República de Colombia Revisión 39689 P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Revisión 39689 P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 346 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala reintegrada con Conjueces, con fundamento en el artículo 58A de la ley 906 de 2004, artículo 83 de la ley 1395 de 2010, a dirimir de plano el impedimento manifestado por algunos de los Magistrados integrantes de la Sala y a decidir sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado del condenado FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, en ejercicio de la acción de revisión, con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
DEL IMPEDIMENTO Los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, declararon encontrarse impedidos para conocer de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado del procesado FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN.
El motivo aducido por los Magistrados con sustento en la causal 4ª del artículo 99 de la ley 906 de 2004, se refiere al hecho de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, porque en virtud del recurso de casación interpuesto por el apoderado de CÁRDENAS SCHENEMANN contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, al inadmitir la demanda se afirma que con ocasión del fallo impugnado y dentro de la actuación, no se constata la violación de derechos o garantías de los intervinientes que impusiera superar los defectos del libelo y decidir de fondo de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, lo cual a su juicio les impide conocer la demanda de revisión. Por la desintegración del quórum debida al impedimento manifestado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala, se dispuso pasar el asunto a la Presidencia para el sorteo de Conjueces, con cuya designación y posesión se ha reintegrado el mismo.
DE LA DEMANDA Invoca la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, con el propósito de que se declare sin valor la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que halló responsable penalmente a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, hechos ocurridos el 26 de octubre de 2002 en esa capital.
A juicio del demandante, las imputaciones de Julio César Salazar González fueron “determinantes” en la vinculación de CÁRDENAS SCHENEMANN al proceso por el secuestro y homicidio de Everth Barragán Dueñas, de su posterior acusación y condena por esos hechos en las dos instancias. Salazar González partícipe en dichos delitos solicitó ser incluido en Justicia y Paz, siendo aceptada su petición al ser postulado por el Ejecutivo, en cuya jurisdicción comenzó a declarar desde junio 20 de 2011.
En la sesión del 5 de septiembre del mismo año declaró en relación con el aludido secuestro y homicidio, manifestando que CÁRDENAS SCHENEMANN ninguna intervención ni participación tuvo en la ideación y ejecución del atentado contra la libertad. En su opinión, esta retractación dadas las circunstancias en las cuales se dio ofrece serios motivos de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, prueba nueva que de haber sido conocida oportunamente habría determinado una sentencia distinta a la que es objeto de esta acción. CONSIDERACIONES 1.
Del impedimento. Aun cuando la calificación de la demanda se circunscribe a establecer el interés para impugnar y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, la Sala lleva a cabo una revisión y análisis de la actuación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 216 ejusdem, en orden a restablecer las garantías fundamentales que hayan sido vulneradas.
Esa labor implica la verificación de aspectos sustanciales del proceso, tanto de su trámite como de las determinaciones adoptadas en su desarrollo, de modo que a partir de ella su imparcialidad se encuentra comprometida, no obstante la demanda finalmente sea inadmitida. De acuerdo con ese ejercicio funcional, tienen razón los señores Magistrados al declararse impedidos para conocer de la demanda de revisión, en la medida que su participación en la discusión y aprobación del auto inadmisorio de la demanda de casación, implicó la revisión del proceso y la sentencia con la finalidad indicada.
Ajustado el motivo aducido por los Magistrados a lo previsto en el precepto invocado, la Sala integrada por Conjueces aceptará el impedimento manifestado por ellos. La decisión no comprende la manifestación de impedimento del doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, que en la actualidad no hace parte de la Sala al haber hecho dejación del cargo. 2.
De la demanda 2.1 Cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión. 2.2 Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado. 2.3 La prueba calificada como “nueva”, corresponde a la versión de Julio César Salazar rendida el 5 de septiembre de 2011 ante la Fiscal 29 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la cual se refiere al secuestro y posterior muerte de Everth Barragán Dueñas, hechos por los cuales él y CÁRDENAS SCHENEMANN se encuentran condenados en calidad de coautores. 2.4 En principio, se tiene que Julio César Salazar González y CÁRDENAS SCHENEMANN fueron vinculados al mismo proceso, de manera que en la actuación seguida únicamente contra el último en virtud de la ruptura de la unidad procesal por el cierre parcial de la investigación, obra la versión del primero en relación con los hechos. 2.5 Del texto de la demanda como de la motivación de la sentencia cuya rescisión es pedida, se determina igualmente que Salazar González en la ampliación de su indagatoria delata a CÁRDENAS SCHENEMANN, pues inicialmente había callado la participación de éste en los secuestros y el homicidio que dio lugar a su condena. 2.6 Al mismo tiempo que el Tribunal califica a Salazar González de “farsante porque quiso embaucar a la Justicia al decirle que el celular 3108078380 era propiedad del señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann” y acepta que en ese punto mintió, también considera “creíble” la imputación y acepta la “delación”, a partir de un análisis amplio, detallado y conjunto de la prueba, conforme puede leerse en el fallo cuestionado. 2.7 En esas circunstancias, contrario a lo afirmado en la demanda la atestación de SALAZAR GONZÁLEZ debatida suficientemente en las instancias no es una prueba nueva, ni tiene tal carácter. 2.8 Como el mismo accionante lo señala se trata de una retractación hecha en otro escenario judicial, pasados más de ocho (8) años y con un propósito determinado: obtener una pena alternativa que significa una rebaja sustancial de la inicialmente impuesta. 2.9 La retractación tampoco es un hecho nuevo, en tanto que como su mismo nombre lo indica, es desdecirse de algo o echarse para atrás en lo dicho; esto es, está relacionada con una manifestación o aseveración anterior del sujeto frente al hecho referido por él y conocido en el proceso, en este caso la delación, además que no emerge con la fuerza de convicción suficiente para pregonar la inocencia del condenado. 2.10 En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de revisión, por no darse los presupuestos exigidos en la causal invocada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Aceptar el impedimento manifestado por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, por lo cual se les separa para conocer de este asunto. 2. Por carencia actual de objeto, no decidir el impedimento manifestado por el doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. 3.
Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, por no darse los requisitos legales para disponer su trámite. 4. Reconocer personería para actuar al doctor Juan José Saavedra Velasco, en los términos y para los efectos del poder conferido. Contra lo dispuesto en el numeral 3 de esta decisión, procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ RICARDO POSADA MAYA HUGO QUINTERO BERNATE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE