, precisando que el delito contra la vida correspondía al de homicidio en persona protegida, en los términos del artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Luego de varios cierres parciales y rupturas de la unidad procesal, finalmente la investigación respecto de RAMÍREZ RODRÍGUEZ fue clausurada el 12 de marzo de 2010.

El ente instructor calificó el mérito del sumario el 30 de abril de la referida anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra del citado procesado, por el concurso de conductas punibles de homicidio múltiple agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado –a título de coautor-, y fraude procesal, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público –en calidad de autor-.

Impugnado el proveído calificatorio por la defensa, el superior funcional lo confirmó el 16 de julio de 2010. La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), despacho que realizó la audiencia preparatoria el 21 de diciembre de ese año. Luego, como el 8 de junio siguiente el acusado RAMÍREZ RODRÍGUEZ allegó memorial exteriorizando su deseo de acogerse a sentencia anticipada, el juzgado de conocimiento verificó diligencia de formulación de cargos el 16 de junio posterior, ratificando la múltiple imputación contenida en el pliego acusatorio, la cual fue aceptada por aquél. En tales términos, dictó sentencia condenatoria el 13 de diciembre de la misma anualidad y le impuso, en consecuencia, las penas principales de 26 años de prisión y el equivalente a 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la sanción accesoria reseñada en la parte inicial de este proveído.

Asimismo, lo condenó al pago del equivalente a 200 smlmv por concepto de perjuicios en favor de cada una de las víctimas reconocidas, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensora del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó el 14 de marzo de 2012, si bien modificó la pena corporal, que en últimas fijó en 25 años, 1 mes y 12 días de prisión. En contra de la providencia del Tribunal, la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Previo al desarrollo de las censuras, la defensora del sindicado JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ explica que con la casación propende por la reparación de los agravios inferidos a su representado, pues, aunque se acogió a la sentencia anticipada, se le vulneraron las garantías de no autoincriminación, non bis in idem, no reformatio in pejus y legalidad.

Seguidamente, apoyada en los artículos 207 –numeral 3°- y 306 de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constitución Política, postula cuatro cargos por nulidad, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad por violación del principio de no autoincriminación. La casacionista sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en tanto, se presentaron irregularidades que afectaron el debido proceso, toda vez que RAMÍREZ RODRÍGUEZ fue citado y escuchado como testigo bajo juramento ante la justicia penal militar, a pesar de que en su calidad de indiciado, “no estaba obligado a declarar en su propio juicio, y por consiguiente no estaba obligado a decir la verdad ”.

De esta forma, se violó la garantía de no autoincriminación, pues, en tal condición debió ser oído en versión libre o indagatoria, con la asistencia de un defensor. El resultado de esa testificación, agrega, es la imputación y posterior condena por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, ya que “ al no confesar la verdad en la diligencia de declaración se dice que indujo al Juez Penal Militar en error para que dictara resolución contraria a la ley como fue la RESOLUCIÓN INHIBITORIA ”, la que no obstante fue posteriormente revocada, compulsándose copias para que la investigación fuera impulsada por la justicia ordinaria.

Solicita la demandante, por consiguiente, que en atención las directrices de esta Sala, se anule parcialmente la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a su defendido de los referidos ilícitos. Precisa sí, que aunque su representado aceptó cargos por esas hipótesis delictivas, las instancias no hicieron análisis atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, argumentando, la primera, que hubo admisión de responsabilidad y, la segunda, que se trataba de una inviable retractación. Ambos juzgadores, agrega, dejaron de lado el obligado control constitucional de legalidad, en virtud del cual habrían podido determinar que se violaron flagrantemente las garantías del procesado y que no procedía la condena por las conductas punibles de falso testimonio –delito medio- y fraude procesal -delito fin-, debido a que son atípicas, tal como lo hizo ver desde la diligencia de formulación de cargos.

Considera la impugnante, entonces, que no se está retractando, sino simplemente exigiendo que en cumplimiento del principio de legalidad, se revise la tipificación de esos ilícitos con el fin de verificar que no podían imputarse por ser atípicos. En soporte de sus asertos, a continuación reseña las normas que estima infringidas, cita precedentes jurisprudenciales sobre la garantía de no autoincriminación, diserta sobre los principios orientadores de las nulidades, explica que el reconocimiento de la atipicidad habría conducido a cesar procedimiento o precluir la instrucción, insiste en la necesidad del control constitucional sobre la legalidad, y asegura que el yerro denunciado condujo a la imposición de una pena mayor a la que debió aplicarse.

Por último, la recurrente solicita la nulidad de la actuación desde la ampliación de la indagatoria en que al sindicado RAMÍREZ RODRÍGUEZ se le formularon los cargos por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, para en su lugar absolverlo por los mismos y, en consecuencia, redosificar la pena a su favor. Cargo segundo: nulidad por violación del principio non bis in ídem.

A juicio de la censora, a su defendido se le desconoció el debido proceso por la violación del principio del non bis in ídem, toda vez que se le condenó dos veces por el mismo ilícito, “circunstancia además desigual, pues a los otros sujetos procesales que se les imputa el delito de concierto para delinquir no se les imputa agravado ”. En concreto, señala que la incriminación por la conducta punible de concierto para delinquir se agravó por tener como finalidad desaparecer personas y cometer homicidios, dejándose de lado que también fue condenado por los delitos autónomos de desaparición forzada y homicidio agravado, es decir, reitera, se le sentenció dos veces por los mismos hechos.

A renglón seguido, la libelista alude otra vez a los principios orientadores de las nulidades, asevera que la transgresión del non bis in idem se vió reflejada en la mayor pena impuesta, aboga por la observancia de la garantía de legalidad, enuncia los preceptos que considera violados, y pide a la Corte que anule la sentencia impugnada, con el fin de que en fallo de reemplazo redosifique la sanción, suprimiendo las agravantes del atentado contra la seguridad pública.

Cargo tercero: nulidad por atipicidad de una de las conductas imputadas. Para la actora, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en razón a que su prohijado fue condenado por la conducta punible de desaparición forzada, a pesar de que “a todas luces” es atípica. Al efecto, explica que si bien su representado aceptó el cargo así imputado, los falladores no hicieron los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad reclamados por la defensa, que siempre alegó la inexistencia del delito o que el sindicado no lo cometió. Opina, por tanto, que no es una retractación, sino la exigencia del control constitucional de legalidad, en virtud del cual debe reconocerse que a favor de aquél debó aplicarse el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, concerniente a las causales de cesación de procedimiento.

La absolución se imponía, agrega la casacionista, porque su mandante no podía ser declarado culpable de una conducta inexistente. De ahí que se vulneraron sus garantías y que pueda exigir que en acatamiento del principio de legalidad, se revise la tipificación del ilícito en comento, pues, no comparte las razones aducidas por los juzgadores, que son más bien explicativas de la causal de agravación del homicidio, pero no de la estructuración de la desaparición forzada.

Para terminar, nuevamente alude a los principios orientadores de las nulidades, asevera que la configuración del yerro condujo a que no se cesara procedimiento o absolviera por ese delito, explica que lo trascendente del mismo se advierte en la imposición de una pena mayor a la procedente, transcribe los preceptos que en su opinión resultaron infringidos –los ya enunciados-, y depreca la nulidad parcial de la actuación, para que se emita fallo absolutorio de reemplazo por la conducta punible de desaparición forzada, con la consiguiente readecuación punitiva.

Cargo cuarto: nulidad por la violación del principio de la no reformatio in pejus. Según la defensora, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en razón a que al sindicado RAMÍREZ RODRÍGUEZ se le indagó por el delito de homicidio agravado, entre otros, y luego se le resolvió la situación jurídica por el mismo, mediante decisión del 14 de mayo de 2009, la cual, a pesar de haber sido apelada exclusivamente por la defensa, fue modificada en segunda instancia, al considerar que el ilícito correspondía al de homicidio en persona protegida.

Así, luego de referirse a los alcances de la garantía invocada, con apoyo en precedente jurisprudencial, afirma que si bien el referido error fue corregido en la resolución acusatoria, la agravación del comportamiento le impidió a su prohijado que aceptara previamente los cargos, lo que además lo puso en situación desigual respecto de los demás investigados.

Por ese motivo, estima que además de la citada prerrogativa, se le desconocieron las de igualdad, seguridad jurídica y doble instancia, prevista ésta última en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, la demandante dice no compartir las razones por medio de las cuales el Ad quem asevera que nunca existió voluntad de aceptar cargos, repite su discurso sobre los principios que orientan las nulidades, asegura que lo trascendente de la irregularidad radica en que su defendido pudo haber obtenido una mayor rebaja punitiva de haber admitido responsabilidad en la fase instructiva, trasunta las normas en que fundamenta su postura -las ya aludidas-, y solicita que se anule parcialmente la actuación, a partir de la decisión de segundo grado emitida el 23 de julio de 2009, con el fin de que se permita la aceptación de cargos en la sede sumarial, lo cual resultaría benéfico para su representado, pues, “es viable que esta honorable corporación case la sentencia y redosifique la pena respectiva acorde con los beneficios que no le fueron permitidos”.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cargo primero: nulidad por violación del principio de no autoincriminación. Como quiera que se entiende adecuadamente postulada y fundamentada la censura que remite a una supuesta causal de nulidad por violación de la garantía de no autoincriminación, la Sala admitirá la demanda en lo que a este específico apartado corresponde.

Por consiguiente, ordenará surtir el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal. 2. Los restantes reproches por nulidad (cargos segundo, tercero y cuarto). Cosa diferente ocurre en los demás reparos, cuya respuesta se hará de manera conjunta, pues, a pesar de que la memorialista enuncia una serie de supuestas irregularidades que a su juicio ameritan la invalidación de la actuación, es lo cierto que, como lo anotó el Tribunal, en su discurso enmascara una inviable retractación, con la que pretende desconocer que en la fase del juzgamiento el acusado JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se acogió libre y voluntariamente al instituto de la sentencia anticipada.

En efecto, aunque dice denunciar la vulneración de garantías como las del debido proceso, non bis in ídem, no reformatio in pejus y legalidad, en últimas su ataque lo dirige básicamente hacia el juicio de tipicidad y la estructuración de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada. Por lo anterior, no sobra reiterar que en sede de casación no es viable que el defensor o el procesado discutan o revivan aspectos atinentes a la responsabilidad, cuando el último se ha acogido a la sentencia anticipada.

En el evento del rubro, se repite, el sindicado aceptó de manera libre y voluntaria, debidamente noticiado de los alcances de su proceder, los cargos que la Fiscalía le formuló en la resolución acusatoria por los delitos mencionados. De igual forma, admitió su responsabilidad en las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público, respecto de las cuales no se hace necesaria mención alguna en esta oportunidad, dado que, las dos primeras fueron objeto de la censura admitida y con relación a la última ninguna crítica se formula.

Así las cosas, en lo atinente a los ilícitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada, se tiene que la imputación jurídica se ventiló desde el momento mismo en que el ente instructor escuchó en indagatoria al acusado, en la cual se le explicaron los alcances del mecanismo de la terminación anticipada del proceso, y la sostuvo en el proveído acusatorio.

Recuérdese, entonces, que la aceptación de cargos en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación obrante y las pruebas en que ella se basa. Así lo sostuvo la Corte Constitucional, al considerar que la institución de la sentencia anticipada implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda.

El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. En este orden de ideas, habiéndose verificado que la aceptación de cargos por parte del enjuiciado fue realizada de manera libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, lo cual se deduce no solo del contenido del acta que firmó sino también de la petición que elevó sobre el particular, es claro que él y su defensora carecen de legitimidad para impugnar la sentencia sobre los aspectos mencionados.

Lo anterior se desprende con total claridad del contenido del inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que si bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de ley, el procesado y su defensor solo podrán interponerlos respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.

Por lo tanto, se insiste, en los casos de sentencia anticipada, ha sostenido pacíficamente la Sala, no tienen cabida cuestionamientos relacionados con el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, toda vez que la legitimidad para su impugnación se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado hacerlo respecto de aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.

Y como eso es precisamente lo que pretende la impugnante, quien formula reparos sobre la supuesta tipificación de los referidos comportamientos delictuales y esboza argumentos amañados con los que aspira a la absolución de su prohijado, ello es más que suficiente para rechazar su pretensión. No obstante lo anterior, no está demás aclararle a la recurrente que ya mirados individualmente los reproches que formula en los tres últimos cargos, estos tampoco están llamados a prosperar, puesto que en cada uno de ellos parte de premisas equivocadas.

En efecto, con relación a la violación del principio del non bis in idem que formula la censora en el segundo reparo, basta decir que no se infringe esta garantía, por el hecho de que al sindicado se le haya condenado por el delito de concierto para delinquir agravado –agravación que se deduce porque se cometió para desparecer y matar personas- en concurso con los de homicidio agravado y desaparición forzada.

Semejante afirmación desconoce el carácter autónomo de la conducta punible contra la seguridad pública, que en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, se regula de esta manera: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años” (destaca la Sala).

En lo que respecta a la transcrita descripción comportamental, la Corte ha reiterado que fue el legislador quien "consideró que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta".

Por ello, el simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible. En este orden de ideas, si el delito de concierto para delinquir se cometió para perpetrar los ilícitos de homicidio y desaparición forzada –lo cual lo agrava-, y estos finalmente sí se llevan a cabo, es claro que deben concursar con el primero. En suma, como se trata de conductas diferentes, no se estructura la denunciada violación del principio del non bis in ídem, esto es, no es cierto que se haya aplicado una doble sanción o adelantado un doble juzgamiento por unos mismos hechos, toda vez que no se advierte identidad en las circunstancias fácticas y los fundamentos.

Ahora bien, en lo concerniente a la atipicidad de la conducta punible de desaparición forzada que alega la libelista en la tercera censura, aduciendo que las razones esbozadas para tipificarla corresponden a la agravación del homicidio por la situación de indefensión de las víctimas, conviene aclararle que fuera de que éste es un tópico que alude directamente a la responsabilidad del sindicado, el cual no puede ser objeto de retractación, tampoco confronta debidamente los argumentos de las instancias.

De todos modos, es claro que la actora desconoce que ambas ilicitudes pueden concurrir, pues, como lo sostiene la Corte: “No admite discusión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.

Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.

Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición”. Así las cosas, de acuerdo a la reseña fáctica y la adecuación típica prohijadas por las instancias, en el presente asunto es claro que los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado son completamente diferenciables, pues, el primero se ejecutó cuando las víctimas fueron sustraídas mediante engaños de su región, y el segundo cuando fueron ultimados, haciéndolos aparecer como subversivos dados de baja en combate con tropas militares.

Finalmente, en lo que atañe a la supuesta infracción de la prohibición de la reforma peyorativa postulada en el cuarto cargo, la razón que ofrece la casacionista para sustentar su trascendencia parte de meras especulaciones. Ello, porque si bien es cierto que cuando la defensa impugnó el proveído resolutorio de la situación jurídica –como única apelante-, en segunda instancia el ilícito de homicidio agravado se modificó por el de homicidio en persona protegida que señala una penalidad mínima mayor, deja de lado no solo que dicha calificación jurídica rigió por breve lapso, sino también que mientras estuvo vigente la anterior, su representado nunca exteriorizó su deseo de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.

Lo anterior puede corroborase con la auscultación al decurso procesal, en el que se aprecia que cuando el procesado RAMÍREZ RODRÍGUEZ fue escuchado en diligencia de indagatoria, en la que se le imputó el delito de homicidio doblemente agravado, se le hicieron las previsiones concernientes a la aceptación anticipada de cargos, habiendo guardado silencio sobre el particular.

Luego, la situación jurídica fue definida dejando incólume esa imputación jurídica, sin de que de nuevo aquél hiciera manifestación alguna de su deseo de admitirla; y si bien en segundo grado fue modificada en los términos indicados, ello fue corregido en la providencia calificatoria, en la que se retomó la incriminación primigenia e incluso se suprimió una de las circunstancias de agravación punitiva.

En estos términos, el argumento acorde con el cual el sindicado estaba dispuesto a aceptar cargos, es eminentemente especulativo, pues nunca, mientras en la fase instructiva rigió la incriminación inicial, dejó entrever que era su propósito o deseo admitir la responsabilidad. 3. Decisión. En razón de lo analizado en precedencia, la Corte admitirá el cargo primero de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y rechazará los cargos segundo, tercero y cuarto de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2. ADMITIR el primer cargo contenido en la misma demanda y, por consiguiente, surtir el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 79 a 82 y 104 a 107 del cuaderno de segunda instancia, instrucción. � En esta ocasión, el delito de homicidio se agravó con fundamento en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, por cuanto las víctimas fueron puestas en situación de indefensión. � Artículos 29 y 33 de la Constitución Política, 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 39 de la Ley 600 de 2000. � Además de los citados en la parte general, el artículo 8° de la Ley 599 de 2000. � Entre otras, en providencias del 25 de julio y 20 de noviembre de 2007, y 17 de junio de 2010, Radicados Nos. 27.842, 28.495 y 33.847, respectivamente. � Sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001. � Además de las providencias ya citadas, las sentencias del 30 de septiembre de 1999, 21 de febrero de 2001 y 25 de julio de 2007, Radicados 11.166, 14.330 y 27.842, en su orden. � Providencias del 23 de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007, Radicados Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente. � Auto del 3 de agosto de 2011, Radicado N° 36.563.