Micelio
39691(10-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.691 JAVIER EDUARDO TORRES F Casación 39.691 JAVIER EDUARDO TORRES F CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 454 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER EDUARDO TORRES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En la madrugada del 30 de septiembre de 2001, en la escuela de la vereda Curacas, perteneciente al municipio de Mercaderes (Cauca), donde se celebraba una fiesta, se presentó una pelea entre varios hombres. Se inició adentro del lugar y continuó afuera. En desarrollo de la misma JAVIER EDUARDO TORRES agredió con arma cortopunzante a Hermes Arleyo Guerrero Santacruz y a Carlos Enrique Martínez Arrubla.

El primero falleció a causa de las heridas. 2. Al proceso, iniciado el 6 de diciembre de 2001, fue vinculado mediante indagatoria JAVIER EDUARDO TORRES, a quien la Fiscalía, tras la resolución de situación jurídica, acusó el 6 de abril de 2004 por los cargos de homicidio y tentativa de homicidio. Esta decisión quedó en firme el 27 siguiente. 3.

Tramitado el juicio, el 13 de agosto de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) condenó al acusado a 15 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales: 150 a favor de los perjudicados con el homicidio y 30 a favor de los afectados con la tentativa de homicidio. 4.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 28 de marzo de 2012, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Expresó el casacionista en el único cargo presentado que a causa de “ falso razonamiento ”, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 103 del Código Penal y dejó de aplicar de la misma obra las disposiciones 24 y 105.

La prueba de la culpabilidad, en su criterio, se concretó en las propias manifestaciones del procesado ante la Fiscalía, a través de las cuales confesó su autoría “ pero expresó que su finalidad jamás fue ultimar o atentar contra la vida ” de las víctimas. El altercado, según se demostró en la investigación, no lo originó JAVIER EDUARDO TORRES, quien antes de los hechos no tenía enemistad con los agredidos.

Según las reglas de la experiencia “ se pudiera inferir que esa riña hubiera sido el medio para saldar cuentas ”. Se acreditó en el grado de certeza, de otra parte, que TORRES “ solamente contaba con una pequeña navaja ” con la cual produjo “ una herida en sus víctimas ”. Del empleo de ese “ pequeño elemento material ”, conforme a la experiencia, “ se podía inferir que TORRES no deseaba darle muerte o atentar contra aquellas personas, por cuanto que así lo hubiera idealizado, en lugar diferente y a solas, perfectamente les habría asestado una pluralidad de lesiones en sus humanidades y además utilizado armas mayormente letales, tales como cuchillo o armas de fuego ”.

Si una navaja, según lo enseña la experiencia, “ no es usada para causarle la muerte a otro ”, se equivocó el juzgador al razonar en sentido adverso y estimar que “ ese hecho indicador ” comprobaba el dolo de matar en la conducta. Tras los sucesos, ningún familiar de Hermes Arleyo Guerrero o de Carlos Enrique Martínez formuló denuncia. De esta circunstancia, también según las reglas de la experiencia, se deduce que “ no estimaban que el accionar de JAVIER EDUARDO TORRES hubiera estado dirigido a asesinar y atentar contra la vida de sus allegados ”.

Adicionalmente, se probó en la actuación que el procesado cursó hasta 3º de primaria y eso significa que “ era una persona de precario conocimiento educativo ”. Una vez más, de acuerdo a la experiencia, era inferible, “ por ese solo hecho ”, que “ no tenía la capacidad intelectual para saber expresamente en dónde se hallaba ubicada la zona abdominal ” de las víctimas.

Las instancias, entonces, “ erraron al razonar contrariamente y estimar que ese hecho indicador era prueba para determinar que la conducta de TORRES había sido dolosa, inferencia que constituye una violación a la sana crítica, por vulneración flagrante de la regla de experiencia ”. No se tuvo en cuenta, precisó el censor, la confesión de su representado ni “ las expresadas circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos ”, que acreditaban con certeza que la intención de TORRES no fue causar la muerte sino lesionar y, en consecuencia, conducían a concluir que los delitos por él cometidos fueron homicidio preterintencional y lesiones personales.

El modo de razonar del Tribunal, en fin, “ desbordó las leyes de la lógica y de la experiencia que deben tenerse en cuenta al apreciar las pruebas del proceso ”. Le solicita el defensor a la Sala, por tanto, que case la sentencia y condene a su defendido por los hechos punibles antes mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción al cual el defensor presentó la demanda. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.

Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso en la única censura presentada. 2.

En el reproche, ciertamente, el casacionista ni siquiera aludió a los argumentos que fundamentaron la sentencia recurrida y mucho menos consiguió acreditar que estuvieron determinados por un error probatorio trascendente, sin el cual el fallo habría sido absolutorio o más favorable al procesado. Se limitó, en realidad, a decir su lectura de algunos medios de prueba y a subrayar que el propósito de su representado frente a las dos víctimas, según lo expresó él mismo en su indagatoria, fue lesionar y no matar.

Aparte de que esa no es la manera de plantear ante la Corte un debate en casación, que no es tercera instancia del proceso penal como se sabe, es manifiesto para la Sala que no son reglas de experiencia las que a juicio del defensor dejaron de observar los juzgadores en la valoración de los medios de convicción. En efecto: las personas se agreden no sólo “ para saldar cuentas ” por el hecho de una enemistad anterior; el menor tamaño de un arma cortopunzante en manera alguna, por sí mismo, lleva a descartar el dolo de matar; las personas también matan con armas así, pues son idóneas para hacerlo, y es evidente, porque la realidad lo enseña de tal forma, que cuando alguien se decide a quitar la vida a otro, no necesariamente se oculta o propina una pluralidad de heridas o utiliza un cierto tipo de arma y no otra.

Adicionalmente, que los familiares de una víctima omitan denunciar a su agresor no traduce que éste sea inocente o culpable de una conducta menos grave y el bajo nivel de escolaridad de una persona mal puede llevar a deducir que desconoce dónde queda el abdomen y mucho menos que de una herida en ese lugar puede sobrevenir la muerte. En razón del cargo presentado, entonces, no hay lugar a admitir la demanda.

Tampoco es procedente casar de oficio el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER EDUARDO TORRES. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). 2