CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 39697 BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA PAGE 2 Extradición No. 39697 BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA.
ANTECEDENTES
1. BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con fundamento en la acusación proferida No.8:12.CR-60-T-27TWG, dictada el 16 de febrero de 2012, por los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a)(1), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 46, Secciones 70506(a) y (b), del Código de los Estados Unidos, el Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii), del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238, del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Concierto para operar y embarcar por cualquier medio una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad y con la intención de evadir ser detectada en, o a través de, o desde aguas más allá del límite exterior del mar territorial con un país adyacente, todo en violación del Título 18, Secciones 2285(a) y (b), del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra de las cláusulas del Título 21, Sección 959, del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii), del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3228, del Código de los Estados Unidos” 2.
Atendiendo la Nota Diplomática 0803 de 13 de abril de 2012, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de mayo de 2012 ordenó la captura del solicitado, la que se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol el 5 de junio siguiente en la ciudad de Cali (Valle). 3.
En la Nota Verbal No. 1724 de 30 de julio de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el 13 de agosto siguiente, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Internacionales conceptuó que: “ por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano en consonancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 ”. 5.
El 25 de octubre del presente año esta Sala reconoció personería para actuar a los representantes judiciales de confianza, principal y suplente, designados por el requerido y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas, pronunciándose el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, requiriendo que se oficie a: “ la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA identificado con Cédula de Ciudadanía No.16.477.281 de Buenaventura-Valle, se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
Además, a la Registraduría General del Estado Civil remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.477.281”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. 2. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte tiene que abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. 3.
Con base en las anteriores precisiones la Corte negará la solicitud que eleva el señor Delegado del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, porque su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.
En efecto, no indica el Procurador si su objetivo es demostrar que por los mismos actos por los cuales BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA es solicitado en extradición se dictó, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 3.1.
Respecto al requerimiento de la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien es procedente como quiera que se relaciona con el objeto del concepto que debe emitirse, en cuanto persigue demostrar la identidad del requerido, no lo es menos que en criterio de la Sala, se torna innecesaria, teniendo en cuenta que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a la petición de entrega, de forma clara y cierta, muestran que BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA es la persona requerida.
Así se desprende de la copia de la Acusación Formal No.8:12-CR-60-T-27TGW dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, de la declaración jurada suscrita por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Christofer F. Murray, del testimonio rendido por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas “DEA” de los Estados Unidos, en el cual además indica que éste es conocido como “El Flaco”, es ciudadano colombiano, nacido el 1º de noviembre de 1960 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.477.281, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar aportada, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por el Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial Dijin el 5 de junio de 2012, en el cual se realiza la reseña y plena identidad de BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA.
Acorde con lo expuesto, se negará su aporte. 4. No observándose la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que los intervinientes presenten sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Negar la práctica de pruebas solicitadas por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Ver folio 137 carpeta anexa. � Folio 140 Carpeta anexa � Folio 17 carpeta anexa.