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39691(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1174 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39691 Acta No.24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MENDOZA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2008, dentro del ordinario laboral que le promovió a INDUSTRIAS CELTEX S.A.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a INDUSTRIAS CELTEX S.A., para que fuera condenada a reconocerle las diferencias salariales causadas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, las de los años 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación por esos períodos de las primas, vacaciones, feriados y horas extras, los valores de cesantías dejados de consignar y sus intereses, la indemnización por despido después de 17 años de servicios, los aportes para pensiones sobre el valor real, la actualización de la deuda y la indemnización moratoria desde el 31 de octubre de 2001 y hasta cuando se produzca el pago, según los artículos 65 del CST y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita, costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en haber prestado sus servicios a Hilandería Titán desde el 20 de octubre de 1980, siendo trasladada el 29 de enero de 1987 a Industrias Celtex Ltda., la que a partir del 9 de enero de 1991 pasó a denominarse Industrias Celotex S.A.; alega que desde el 1º de octubre de 2001 la demandada, unilateralmente, le redujo sustancialmente su salario, por lo que le adeuda lo pretendido; y que el 12 de febrero de 2004, luego de prestarle sus servicios por más de 17 años, la demandada le notificó que había decidido no prorrogar los contratos de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 96 y ss), la accionada alegó que la demandante había evitado mencionar que el día 6 de junio de 2001, para efectos de evitar la liquidación de la empresa, ésta, con sus empleados concertaron una fórmula consistente en reducir el horario de trabajo, por lo que no es de recibo hablar de unilateralidad ni de arbitrariedad por parte de aquélla.

Por dicho pacto la jornada se redujo a 36 horas semanales, y se hicieron todos los pagos correspondientes. Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2007, condenó a ésta a pagar diferencias salariales desde el 2 de noviembre de 2001 al 2 de mayo de 2004; además, a cancelar $28.140.oo desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 3 de de mayo de 2006, con intereses moratorios desde el 4 de mayo del 2006; y a pagar los valores dejados de consignar al fondo de cesantías y pensión; absolvió del resto de pretensiones e impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal, mediante la sentencia recurrida revocó las condenas y absolvió a la encartada. No impuso costas en instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó el fallador de segunda instancia, que la litis se circunscribía a determinar si la empresa Industrias Celtex S.A., había procedido de manera unilateral al reducir el salario de la actora, cancelándole un menor valor a partir del 1º de octubre de 2001 al 2 de mayo de 2004; expuso que, desde el punto de vista jurídico, el salario es la remuneración que se da al trabajador por el servicio prestado dentro de una relación de trabajo dependiente y, desde el punto de vista social, es lo que debe recibir éste por su trabajo, atendiendo su calidad y las necesidades particulares y sociales.

Agregó, que ese salario o remuneración puede convenirse libremente en sus diversas modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo o el que se hubiese establecido como básico por las partes, en las convenciones colectivas, en fallos arbitrales y en contratos colectivos; que cuando se habla de libertad de estipulación convenida, debe entenderse que las partes de común acuerdo, y por conveniencia común, han establecido la base de remuneración o salario, pues, de no ser así, se desconocería el carácter bilateral y consensual del contrato de trabajo.

Seguidamente, transcribió el artículo 132 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 18, el cual indica la forma y la libertad de estipulación del salario, para luego señalar que: “En el caso de autos, el objeto de la apelación gravita, en que se revoque la decisión del juez de primera instancia, en razón a que las partes de común acuerdo mediante escrito, redujeron el horario de trabajo.

De acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, a folio 104 aparece un acuerdo suscrito entre Industrias Celtex S.A. y los empleados para modificar temporalmente el horario de trabajo, el cual inicialmente, lo era por 120 días calendarios; vencido el cual se prorrogaría indefinidamente por 5 años. Este acuerdo tiene fecha de suscripción 6 de Junio de 2001.

El contenido de éste (sic) documento, es la justificación de la empresa para la reducción del horario de trabajo; sin embargo, la demandante desconoce el mismo, y solicita la reliquidación y pago de diferencias salariales desde la fecha de suscripción de éste hasta la terminación de la relación laboral. Valorado éste documento, a la luz de la sana critica, ofrece certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas; no obstante, el juez de primera instancia sin referirse a éste (sic) acuerdo, accede a las pretensiones de la demanda; sin que hubiese observado igualmente que la demandante no probó haber laborado 48 horas semanales; prueba de su incumbencia. Por ello, y al tener como válido el acuerdo entre las partes, revisado cada uno de los documentos aportados al proceso, que obran a folios 18 a 86 y 187 a 404, se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo, a la actora se le canceló (sic) efectivamente las laboradas; y sumadas estas mes a mes, se tiene que cancelado, no transgrede el ingreso por salario mínimo legal.” Posteriormente, copió pasajes de sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de noviembre de “19975” (sic), sin indicar número de radicación, donde dijo se abordaba el tema de la rebaja unilateral del salario sin consentimiento, y la consecuencia de ello, así: “El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo le permite al patrono y al trabajador pactar libremente la forma y la cuantía del salario, siempre que no se desconozcan el mínimo legal o el convencional.

Esa estipulación supone, como es obvio, un acuerdo de voluntades entre patrono y trabajador respecto del salario, sin que puedan llegar a determinarse nunca su forma y valor por una mera imposición unilateral del empresario o por una exigencia exclusiva del empleado, puesto que si el monto de la remuneración y la naturaleza del servicio que debe ejecutarse para devengarlo son los puntos mínimos sobre los cuales necesariamente han de concurrir los quereres del empleador y del asalariado para que se configure el contrato de trabajo, que es eminentemente consensual, la ausencia de acuerdo sobre alguno de tales puntos impediría el nacimiento del contrato, y el intento de variar lo convenido por acto o iniciativa unilateral de cualquiera de las partes contratantes no puede merecer refrendación legal o judicial, ni puede ser fuente de derecho o base para consolidar situaciones jurídicas en su favor para quien busque variar por sí y ante sí lo pactado con otra persona, así ésta por sus condiciones de inferioridad circunstanciales o momentáneas no pueda tomar las medidas que conduzcan a restablecer el equilibrio contractual perdido.

A esto se añade que el artículo 59, ordinal 90, del mismo código, en tutela de los asalariados, les prohíbe a los patronos realizar o permitir actos que vulneren los derechos del trabajador, uno de los cuales naturalmente es recibir con oportunidad el salario convenido como retribución del servicio, pactado también.”. Por último, el juez colegiado concluyó que de acuerdo a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudencial (sic), “no existen reparos en aceptar que el salario inicialmente convenido por las partes, puede rebajarse en un momento dado, siempre y cuando medie acuerdo entre las partes; convenio éste que en el caso de autos, se dio.” (Folio 497).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda que fueron proferidas por el juzgado de instancia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiará el tercero, dada su vocación de prosperidad.

PRIMER CARGO Lo presenta en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de descongestión, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 132 C.S.T. subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, artículo 59 ordinal 9° del C.S.T., artículos 13,14,15,109 del C.S.T., artículo 127 C.S.T. subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 132 subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, artículos 132, 142, 147, 158 y 159 C.S.T., 160 modificado por el artículo 25 de la ley 789 de 2002, 161 subrogado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, artículo 170 del C.S.T., artículo 1° del Decreto 1174 de 1991, artículo 179 modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 181 modificado artículo 31 de la ley 50 de 1990 y artículo 182 del C.S.T., artículo 53 de la C.P., el art. 43 del C.S. del T.” Para sustentar el cargo manifiesta que “ No es objeto de discusión en éste recurso que la señora ANA CECILIA MENDOZA MARTINEZ hubiese laborado para la demandada; pero en cambio si es materia de conflicto el hecho de que a la demandante se le desmejora desde el punto de vista salarial (…)”.Transcribe apartes de la sentencia impugnada y luego aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 132 del C.S.T., en el sentido de “afirmar que el convenio hizo referencia a estipulación de nuevo salario, cuando lo que se observa es un cambio de horario, que a todas luces no permite una desmejora salarial”.

Agrega que el ingreso salarial de los trabajadores no se puede desmejorar, porque se trata de derechos irrenunciables que involucran el mínimo vital, y que por tal razón conforme al artículo 43 del C.S.T. “ha debido el Tribunal aplicar como ineficaz cualquier cláusula o acuerdo que vulnere los derechos ciertos e indiscutibles” del trabajador “ y menos cuando nunca se ha modificado el ingreso del Trabajador”.

Afirma que la aplicación del multicitado artículo 132 debe soportarse “en la no vulnerabilidad de los derechos salariales y prestacionales y menos del principio de favorabilidad y del mínimo vital”, que dice, “ se debe garantizar por encima de cualquier acuerdo, toda vez que estos tienen fundamento y garantía en la carta política.” Luego concluye: “El Tribunal omite hacer un análisis del acuerdo, frente a los derechos ciertos e indiscutibles y por consiguiente ahí está uno de sus errores crasos al darle una interpretación equivocada a la norma tantas veces comentada y en detrimento de los beneficios salariales del trabajador.

Se cercena el ingreso básico del trabajador, al pretender darle validez absoluta a un acuerdo que vulnera los derechos sociales que la Constitución y la Ley no lo permiten y omite declarar ese documento como ineficaz.” SEGUNDO CARGO Lo expone la censura en idénticos términos a los que empleó para formular el primer ataque que entonces como ahora fue por la vía directa, a diferencia de que en este caso lo hace consistir, en la aplicación indebida del mismo elenco normativo.

El desarrollo del cargo lo hace descansar en idénticos argumentos a los que utilizó en la primera acusación, solo que en este caso refiere que el yerro del Tribunal consistió en la aplicación indebida de las normas que enlista en la proposición jurídica. Al igual que en la exposición del primer cargo, este lo concluye afirmando que: “El Tribunal omite hacer un análisis del acuerdo, frente a los derechos ciertos e indiscutibles y por consiguiente ahí está uno de sus errores crasos al darle una aplicación indebida a la norma tantas veces comentada y en detrimento de los beneficios salariales del trabajador.

Se cercena el ingreso básico del trabajador, al pretender darle validez absoluta a un acuerdo que vulnera los derechos sociales que la Constitución y la Ley no lo permiten y omite declarar ese documento como ineficaz.” TERCER CARGO Dice textualmente el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de descongestión, como consecuencia de la VIOLACIÓN INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 132 C.S.T. subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, artículo 59 ordinal 9° del C.S.T., artículos 13,14,15,109 del C.S.T., artículo 127 CS.T. subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 132 subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, artículos 132, 142, 147, 158 y 159 C.S.T., 160 modificado por el artículo 25 de la ley 789 de 2002, 161 subrogado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, artículo 170 del C.S.T., artículo 1° del Decreto 1174 de 1991, artículo 179 modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 181 modificado artículo 31 de la ley 50 de 1990 y artículo 182 del C.S.T., artículo 53 de la C.P., el Art. 43 del C.S del T. Imputó la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el acuerdo era garantía para la reducción unilateral del salario devengado por el trabajador. 2. No dar por establecido estándolo, que hubo desmejora en el ingreso salarial del trabajador, controvirtiendo las normas legales sobre la materia. Afirma que los errores acusados se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Documento obrante a folio 104, en donde se encuentra el acuerdo pactado. 2. Documentales obrantes a folios 15 a 89, en (sic) aparecen los contratos de trabajo y los volantes de pago. 3. Folios 187 a 404, documentales que igualmente hacen referencia a pagos efectuados al demandante, para demostrar la desmejora. Para sustentar su acusación dijo, en síntesis, que el error de mala valoración de la prueba, radica en que el Tribunal, se equivoca ostensiblemente cuando pretende desconocer la reducción del salario frente al acuerdo de modificación del horario.

Luego, en este como en los anteriores cargos trascribe la sentencia impugnada, repite idénticos argumentos y agrega: “El juzgador de instancia desconoció la desmejora salarial, y por consiguiente al no haber aceptado la pretensión de la diferencia salarial, revoca la decisión de primera instancia, pretermitiendo la aplicación correcta de las normas comentadas en este cargo, además no hace una análisis del documento y valora en forma desafortunada el acuerdo queriendo darle un alcance que no tiene y es precisamente el de aceptar que éste dio vía a una reducción salarial que legalmente no está permitida, éste aspecto es importante resaltar en aras a mostrar que el documento contentivo del acuerdo presenta por parte del Tribunal defectos de valoración acorde con la ley y con el propio documento, ya que en éste nunca se menciona que el salario se haya cambiado o desmejorado, simplemente en éste se hace un cambio de jornada laboral y de reducción de la misma sin tocar para nada el salario.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al desarrollar y dilucidar el Tribunal la premisa de la cual partió, atinente a que su objetivo en cuanto a la apelación interpuesta por la accionada era el determinar si la empresa había o no procedido a reducir el salario de manera unilateral a la actora, tuvo por acreditada la existencia de un acuerdo suscrito entre aquélla con sus empleados (la demandante entre ellos) para modificar temporalmente el horario de trabajo, inicialmente por 120 días calendario, prorrogables a 5 años, que ofrecía certeza sobre lo convenido y, respecto del cual, el a quo había guardado silencio, y tuvo como válido dicho acuerdo, todo lo cual conduce a concluir que la respuesta a aquel derrotero fue que no existió modificación unilateral del salario por parte de la empleadora.

Tuvo también por acreditado el ad quem que la demandante no acreditó haber laborado 48 horas a la semana, es decir, la jornada máxima legal, y que, si bien hubo reducción en las horas de trabajo, las trabajadas efectivamente por la actora les habían sido canceladas, sin transgredir lo referente al salario mínimo legal. Esos fueron los fundamentos fácticos de la decisión acá atacada, los que, aunado al carácter válido que se le otorgó al acuerdo sostienen la decisión. El yerro cometido por el sentenciador de segunda instancia refulge de entrada: dio por demostrado que por el hecho de haberse convenido la modificación de la jornada laboral, mediante el documento a folio 104, con ello se autorizaba o garantizaba al empleador la modificación de la cuantía pactada como remuneración de la accionante, conduciéndolo a no dar por sentada la reducción del estipendio.

Y es que, resplandece que en el documento de marras, en realidad, por parte alguna se prevé, y ni siquiera se menciona, que como consecuencia de ese acuerdo, se fuese a modificar la cuantía salarial pactada al celebrarse el respectivo contrato, con sus aumentos posteriores; por lo que, cuando el Tribunal activa el canon 132 laboral para gobernar el asunto, adecua su actuar a los yerros fácticos endilgados, dado que una es la norma respecto de la forma y libertad de estipulación salarial (132 op. cit) y otra, totalmente distinta, la dispositiva sobre la jornada laboral: artículo 158 ibidem: “ La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”.

Por ende, para que dicha clase de acuerdo (reducción de la jornada de trabajo) tenga la virtualidad de producir los efectos de reducción salarial acá alegado por la pasiva, se requiere una manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable al respecto, dada la trascendente consecuencia que tal modificación comporta para el ser humano laborante, dependiente en grado sumo de su fuerza de trabajo para producir una determinada cuantía como retribución, por lo que, toda circunstancia que conlleve a una afectación de ésta, deberá estar absolutamente justificada, constitucional y legalmente, por la parte empleadora, y al así no acreditarse, como acá ocurre, encauza al empresario al terreno de la enrostrada modificación unilateral salarial a la que, paradójicamente el mismo tribunal hizo referencia: “ Esa estipulación supone, como es obvio, un acuerdo de voluntades entre patrono y trabajador respecto del salario, sin que puedan llegar a determinarse nunca su forma y valor por una mera imposición unilateral del empresario o por una exigencia exclusiva del empleado, puesto que si el monto de la remuneración y la naturaleza del servicio que debe ejecutarse para devengarlo son los puntos mínimos sobre los cuales necesariamente han de concurrir los quereres del empleador y del asalariado para que se configure el contrato de trabajo, que es eminentemente consensual, la ausencia de acuerdo sobre alguno de tales puntos impediría el nacimiento del contrato, y el intento de variar lo convenido por acto o iniciativa unilateral de cualquiera de las partes contratantes no puede merecer refrendación legal o judicial, ni puede ser fuente de derecho o base para consolidar situaciones jurídicas en su favor para quien busque variar por sí y ante sí lo pactado con otra persona, así ésta por sus condiciones de inferioridad circunstanciales o momentáneas no pueda tomar las medidas que conduzcan a restablecer el equilibrio contractual perdido”.

Prospera, entonces, la acusación y, por ende, ha de casarse la sentencia. En sede de instancia bastan las consideraciones atrás expuestas y, como la parte actora, al no apelar, mostró su conformidad con las condenas impuestas, se confirmará la sentencia de primer grado, dado el alcance de la impugnación. La presente decisión refleja la posición de la Sala, en su actual conformación, que modifica cualquier otra anterior relacionada con la materia del asunto.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ANA CECILIA MENDOZA MARTÍNEZ contra INDUSTRIAS CELTEX S.A. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de mayo de 2007 dentro de dicho proceso.

Sin costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE