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39695(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39695 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 39695 Acta N° 25 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la señora SARY DOLORES EVILLA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA.

I.

ANTECEDENTES SARY DOLORES EVILLA SUÁREZ demandó a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, para que fuera condenada a reliquidarle las cesantías, los intereses sobre la misma, primas de servicios y vacaciones compensadas en dinero, teniendo en cuenta para tal efecto un salario mensual de $974.114,23, así como la concurrencia de contratos equivalente a 30 horas semanales, sumando los valores recibidos por los dos contratos, “ concluyendo una relación laboral única”, y a reembolsarle, debidamente indexados, los valores descontados por la retención en la fuente.

Subsidiariamente, en el evento de no admitirse “la relación laboral única”, pretende que se le condene al pago de las cesantías junto con sus intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero del contrato individual de trabajo para docente ocasional, el subsidio de transporte de los dos contratos, la reliquidación de los salarios del año 2000 incluyendo los 15 días de salario de inicio de labores; la indexación; la moratoria, y la indemnización por despido sin justa causa.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, la actora indicó que laboró para la demandada desde el 20 de enero de 1984 hasta el 17 de marzo de 2000, como docente en el programa de bacteriología, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia, por despido indirecto; que “desde esa fecha hasta la presente” suscribió en forma simultánea dos contratos de trabajo, uno como docente ocasional por diez horas – hora cátedra- sin derecho al pago de prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses sobre la misma, primas de servicios y vacaciones; que por el otro contrato celebrado por 20 horas sí recibió el valor de sus prestaciones sociales; que durante los años 1997 a 2000 percibió por concepto de salarios y honorarios los valores relacionados a folio 2; que para el año 2000, a pesar de haber iniciado la prestación del servicio el 10 de enero, sólo le tuvieron en cuenta a partir del 25 siguiente; que existió concurrencia de contratos laborales; que terminó el vínculo jurídico “por haber sufrido engaño por parte del patrono respecto a las condiciones de trabajo”, y que elevó reclamación administrativa ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La UNIVERSIDAD METROPOLITANA, al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos ciertos, buena fe, “en subsidio prescripción”, y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla, que en sentencia de 29 de abril de 2003, condenó a la universidad demandada a reconocerle y pagarle a la actora la suma de $10.695.038,82 por concepto de acreencias laborales causadas por los diferentes contratos de trabajo celebrados entre las partes en contienda, devolución de la retención en la fuente e indemnización por despido injusto; la sanción moratoria a razón de $27.956,73 diarios a partir del 25 de marzo de 2000 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas; la absolvió de las restantes súplicas, y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer de la apelación interpuesta por la demandada, en fallo de 30 de octubre de 2008, reformó la condena por la indemnización por despido injusto, la revocó en cuanto a lo dispuesto por la sanción moratoria y, en su lugar, la absolvió, y la confirmó en lo restante.

Sin costas. En lo que concierne a la existencia de la relación laboral que ató a las partes, el juzgador estimó que “siguiendo la orientación de nuestra Corte Constitucional y, observando, los contratos de trabajo celebrados por la actora y la entidad demandada, a partir del 18 de enero de 1996 (fecha de la publicación de la sentencia C-006 de 1996), y los comprobantes de egresos correspondientes al año 2000, por medio de los cuales se le cancelan sus honorarios por servicios prestados, se puede aseverar que la vinculación que se dio entre los actores (sic) y la demandada, era netamente laboral, porque, a pesar de que la vinculación estuviere revestida de un contrato de prestación de servicios, en la práctica lo que se dio fue una relación laboral, ya que siempre la actividad desempeñada por el profesor catedrático va revestida de subordinación, el cual es el elemento que suele diferenciar el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios ”.

Posteriormente, el Tribunal, refiriéndose a los “salarios moratorios” previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que “debe evaluarse la conducta asumida por el empleador frente a sus trabajadores que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, consistió en la NO CANCELACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, debido a que, como se argumentó en la contestación de la demanda, se controvirtió la existencia del contrato de trabajo, y se insistió que la prestación del servicio fue independiente, sin subordinación, y que sus vinculaciones fueron de docente con contratos de prestación de servicios profesionales, en aplicación de una norma legal como lo era lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 10 de 1992, argumentación que fue soportada con las pruebas documentales allegadas al proceso, razones que resultan atendibles y que no permiten deducir la mala fe del empleador, ni imponer de manera automática la sanción moratoria, debiéndose como consecuencia absolver a la demandada de este concepto ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, la demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado, en cuanto condenó a la demandada a pagar dicha sanción. No se case en lo demás y decida sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con ese propósito formuló dos cargos, que la Corte estudiara conjuntamente ya que van dirigidos por la vía directa, el primero por infracción directa, en tanto, el segundo, por interpretación errónea. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa el “artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 22, 23, 24, 25, 127, 128, 249, 306 y 307 del C.S.T., 73 y 106 de la ley 30 de 1992, del C.C. (sic), 61 y 145 del C.P.L. y S.S.” En la demostración del cargo el recurrente asevera: Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no se discuten los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo; tampoco se controvierte que el mismo lo finalizó la trabajadora (despido indirecto) por cuanto la demandada estaba vulnerando sus derechos laborales.

Lo que se discute, es que el fallador de segundo grado, no obstante llegar al pleno convencimiento que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, en tanto “ se puede aseverar que la vinculación que se dio entre los actores y la demandada, era netamente laboral, por que, a pesar de que la vinculación estuviera revestida de prestación de servicio, en la práctica lo que se dio fue una relación laboral, ya que siempre la actividad desempeñada por el profesor catedrático va revestida de subordinación, el cual es el elemento que suele diferenciar el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios “(Fl. 317 C No. 1); y además arribar a la conclusión inequívoca que “ Para la Sala la demandante no tenía porque soportar una relación laboral en la cual se le vulneraban sus derechos laborales al pago de prestaciones sociales, por lo cual su desvinculación de la Universidad Metropolitana, no fue una típica renuncia, sino un despido indirecto, pues como el demandado menoscababa sus derechos a percibir prestaciones sociales dado que la labor desempeñada era la misma, la actora no tuvo otra opción que manifestar que en el evento en que no se le reconociera se entendería que daba por terminado el contrato de trabajo, por causa imputable al empleador” (Resalto.

Fis. 320 y 321 ibídem), de manera inexplicable y desafortunada para la legalidad de su sentencia, concluye que no se logró demostrar la mala fe patronal, en tanto creyó estar en presencia de unos contratos de prestación de servicios profesionales de docencia conforme lo establecía el artículo 106 de la ley 30 de 1992, cuando la verdad es que esta modalidad de contratación, resultaba contraria a la ley y a la Jurisprudencia Constitucional.

En efecto, para el contrato realidad de docentes, es de poca monta lo que se diga en el papel, máxime que la propia H.. Corte Constitucional se refirió expresamente al artículo 106 de la ley 30 de 1992, declarándolo inexequible en los apartes relativos a “ bien sea “, “ o mediante contrato de prestación de servicios ” y “ en cuanto a honorarios se refiere “, pues lo que verdaderamente importa y se busca con el contrato realidad como sinonimia de justicia material, es la destrucción de todo montaje perverso que tiene por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral, que fue precisamente lo que ocurrió en autos, que al destruirse la apariencia de la vinculación por prestación de servicios que había utilizado la demandada para encubrir un verdadero contrato de trabajo, y con ello «.. evadir la carga salarial y prestacional “a que tenía derecho la trabajadora, dejó al descubierto también que lo en verdad dado entre las partes era un contrato de trabajo; tanto así, que implacablemente confirmó la condena por las prestaciones sociales debidas y propias de una relación subordinada; pero lastimosamente se quedó corto en su actuar, en tanto ese sólo razonamiento, esto es dejar al descubierto la existencia de un verdadero contrato de trabajo era suficiente para demostrar la mala fe con que actúo la demandada, y con ello imperiosamente debió imponer también la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., que al efecto dice: “ Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo’.Es más, la norma sustantiva que se acaba de transcribir y que el ad quem no quiso aplicarla, no obstante conocerla, establece una presunción de mala fe en contra del empleador, esto es, la carga procesal para desvirtuar su existencia y con ello la exoneración de la sanción moratoria, corre a cargo del patrono, no a cargo del trabajador, el que sí debe demostrar la existencia del contrato realidad (subordinación, prestación del servicio y remuneración); pero no sólo eso, sino que las razones que se esgriman para demostrar la buena fe en el actuar de la patronal, deben contar con un sólido respaldo probatorio dentro del expediente; que no se da en el caso de autos, máxime que la trabajadora tuvo la valentía de reclamar a tiempo la vulneración de sus derechos laborales, hecho que por demás es acogido integralmente por el ad quem cuando al efecto dice: Para la Sala la demandante no tenía porque soportar una relación laboral en la cual se le vulneraban sus derechos laborales al apago de prestaciones sociales “.

Entonces, si el Tribunal dio por demostrado que la U. Metropolitana para encubrir el verdadero contrato de trabajo que la unía a la señora SARAY EVILLA SUÁREZ, se valió de lo previsto tanto por el artículo 106 de la ley 30 de 1992, y conocía además que dicha norma fue declarada parcialmente inexequible en torno a la modalidad de contratación por servicios; además de condenar al pago de las prestaciones sociales, debía imponer también la condena por indemnización moratoria, en tanto salta a la vista que el actuar de la demandada, nunca estuvo investido bajo un manto de lealtad, de rectitud y de honestidad, que son los equivalentes a la buena fe enseñada por esa H Sala en la sentencia del de 9 de mayo de 2006, radicado 25.122, que a la vez remembra un fallo de la H Sala de Casación Civil, y que al efecto expresa: “…es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe ‘quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud’ (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223)” Pero ello no lo es todo, pues en un reciente pronunciamientos, esa H Sala dejó en claro que frente a la utilización fraudulenta de los contratos, sean éstos civiles, administrativos, comerciales o de prestación de servicios, que es el caso de autos, para con ello evadir el cumplimiento de la ley laboral, no hay la más mínima duda que se está en presencia de una mala fe patronal, lo que indiscutiblemente amerita la imposición de la sanción moratoria consagrada por el artículo 65 del C S. T.,y así lo dijo en sentencia 25.713 del 06 de noviembre de 2006: “Desde luego, no podía considerarse, que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de la buena de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que en consecuencia amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”.

Finalmente, pertinente resulta citar también la línea jurisprudencial fijada con la sentencia No. 29.806 del 13 de mayo de 2008, en donde esa H. Sala, resalta que resulta ineficaz que en el mismo contrato de trabajo se utilice cláusulas tendientes a desconocer asignaciones salariales para con ello evadir el cumplimiento de la ley, pues consideró que dicho pacto “ no puede servir de excusa para que se le exonere de la indemnización moratoria “; decisión ésta que resulta de suma importancia para el derecho laboral y más para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, en tanto de su lectura, fácil, pero muy fácil es advertir que bajo ninguna premisa, se puede arropar conductas tendientes a evadir el cumplimiento de las leyes laborales, pues cuando ello ocurre y si así lo evidencia el operador judicial, máxime cuando es tan evidente la intención de encubrir el contrato de trabajo, la decisión no puede ser otra que la imposición de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C. 5.

T. Todo lo anterior, muestra con suma claridad, que el fallador de segundo grado, incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, en tanto resulta evidente que debió aplicar el artículo 65 del C 5. T.; más como no lo aplicó, salta a la vista que el cargo está llamado a la prosperidad y con ello a que esa H Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.

SEGUNDO CARGO El ataque lo propone por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea” de similares normas y expone los mismos argumentos expuestos en el precedente cargo. VIII. RÉPLICA Al confutar los ataques, aduce, en esencia, que carece de los requisitos propios del recurso extraordinario, dado que la recurrente “ dirigió su arremetida por la vía directa, todos los razonamientos de estirpe fáctica en los que el juzgador de segundo grado fundó su fallo se preservan inmodificados y, por ende, es inexorable colegir que lo perseguido (…) debe desestimarse ya que, como se ha comprobado hasta la saciedad, el pliricitado (sic) Tribunal halló probado que no existió mala fe en la conducta de la entidad, tesis que basta para mantener en firme la absolución dada a la Universidad Metropolitana”.

IX. SE CONSIDERA Como se indicó, los dos cargos serán estudiados en forma conjunta por la Sala, en atención a la identidad en la vía seleccionada, contenido y finalidad. Entonces, dado que las disconformidades están orientadas por el sendero de puro derecho, no debe existir controversia alguna en relación a los siguientes aspectos fácticos colegidos por el juzgador de segundo grado, en torno a la sanción moratoria: (i) que la Universidad Metropolitana, desde la contestación de la demanda controvirtió la existencia de un contrato de trabajo e insistió que la prestación del servicio del promotor del proceso fue independiente y sin subordinación y (ii) que del análisis de las pruebas documentales, fluyen razones que resultan atendibles y que no permiten deducir la mala fe del empleador.

Pues bien, bajo la arista en precedencia, en sentir de la Sala los cargos no tienen vocación de salir triunfantes, por los motivos que se exponen a continuación: a) La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el quebranto de la ley sustancial, en el concepto de infracción directa, acontece cuando el fallador, entendiendo correctamente la situación fáctica, desconoce el texto legal que la regula, por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo y, por tanto, deja de aplicar las consecuencias jurídicas al caso que efectivamente lo reclama.

Es, según lo ha dicho la doctrina, un típico y claro error de omisión. En el primero de los ataques la censura acusa al Tribunal de incurrir en la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, debe advertir la Corte que el Tribunal sí tuvo expresamente en consideración esa norma, al punto que dejó plasmado que “en lo referente al reclamo del pago de los salarios moratorios previsto en el artículo 65 del CST …”.

Por tal razón, no puede enrostrársele un quebranto normativo por haber soslayado esa disposición, puesto que efectivamente la utilizó, y si no le hizo producir los efectos pretendidos por la demandante no fue por ignorancia o rebeldía contra su texto, sino porque estimó que al no operar la sanción allí estatuida de manera automática debía evaluarse la conducta de la demandada y, luego de valorar tanto la contestación del escrito iniciador de la contienda como la prueba documental allegada al proceso, infirió que “no permiten concluir la mala fe del empleador”. b) En lo atinente al segundo de los cargos, el juez de alzada tampoco cometió el desaguisado que le achaca la recurrente, habida cuenta que para absolver por la sanción moratoria, tuvo en consideración la línea jurisprudencial trazada por la Corte, en el sentido de que dicha sanción no es de aplicación automática y por ello analizó el elenco probatorio arribado al plenario para desestimarla.

Aquí y ahora, ilustra recordar lo asentado por la Sala en ocasiones anteriores en relación a que cuando se está discutiendo aspectos concernientes a la aplicación automática de una norma sancionadora, el ataque debe enfocarse por la vía directa por constituir interpretación errónea de la regla empleada, ya que el uso maquinal de la disposición implica que el juzgador no cumplió la faena de examinar el haz probatorio para determinar la buena o mala fe de la empleadora.

Pero si, como sucede en el presente asunto sometido a escrutinio de la Corporación, la Sala sentenciadora para abstenerse de imponer la sanción moratoria centró su análisis en los diferentes elementos de juicio para auscultar la conducta del empleador y en el examen de las diferentes razones esgrimidas por la demandada, no es dable imputársele un error en la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, itérese, no lo aplicó de manera mecánica.

Por tanto, el cargo debió encauzarse a acreditar que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, al arribar a la conclusión de que la convocada al proceso obró de buena fe frente al incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, labor que brilla por su ausencia. Como la censura no derruyó la deducción probatoria del fallador, la sentencia debe permanecer inmodificable.

Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Las reflexiones que se dejan consignadas, conducen concluir, en definitiva, que los cargos analizados no salen triunfantes.

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) M/CTE. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora SARY DOLORES EVILLA SUÁREZ contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14