República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39698 CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Vs. MARTÍN PABÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39698 Acta No. 22 Bogotá, D.C, doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTÍN PABÓN, contra la recurrente.
ANTECEDENTES MARTÍN PABÓN demandó el reconocimiento de la compatibilidad “o concurrencia entre la pensión voluntaria concedida por la Empresa y la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., consecuencialmente con lo anterior la devolución de los valores descontados mensualmente desde la compartibilidad ilegal hasta que se normalice el pago de la pensión voluntaria … el valor del retroactivo pensional recibido del I.S.S., la indexación de los valores adeudados e intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de Ley 100 de 1993” y las costas procesales.
Adujo que CENS S.A. mediante Resolución Nº 26 de 1981, le reconoció pensión voluntaria vitalicia de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 30 de diciembre de 1981; posteriormente, a través de Resolución Nº 2956 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, desde el 10 de marzo de 1992 “entregando el retroactivo pensional a CENS S.A. por valor de $2.072.555”; desde el mes de junio de 1994, de forma inconsulta, la citada empresa decidió compartir la pensión voluntaria con la que le reconoció el I.S.S., sin tener en cuenta que aquella le fue reconocida con anterioridad a la vigencia del artículo 5º del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 y que por tanto tales prestaciones son compatibles.
Agotó vía gubernativa. La demandada, al contestar se opuso a las pretensiones y aunque aceptó los hechos aclaró que la pensión que le reconoció fue de carácter legal; que conforme la Resolución 026 de 30 de diciembre de 1981 las partes convinieron que la pensión era compartible. Formuló las excepciones de “ prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de C.E.N.S. S.A. E.S.P., buena fe, ilegitimidad en la causa, pago, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de C.E.N.S. S.A. E.S.P. y los daños, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de C.E.N.S. S.A. E.S.P., ausencia de culpa, presunción de legalidad cumplimiento de las obligaciones legales por parte de C.E.N.S. S.A. E.S.P., exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas, ilegitimación (sic) en la causa por activa y la genérica o innominada”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta por sentencia, el 14 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, en fallo de 28 de noviembre de 2008, revocó íntegramente la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró la compatibilidad de la pensión reconocida al demandante por las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. y la otorgada por el I.S.S., condenó a la demandada a continuar cancelando la pensión plena de jubilación, así como a reintegrar los valores que le fueron descontados a partir del 16 de octubre de 2000; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, la gravó con costas, únicamente, en la primera instancia. En lo que al recurso interesa, el sentenciador de segundo grado, luego de transcribir un fragmento de jurisprudencia de esta Corporación, sin especificar la radicación, sostuvo que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 posibilitó la compartibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias y que ello, además, se había reiterado en el fallo 22699 de 14 de febrero de 2005, que se ocupó en reproducir; expresó que tal subrogación del riesgo se presentaba, antes de dicha fecha, cuando se trataba de pensiones legales y por ello consideró pertinente determinar la naturaleza de la prestación que se le reconoció al demandante.
Del texto de la Convención Colectiva de Trabajo dedujo que la pensión reconocida al actor era de carácter convencional, luego de copiar el artículo 64 de la misma acogió como suyos los planteamientos esbozados por esa Sala en un caso de similares contornos, esto es, se trataba de una pensión voluntaria, para cuyo disfrute se exigía elevar solicitud dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos exigidos; que la mención del artículo 260 del C.S.T. es mera referencia informativa, amén del componente extralegal de los 75 puntos: luego de ello se refirió a la sentencia de esta Sala, radicación 24260 de 26 de abril de 2005; concluyó que los supuestos de hecho se enmarcaban en dichos postulados; que por tener carácter convencional y haber sido reconocida en el año 1981, era compatible con la que le reconoció el I.S.S., por lo que consideró pertinente decretar la devolución de los dineros que le fueron descontados.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira el recurrente “que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA de fecha 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Cúcuta, para que en sede de instancia revoque la del ad quem y confirme la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto absolvió a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER ESP de todas las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte demandante”.
Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuales se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, por estar encaminados por igual vía, acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos “17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”. Para su demostración indicó que la controversia radica en la conclusión jurídica a la que arribó el juzgador de instancia al señalar que la pensión que la empresa le reconoció tenía el carácter de compatible.
Expresó que las normas enlistadas en el cargo fueron desconocidas y que no se ponderó el hecho de que la citada prestación se le otorgaba a quien cumplía 55 años de edad y 20 de servicio, lo que desdibujaba su naturaleza convencional. Arguyó que el ad quem no tuvo en cuenta “que la subrogación de la pensión de jubilación del sector oficial que dejaron de estar a cargo de la empresa pasaron de acuerdo con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 a cargo del Seguro Social y en donde se tenía previsto una transición de régimen pensional a cargo del empleador para derivar la asunción de riesgo por el seguro, pero esta transitoriedad se tenía única y exclusivamente para el sector particular, por tanto siguieron subsistiendo los estatutos pensionales que se tenían previstos para los trabajadores oficiales; estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una inaplicación de normas por parte del tribunal de instancia que lo llevaron a confundir las disposiciones legales en materia pensional del sector público y del sector privado”.
Aludió a una sentencia de esta Sala, radicado 21597, de 18 de marzo de 2004 y tras copiar apartes reiteró que la pensión discutida es compartible con la del I.S.S. LA RÉPLICA Le endilgó defectos técnicos al cargo, por cuanto, en su criterio, al elegir como modalidad la falta de aplicación de normas, se hace necesario señalar cuales disposiciones se aplicaron equivocadamente, como consecuencia de aquella infracción; asimismo destacó que la censura se refirió a aspectos fácticos y para ello reprodujo los argumentos en extenso.
Copió el texto del artículo 64 convencional y dijo que el Tribunal no pudo equivocarse, dado que de allí surgía que la pensión fue voluntaria y no legal y que por tanto era compatible. SEGUNDO CARGO Imputó a la sentencia del Tribunal el quebrantar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; artículo 17, ordinal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del decreto (sic) 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59,60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”.
Además de los argumentos vertidos en el desarrollo del primer cargo añadió que el Tribunal se equivocó al desconocer “que la pensión del actor era una pensión de carácter compartida es decir teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del acuerdo 0224 de 1966, que fue aprobado por el artículo 1º del artículo 3041 del mismo año, en el sentido que la pensión otorgada por la empresa tenía carácter de compartida más no de compatible, ya que cuando entró en vigencia dicha norma el actor llevaba más de diez años y menos de veinte de ingreso a laborar y aportar a la seguridad social; también es bueno acotar que se vulneran los artículos 59 y 60 del C.S.T., en atención a que estas pensiones que establecía el régimen laboral fueron subrogadas por las que concedía el seguro a partir del acuerdo antes citado, estas normas si hubiesen sido tenidas en cuenta de consuno con las analizadas anteriormente hubiese el Tribunal coincidido con la apreciación y el fallo del juzgado”.
Tomó un fragmento de la sentencia de esta Sala, radicado 16891 de 7 de febrero de 2002 y expresó su coincidencia con el asunto debatido; reafirmó su criterio según el cual como la pensión le fue reconocida con el cumplimiento de los requisitos legales, debía reputarse como tal. LA RÉPLICA Reprodujo íntegramente tanto la denuncia normativa como la demostración del cargo que hizo la censura, para nuevamente señalarle deficiencias, que condensó en cuatro numerales y que en síntesis hacen referencia a que se omitió expresar cuales normas fueron dejadas de aplicar.
Se remitió, además, a lo consignado en el cargo anterior. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor, en cuanto a los dislates que le endilga a los cargos, pues estos se formularon en consonancia con las reglas que para el efecto señala la ley, esto es el señalamiento de las normas dejadas de aplicar, o aplicadas equivocadamente, conforme a lo cual, en cada uno de aquellos, se realizó la demostración pertinente, sin que fuera necesario integrar la proposición como se pide.
Ahora bien, los cargos están orientados a determinar jurídicamente si el Tribunal se equivocó, en primer lugar cuando estableció que la pensión de jubilación que la empresa demandada le otorgó al trabajador era convencional o voluntaria, siendo que considera que su naturaleza es de carácter legal, lo que lo llevó a no aplicar las disposiciones que gobiernan el caso, valga decir, los artículos 17 ordinal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y en segundo término, porque con arreglo a lo preceptuado en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, estimó que la prestación de jubilación patronal por ser extralegal, concedida antes del 17 de octubre de 1985, era compatible y no compartible con la de vejez reconocida por el ISS, que condujo a la aplicación indebida de la citada norma.
En ese orden, cabe señalar que el ad quem no pudo incurrir en los yerros que le enrostra la censura, menos en la infracción de las normas que gobiernan la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales o la aplicación indebida del Acuerdo del Instituto de Seguro Social dado que lo que aquel concluyó fue, justamente, que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, reconoció al trabajador una pensión convencional con estricto fundamento en la cláusula que para el efecto reprodujo de manera que arribó a la conclusión de que, por ese motivo no tenía el carácter de compartible; además, atendió lo previsto por el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Dicha postura, además, tuvo soporte en jurisprudencia de esta Sala, según la cual la cual, solo a partir del 17 de octubre de 1985 es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las que reconozca el I.S.S., excepto que las partes hubieran convenido lo contrario. Así las cosas, el planteamiento hecho por el Tribunal se ajusta a lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2002 con radicación 18144, reiterada el 30 de junio de 2005 y 15 de junio de 2006, radicados 24938 y 27311, respectivamente.
En ese orden y como quiera que la situación jurídica del demandante no se enmarca dentro de los presupuestos de las normas denunciadas por la censura que consagran la pensión legal de jubilación para el sector oficial (artículos 17 literal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946), ni en las que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales como son los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, la decisión resulta ajustada a la jurisprudencia pues se reitera que el juzgador partió de la base de ser extralegal la pensión que la empresa reconoció al actor antes de enero de 1985.
Resta aclarar que en ningún momento el Tribunal estableció que el trabajador se hubiera pensionado con 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos; lo que definió fue que se pensionó con las exigencias previstas en la norma convencional. Así las cosas, no pudo incurrir el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia los cargos no prosperan.
TERCER CARGO Acusó las mismas normas denunciadas en el primer cargo, esta vez bajo la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, como se observa en la resolución que se otorga el beneficio pensional”. Como pruebas equivocadamente apreciadas señaló: las Resoluciones 026 de 1981 y 2956 de 10 de marzo de 1994 (folios 5 a 7), así como la convención colectiva de trabajo (fls. 31 a 100).
Advirtió que tales pruebas son irrefutables frente al hecho del carácter legal que tiene la pensión reconocida al actor, pues en parte alguna de tales documentos aparece que fuera voluntaria. Insistió en los argumentos vertidos en los cargos anteriores y concluyó que “el Tribunal incurrió en un error grave al establecer que la pensión tenía un origen convencional por cuanto en la convención se determinaba en su artículo 64 que se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos y establece unas condiciones frente a la pensión, pero omite que la pensión a la que se refiere el artículo convencional es a la de jubilación de que trata el art. 260 del C.S. del T. lo que imploca que no se puede entrar a decir que la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado en el acuerdo convencional, porque en esencia y como está dicho, es una pensión de jubilación legal, dado que en la propia norma convencional así se menciona y en el documento de reconocimiento de la pensión también se establece que se trata de una pensión de jubilación legal”.
LA RÉPLICA Adujo que no se realizó una completa demostración de los errores de hecho que se le atribuyeron al Tribunal, dado que las explicaciones fueron globales y vagas. Señaló que en todo caso las inferencias a las que arribó el fallador de instancia fueron acertadas, puesto que la entidad le reconoció la pensión al demandante, conforme lo establecido en el artículo 64 de la C.C.T., previa reunión de los 75 puntos exigidos y que de ello da cuenta la Resolución 26 de 1981.
Por último transcribió una sentencia de esta Corte, radicación 24014 de 3 de mayo de 2005, sobre el tema de compartibilidad pensional. CONSIDERACIONES Atribuyó la censura al Tribunal no haber concluido, de las pruebas denunciadas, que la pensión reconocida al trabajador era legal y no convencional; sin embargo contrario a tal aseveración no se advierte la configuración de algún error manifiesto para quebrar la sentencia censurada.
En efecto, del texto convencional, esto es, de lo dispuesto en su artículo 64, el ad quem concluyó que la pensión reconocida al trabajador, lo fue antes del 17 de octubre de 1985 con unos requisitos diversos a los contemplados en el artículo 260 del C.S.T., como que debían reunirse 75 puntos, equivalentes a 1 por cada año de servicios y 1 por cada año de edad, siendo, además, imperativo para no perder tal derecho, efectuar el reclamo de la prestación dentro del año siguiente al cumplimiento de las exigencias; de ahí que concluyera que la remisión al articulado legal era a título informativo y que las demás exigencias desvirtuaban cualquier consideración en contrario.
Ahora bien, el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo vigente por el término de 2 años contados a partir del 1º de marzo de 1982, reza: “ARTICULO 64: La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., por más de 20 años.
Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio.
PARAGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional. ”. De lo anterior, no surge equivocación alguna del Tribunal, dado que la intelección que le imprimió no resulta desacertada, caprichosa, o alejada de su tenor literal como lo arguyó el censor, pues al inferir el juzgador que al derecho se accede por el cumplimiento de exigencias disímiles a las legales, como completar 75 puntos en la forma dispuesta convencionalmente, con la condición adicional de solicitar el reconocimiento de la pensión dentro del término perentorio de un año, so pena de perder el derecho “convencional”.
En torno al punto cabe reiterar que, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo, normas legales sustanciales de alcance nacional, en tanto se catalogan como pruebas, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede estudiarla para determinar un yerro ostensible, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación. Ahora bien, de las Resoluciones denunciadas, tampoco puede evidenciarse yerro alguno, dado que éstas sólo sirvieron de soporte para advertir la fecha de reconocimiento tanto de la pensión convencional, como la del I.S.S., siendo la convención colectiva, como atrás se refirió, la determinante para señalar el carácter convencional de la misma.
Con todo, es de señalar que aun cuando en el texto de la Resolución 26 de 30 de diciembre de 1981 se alude a la compartibilidad pensional una vez el ISS otorgue la pensión de vejez, tal manifestación unilateral por parte de la empresa, no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza de la prestación determinada en la convención colectiva de trabajo, en la que ninguna restricción se consagró al respecto, tal como la ha señalado esta Sala, v.gr. en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24014, donde dejó sentado que, “ En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad”.
De suerte que, el Tribunal tampoco apreció con error la mencionada documental. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente en cuantía de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTÍN PABÓN contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente en cuantía de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000).
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 20