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39702(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 39702 Francisco Aycard Torres Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 39702 Francisco Aycard Torres Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Aycard Torres Ramírez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 8 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 17 de enero de 2012, que lo condenó como coautor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El 27 de febrero de 2008, en inmediación del barrio Caudal de esta ciudad (Villavicencio), se suscitó discusión entre Plutarco Ardila y Francisco Aycard Torres Ramírez, reclamándole el primero al segundo, el pago de un trabajo de pintura de una vivienda, propagándose una reyerta donde además participaron Andrés y Carol Adriana Torres, saliendo lesionado el señor Plutarco Ardila, a quien medicina legal le determinó incapacidad de 20 días y secuelas de perturbación funcional de órganos de carácter permanente ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación contra Francisco Aycard Torres Ramírez por el delito de lesiones personales dolosas, según lo previsto en los artículos 111, 112 y 114 del Código Penal. 3. El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, autoridad que el 17 de enero de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales dolosas.

Así mismo, otorgó a Torres Ramírez la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 8 de junio de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Torres Ramírez interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en las causales segunda y primera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.

El libelista inicia su disertación, presentando una personal opinión respecto de la manera como ocurrió el acontecer fáctico, resaltando que le parece extraño que la fiscalía haya sólo investigado y acusado a su defendido, máxime cuando no hizo uso del principio de oportunidad, en relación con los demás partícipes en la reyerta. Dice que cada delito debe ser averiguado y juzgado en un sólo proceso, sin importar el número de personas, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Recuerda que en el juicio oral la víctima jamás mencionó que el acusado lo hubiese golpeado con el bolillo que utiliza en su trabajo como celador, “ pero sí precisa en forma directa quién lo hizo para agredirlo, refiriéndose al señor Luis Francisco Torres Rueda ”, persona ésta que no fue vinculada al proceso, sin saberse las razones de esa situación. Comenta que no se solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinara la clase de objeto con el que se ocasionaron las lesiones de Plutarco Ardila Rondón, desconociéndose la versión de José Didier Bahamón Rondón, quien informó que la persona que agredió a la víctima con el bolillo, fue el señor Francisco, aspecto que ameritaba que se investigara ese puntual acontecer.

Después de citar un fragmento del testimonio del lesionado, asegura que en este caso no se podía romper la unidad procesal, puesto que se estaba ante una sola conducta punible; empero, la justicia sólo estimó que debía investigarse a un único sujeto, lo cual conduce a predicar la transgresión de los artículos 6° del Código Penal y 53 del Código de Procedimiento Penal, así como también plural jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad del trámite a partir de la audiencia de formulación de imputación. Segundo cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 32 del Código Penal. A continuación pasa a relatar los hechos desde su personal perspectiva, a partir de lo cual colige que la acción que desplegó su defendido fue para impedir un ataque injusto y desproporcionado, que “ se materializara en la humanidad de su hermana ”, conducta que resulta ajustada a los cánones del derecho.

En esa medida, opina que al acusado debió reconocérsele que actuó en legítima defensa, situación que no fue tratada por los sentenciadores de instancia, no obstante haberse planteado por el abogado, para lo cual se permite transcribir un fragmento del fallo del juzgado. En consecuencia, solicita a la Corporación casar parcialmente el fallo recurrido, reconociendo que Torres Ramírez actuó bajo un exceso de legítima defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184.

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad y la infracción directa de la ley material Respecto de la acreditación de la causal de nulidad (causal segunda), si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, Así mismo, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En torno al motivo primero reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como causal de casación, cuando la censura se postula por esta vía, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Finalmente, en lo que atañe a la causal tercera de casación, esto es, la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Calificación de la demanda Recuérdese que el censor a través de las causales 1° y 2° de casación presenta dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, que no cumplen los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación. En efecto, en relación con el primer cargo, que se postula por la vía de la nulidad, argumentándose una presunta transgresión del debido proceso, por cuanto en criterio del actor, hubo ruptura de la unidad procesal, cuando era claro que los infractores de la ley penal fueron varias personas y no únicamente Torres Ramírez, carece de la correspondiente demostración, en cuanto a la veracidad de lo alegado y su trascendencia con las decisiones adoptadas en el fallo.

El casacionista no enseña a la Corporación que efectivamente en este asunto se avasalló la aludida unidad procesal, conforme a los precisos términos reglados en la Ley 906 de 2004, y por contera, ese desconocimiento trajo un particular perjuicio, respecto de la situación del acusado en torno a su compromiso penal. No sobra insistir que cuando se acude a la causal de nulidad, no basta con enunciar la existencia de un determinado vicio de actividad, en tanto también constituye un deber del libelista demostrar que esa irregularidad condujo a que se infringieran los derechos y garantías que les asisten a las partes intervinientes al proceso, o su estructura básica, según así se desprende del principio de trascendencia que orientan la declaratoria de las nulidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se incumplieron estas exigencias, en la medida en que la labor demostrativa el censor la fundó en presentar una personal opinión, respecto de la manera como ocurrió el acontecer fáctico, basado en particulares conclusiones probatorias, obviamente en abierta contradicción con las del sentenciador, en torno a que el acusado no fue la persona que lesionó a la víctima.

En tales condiciones, la Corte advierte que el reparo así postulado, únicamente evidencia una crítica probatoria a las inferencias del sentenciador, construidas a partir de los plurales elementos de conocimiento incorporados al juicio, lo cual no constituye un vicio in procedendo, que sería el que conduciría a la invalidez del proceso, a fin de que se restablezcan las garantías avasalladas, puesto que el punto central de la discusión que propone el censor, de existir, generaría un yerro de derecho, derivado de la errónea apreciación de la prueba.

Por tanto, ante la falta de concreción en la postulación del motivo de inconformidad, deviene necesariamente la inadmisión de la censura. No obstante lo anterior, valga destacar que de acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, surge claro que el acusado fue el que ocasionó el resultado antijurídico, habida cuenta que al diligenciamiento, como se ha dicho, concurrieron varios testigos, entre ellos, Carlos Eduardo Otero, Luis Francisco Torres Rueda, Carmen Elisa y el del propio procesado, de cuyos relatos se infiere que Torres Ramírez fue el que agredió al señor Plutarco Ardila.

Como lo destacó el juzgador, los anteriores elementos de conocimiento, llevan a la inferencia que “ el aquí acusado se abalanzó intempestivamente sobre el señor Plutarco y lo agredió, tomándolo por el cuello, circunstancia que aprovechó su progenitor para golpearlo con un bolillo que portaba la víctima, golpes que fueron tan contundentes que ameritaron por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad de veinte (20) días y como secuelas… perturbación funcional de órgano de carácter permanente … ”.

En esa medida, es claro que fue el acusado quien agredió a la víctima, generando unas lesiones, las cuales fueron el objeto de esta investigación y juzgamiento en este expediente, sin que hubiesen participado otras personas en los términos que indica el casacionista. En relación con el segundo cargo, el actor lo propone por el sendero de la infracción directa de la ley sustancial, por una presunta interpretación errónea del artículo 32 del Código Penal, que tampoco se encuentra correctamente formulada.

Conforme está presentado el reproche, es evidente que el actor desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a denunciar este motivo de infracción a la ley sustancial. En primer lugar, destáquese que estaba dentro de su resorte aceptar los hechos declarados como probados en la sentencia, lo cual no hizo, toda vez que increpa al fallador por no haber interpretado correctamente el artículo 32 del Código Penal, al no reconocer que el acusado había actuado en legítima defensa, pasando por alto que el tema fue objeto de estudio por los jueces de instancia, advirtiéndose que el desarrollo de la trifulca no tuvo génesis en aras de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, sino que se trató de un acto arbitrario de Torres Ramírez.

Así mismo, si la intención del casacionista era la de demostrar que el asunto competía solucionarse conforme a lo preceptuado en el artículo 32 numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, entonces debió invocar la exclusión evidente de la mencionada norma. Recuérdese que la violación directa por interpretación errónea, sentido escogido por el casacionista, constituye un error de hermenéutica del sentenciador acerca del significado y comprensión de la norma en cuanto a sus alcances.

Es decir, el mencionado sentido se consolida cuando el juzgador al aplicar una norma sustancial debidamente seleccionada por tener existencia, validez y vigencia, le atribuye efectos, alcances o consecuencias que no comporta en su estructura, los cuales son contrarios o extraños a su contenido. Por tanto, en tratándose de la modalidad de interpretación errónea, la limitación para el casacionista es mayor, pues además de su deber de aceptar los hechos y las pruebas en la forma indicada anteriormente, compete sumar la obligación de admitir que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error no recae en la selección de la norma sino en su entendimiento, porque se le dio una hermenéutica que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo.

Ahora bien, vale reiterar que si la consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se excluye indebidamente, el desacierto es de selección y por ende, se debe alegar exclusión evidente o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa de la equivocación no importa, y bien pudo “ ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez, sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que en lo atinente a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente ” (sentencia del 1° de diciembre de 1999.

Radicado 14129). Sin embargo, tampoco asiste razón al libelista acerca de la propuesta casacional que invoca, de acuerdo con los medios de convicción incorporados al proceso, se colige que fue el acusado quien inició los actos de agresión en contra de la víctima y sus familiares, lo cual, como lo dijo el Tribunal, “ no permite encuadrar su situación en una legítima defensa, dado que no obró exclusivamente a fin de proteger un derecho propio sino que optó de manera voluntaria y subsiguientemente, a entablar una serie de agresiones mutuas con el propósito de causar daño… ”.

Frente al supuesto fáctico objeto de estudio, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que para la estructuración de la legítima defensa, es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los contrincantes rompan las condiciones de equilibrio del combate.

(Sentencia de 7 marzo de 2007. Radicado 26.268.) Así las cosas, según el curso del enfrentamiento suscitado entre víctima y victimario, se deduce fácilmente que las lesiones causadas por el acusado, no se originaron en la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión, máxime cuando tampoco hubo proporcionalidad e inmediatez en el ataque que sufrió el señor Plutarco Ardila por parte de su agresor, aspecto que desvirtúa que Torres Ramírez hubiese actuado conforme a los supuestos contemplados en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal.

En consecuencia, se inadmite la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Francisco Aycard Torres Ramírez. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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