Micelio
39687(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39.687 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERÍAS INCONCAR LTDA, HEIDY STEFFI RIVERA NESTIEL, representada por GUMERCINCO RIVERA SÁENZ, y LEDY YANIBE y JENNIFER RIVERA NESTIEL contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido contra las recurrentes por OMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, el actor persiguió que una vez se declarara que con la empresa demandada le ató un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de octubre de 1992 y el 4 de abril de 2005, cuando ésta lo terminó unilateralmente y sin justa causa, fuera condenada ésta y sus socias, solidariamente, a pagarle todos y cada uno de los conceptos de orden laboral que detalló en la demanda, con sus indemnizaciones por no pago y mora, intereses e indexación Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo verbal como ‘carrocero’ en jornadas ordinarias y en tiempo suplementario diurno y nocturno durante las indicadas fechas, siendo su último salario mensual de $3’000.000,00; y en que, a pesar de desarrollar su labor de manera subordinada, ésta lo coaccionó para firmar un contrato de prestación de servicios independientes y apenas lo afilió a algunos de los riesgos cubiertos por la seguridad social pero tardíamente y con base en un salario inferior, habiéndose sustraído a lo largo de la ejecución del contrato al reconocimiento de sus prebendas laborales, por lo que tiene derecho a todo lo reclamado en la demanda, inclusive, la pensión de jubilación. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Las demandadas, al contestar, manifestaron no haber tenido relación laboral alguna con el demandante, pues éste cumplió sus actividades como contratista independiente en jornadas y horarios que él mismo disponía, sin que fuere dable confundir los pagos periódicos que se le hacían con un salario o remuneración laboral.

Agregaron que la afiliación a la seguridad social se le hizo como un favor, pero éste la ha utilizado fraudulentamente para derivar consecuencias laborales que les son ajenas. Propusieron las excepciones de inexistencia de relación laboral, actitud fraudulenta del actor, falta de causa, falta de obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 29 de noviembre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a las demandadas a pagar al actor $7’273.368,32, por concepto de cesantías; $823.882,99, por concepto de intereses de la cesantía; $6’347.896,75, por concepto de prima de servicios; $35’020.227,40, por concepto de indemnización por despido injusto; $13’004.373,44, por concepto de vacaciones; $1’051.923,00, por concepto de descuentos prohibidos; y $975.266,25, por concepto de pensión sanción “desde la fecha en que acredite tener 60 años de edad”.

Las absolvió de las restantes pretensiones y las condenó en costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de las apelantes. Para ello, una vez precisó que la discusión del pleito radicaba en definir si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo o no, y aludió a los contenidos de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que los tres elementos del contrato de trabajo concurrían en el caso, dado que, sobre la prestación de servicios personales por parte del actor “la Sala encuentra suficiente evidencia en el certificado laboral expedido por la empresa Inconcar Ltda del 22 de octubre de 2002 (folio 34), y con las declaraciones de todos los testigos que rindieron su versión en el proceso”; la remuneración “ se encuentra debidamente probada en los folios 39 a 145, con los comprobantes de pago de los cuales se puede determinar que eran periódicos, por lo tanto la labor fue continua e ininterrumpida”, y la subordinación jurídica se podía predicar, por cuanto “acreditados los elementos causales de la presunción, ésta obra respecto del elemento subordinación”.

No encontró desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “las únicas pruebas aportadas por la demandada son los testimonios de Doreydi Vargas Vásquez, Giovanny Restrepo Gómez y Fredy Pascuas Tapia” y éstos no son suficientes “para desvirtuar la existencia del elemento subordinación, que implica la sujeción del trabajador a órdenes sobre modo, tiempo, calidad y cantidad del trabajo y para imponerle reglamentos, asuntos sobre los cuales no declararon específicamente”, aparte de que las declaraciones de José Néstor Bello Corredor, Daniel Barajas Forero y José Emilio Supes “obran como pruebas en contra de las afirmaciones de la entidad demandada y del dicho de los testigos citados por ella”.

Agregó que robustecía la presunción de subordinación la certificación laboral obrante a folio 34, así como “la presunción de veracidad que obra sobre los hechos relacionados con la demanda como 2.11 a 2.15 y 2.21 a 2.27, pues así lo definió el juez de instancia por la inasistencia de los demandados y de su apoderado a la primera audiencia de trámite”, por lo que “la valoración en conjunto del acervo probatorio permite a la Sala concluir que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada, las recurrentes piden a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a las decisiones que les fueron adversas, revoque la del juzgado en el mismo sentido y, en su lugar, las absuelva de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda inicial.

Para ello le formulan tres cargos que se resolverán conjuntamente, con lo replicado, atendido lo autorizado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de violar indirectamente los artículos 22, 23, 24 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 133 de la Ley 100 de 1993 y 39 de la Ley 712 de 2001, a causa de los siguientes que singularizan como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandada principal y el demandante existió un contrato de trabajo.

“2.- No dar por probado, estándolo, que la parte demandada logró desvirtuar suficientemente la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo”. Como pruebas dejadas de apreciar indican la confesión deducida de las respuestas 1, 2, 3 y 8 del interrogatorio de parte que el demandante absolvió (folios 297 a 310) y su certificado de existencia y representación legal (folios 31 a 33); y como apreciadas erróneamente las documentales aportadas por el demandante, el certificado obrante a folio 34 y los testimonios de Doreydy Vargas Vásquez (folios 318 a 321), Giovanny Restrepo Gómez (folios 324 a 327) y Fredy Pascuas Tapias (folios 327 a 330).

Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el demandante transcriben la parte inicial de las respuestas del absolvente a las preguntas 1, 2, 3, y 8 para afirmar que “en ella el demandante confiesa situaciones que por no haberse tenido en cuenta la prueba no se hicieron evidentes al momento del fallo”. En cuanto al certificado de existencia y representación de Inconcar Ltda., aducen que de allí se desprende que la empresa fue constituida el 18 de agosto de 1993, con lo cual se desvirtúa la certificación del folio 34, pues a esa fecha --22 de octubre de 2002-- la empresa no tenía 10 años de existencia y, por tanto, el demandante no podía tener 10 años de servicio para ella, por lo qué la referida certificación “no tiene valor probatorio ya que la misma no contiene hechos ciertos”.

Sostienen las recurrentes que la documental aportada por el demandante no solo contiene los pagos periódicos que observó el Tribunal, sino que la relación de aquél con la empresa fue civil, ya que en ésta aparece que siempre le hizo retenciones en la fuente y datos que muestran que suscribía órdenes de servicio, como también que “el demandante no realizaba su actividad de manera personal e individual, cual es la característica que identifica al contrato de trabajo, por el contrario queda demostrado que el demandante sí tenía personas a cargo y que si bien es cierto prestaba un servicio personal, este no era de los que son propios al contrato de trabajo”.

En ella, agrega, se informa de descuentos cuyo valor el demandante asumía, como overoles y otros suministros, y pagos de la seguridad social para él y sus dependientes pasando a enlistar cada uno de ellos. Reiteran que la certificación del folio 34 se desvirtúa con el certificado de existencia y representación legal de Inconcar Ltda, por cuanto para el 6 de octubre de 1992, supuesta fecha de iniciación del contrato, “la empresa no existía siquiera”, como tampoco el demandante podía llevar 10 años de servicio al 22 de octubre de 2002, pues aquella se constituyó el 18 de agosto de 1983.

Creyendo haber demostrado los yerros de apreciación que imputan sobre los medios calificados en casación, pasan a decir que el testimonio de Dareydy Vargas Vásquez, a quien la parte demandante tachó de sospechosa por ser su trabajadora, fue claro y enfático en señalar que el actor no cumplía horario, que no tenía derecho al pago de prestaciones, que le hicieron el favor de expedirle una certificación laboral y para que se afiliara a la seguridad social, que contrataba ayudantes para el desempeño de su labor y que “se retiró voluntariamente”.

El de Giovanny Restrepo Gómez, tapicero de la empresa, que confirmó que, como él, el actor había prestado sus servicios por contrato de prestación de servicios, que le pagaba de acuerdo a la obra, que lo de la afiliación a la seguridad social fue por un acuerdo, que no le hizo llamados de atención y que era independiente para manejar su horario de trabajo, es decir, que de manera idéntica a él fue un trabajador independiente.

Y el de Fredy Pascuas Tapias, quien también fue tachado de sospechoso por prestar sus servicios a la empresa, cuando no era cierto pues lo había dejado de hacer hacía dos años, que el actor no cumplía horario, le pagaban el 100% del seguro, que le prestaron el nombre de la empresa para que se afiliara a la seguridad social y que no se le hizo ningún llamado de atención. En síntesis, sostienen las recurrentes, de no haber incurrido en los yerros que le atribuyen, el Tribunal hubiera concluido que el demandante no estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo.

VII. LA RÉPLICA El replicante asevera que de la integralidad de sus respuestas al interrogatorio de parte que absolvió lo que se desprende es el contrato de trabajo alegado en la demanda; los presuntos errores derivados de la certificación laboral no le son imputables y ella no fue tachada de falsa, sino confirmada por el representante legal de la empresa; los descuentos que aparecen en la documental que se dice erróneamente apreciada lo que demuestra es que le hicieron descuentos prohibidos; y que el hecho de que se le pagara por obra no quiere decir que actuara independientemente o con autonomía, como tampoco que él pagará trabajadores a su cargo; y en cuanto a los citados testimonios, que éstos no estructuran causal de casación. VIII.

SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de “infringir de manera directa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida” y su demostración se reduce al aserto de que la presunción del artículo en cita “fue suficientemente desvirtuada, razón por la que el Tribunal (…), no debió aplicarla, y al haberlo hecho violó de manera directa la ley, ya que no correspondía a este caso la aplicación”.

Adicionan que la demostración del primer cargo sirve a la demostración de éste, por lo que se remiten a lo allí consignado. IX. LA RÉPLICA El opositor dice que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable al caso por tratarse de la materia que regula, entonces, que no es atinado predicar de él su indebida aplicación. X. TERCER CARGO Acusan la sentencia de violar “de manera directa y en la modalidad de medio a fin” el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y, como consecuencia de ello, infringir directamente los artículos 23, 24, 32, 37, 38, 127, 161, 168, 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha violación, asientan, por cuanto el Tribunal aplicó la presunción de certidumbre respecto de unos hechos de la demanda por la no asistencia a la audiencia de conciliación, cuando quiera que fue desvirtuada. Por consiguiente, “el ad quem no debió aplicar la dicha presunción legal”. Agregan que la demostración del primer cargo sirve de soporte a la de éste, y concluyen en que estando desvirtuadas las presunciones de contrato de trabajo y de certidumbre de los hechos afirmados en la demanda, el Tribunal debió absolverlas de las pretensiones del actor.

XI. LA RÉPLICA El opositor reprocha al cargo remitirse a otros cuando aquellos se orientan por vías y modalidades de violación de la ley diferentes a las propias. Además, señala que no hay prueba alguna de la causa de la inasistencia a la audiencia de conciliación, razón para que no se acepten los argumentos de las recurrentes. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, la controversia del proceso se fundó en “la valoración en conjunto del acervo probatorio (…)”, valoración, la cual, según se vio, le permitió al Tribunal “concluir que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo”.

Y siendo más precisó el juzgador, aludió expresamente a las impresiones probatorias tomadas del certificado laboral obrante a folio 34, de “las declaraciones de todos los testigos”, particularmente de los de José Néstor Bello Corredor, Daniel Barajas Forero y José Emilio Supes, pues las de Dareydi Vargas Vásquez, Giovanny Restrepo Gómez Y Fredy Pascuas Tapias las encontró ‘insuficientes’ e ‘inconducentes’, y de la presunción de veracidad derivada de la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación de las demandadas y su apoderado.

No obstante, en ningún de los tres cargos de la demanda de casación las recurrentes se ocupan de discutir “la valoración en conjunto del acervo probatorio (…)”, en que fundó el Tribunal su fallo, con lo cual, de entrada, bien pudiera decirse que los ataques terminan siendo insuficientes, por ser sabido que en el recurso de casación compete a la parte recurrente derruir todos y cada uno de los soportes probatorios y jurídicos del fallo atacado, pues, de mantenerse en pie uno sólo de ellos, éste permanecerá incólume y con él, las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan.

De poco sirve, entonces, que la parte recurrente se desplaye en argumentaciones y defectos relativos a una parte de los razonamientos del Tribunal, pero deje libres de ataque los restantes que igualmente constituyen basamento de su decisión, pues, en tal caso, éstos serán suficientes, así se trate de uno sólo, para mantenerla inalterable, como también, que se derruya alguno o algunos de dichos soportes, pero no se logre ese cometido con uno sólo, pues en ese caso, igualmente, la decisión permanecerá respaldada por el que no fue derruido y, en consecuencia, adquirirá el estado de firmeza que se pretendió infructuosamente alterar con el recurso.

Y si se pasara por alto que el juzgador tuvo en cuenta ‘todo’ el acervo probatorio para adoptar su decisión, que no se puede conforme a lo ya dicho, para entender que sus razonamientos fueron restringidos a los medios de prueba que expresamente citó, ocurriría que ello a nada conduciría, dado que en relación con la prueba testimonial apreciada por el Tribunal las recurrentes desdeñan en los tres ataques los dichos de José Néstor Bello Corredor, Daniel Barajas Forero y José Emilio Supes, que al juez de la alzada le parecieron suficientes para desestimar las afirmaciones de la contestación a la demanda y los testimonios citados por las demandadas, pues acreditan con suficiencia la disposición exclusiva del actor a órdenes de la empresa a través de su representante legal y de otros de sus servidores, como el pago de la remuneración, incluida la de quienes le ayudaban en el desempeño de su labor.

En otras palabras, con fundamento en ellos, por no ser atacados, se sostendría su decisión. Aunado a los graves defectos de la acusación, que se reitera dan al traste con los tres cargos que se le formulan a la sentencia del Tribunal, resulta que en lo tocante a los medios de prueba a los que sí se refieren las recurrentes en los tres ataques, en verdad no plantean una diferencia objetiva de percepción con la expuesta por el juzgador, sino que simplemente presentan unas particulares y subjetivas apreciaciones al respecto, pues no desconocen que el documento del folio 34 acredita que el gerente y representante legal de la empresa demandada certificó la vinculación laboral del actor en el cargo de ‘carrocero’ mediante contrato a término indefinido y con una asignación mensual para ese momento de $1’500.000,00, que es lo que objetivamente de él emerge, sencillamente lo que tratan es de desconocer su contenido con la invocación del certificado de existencia de la empresa que da cuenta de que la sociedad se constituyó regularmente el 18 de agosto de 1993, en tanto que en ésta se dice que el trabajador presta sus servicios desde 10 años atrás sin precisar el día, el mes y el año de la referida anualidad, frente a lo cual debe advertirse que la constitución formal de la sociedad no implica que el trabajador no hubiera prestado servicios con antelación a la empresa, entendida ésta como unidad de explotación económica.

Tampoco cuestionan que en la documental aportada por el demandante (folios 39 a 145), se reflejan los pagos que se le hicieron por la empresa demandada, incluidos varios descuentos irregulares, como lo advirtiera el juzgador, lo que le permitió apreciar que la relación laboral fue continua y periódica, sino que persiguen es que por precisamente haberle efectuado esos descuentos, a los que llamó la empresa ‘retención en la fuente’, el contrato de trabajo dejó de serlo, o porque allí mismo aparezcan mencionados otros trabajadores se deba concluir que su actividad la cumplía de manera independiente y autónoma al punto que contaba con trabajadores dependientes propios, o que unos valores por ‘aseo bodega’, ‘otros palomeras’, ‘overoles’, ‘taladro’, etc., se deben tener es como compras efectuadas por un contratista, cuando todos son recibos extendidos por la empresa, algunos sellados, en donde se utilizan inequívocas expresiones de la relación subordinada como ‘cargo’, ‘quincena’, etc., y que para efectos de desconocer el contrato de trabajo no tienen eficacia alguna, conforme a lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en lo que tiene que ver con las respuestas del actor al interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, se busca inferir una confesión de la sílaba inicial de las dadas a las preguntas 1, 2, 3 y 8, cuando quiera que a la 1, “Diga como es cierto si o no, que usted no celebró contrato de trabajo con la persona jurídica denominada INCONCAR LTDA?”, contestó: “si, yo firme contrato a término indefinido y aclaro, unos contratos que en el año 2005 nos hizo firmar nos llamaba a firmar nómina y si no firmábamos esos contratos no nos pagaban nómina”; a la 2, “Diga como es cierto si o no que INCONCAR LTDA, le pagaba a usted periódicamente de acuerdo a los trabajos que realizaba y al avance de los mismos?”, contestó: “si, el(sic) nos pagaba quincenalmente, lo que nosotros nos ganábamos y nos hacía firmar una nómina”; a la 3, “Diga como es cierto si o no, que usted estuvo afiliado al sistema integral de seguridad social como independiente durante la mayoría del tiempo que realizó trabajos para INCONCAR LTDA?”, contestó: “si, yo trabajé 13 años en la empresa, lo cual él durante nueve años no me afilió ni estuve ni afiliado a ninguna protección social, y de cuatro años me afilió a eps Salud Total, tengo pruebas legales ahí. Aporto documentos”; y a la 8, “Diga como es cierto si o no, que usted realizaba los trabajos que se le encomendaban de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y en los días en que a bien tenía realizarlos?”, contestó: “si.

No es que por lo menos en los trabajos me los ejecutaba el jefe de personal, yo no estaba a lo que yo quisiera, el jefe de personal don Jaime Martínez y el ingeniero Ricardo Echevarria que era el ingeniero de planta era él”. Es decir, además de que de dichas respuestas no es dable deducir confesión alguna de hechos adversos al absolvente o que favorecieran a las demandadas, pues en la primera afirmó haber tenido contrato a término indefinido con la empresa demandada, en la siguiente señaló que se le pagaba quincenalmente y se le registraba en nómina, en la siguiente que no fue afiliado a seguridad social sino apenas cuatro años antes de terminar el vínculo y en la última que no cumplía con su labor con independencia y autonomía sino bajo el direccionamiento del jefe de personal, cuestiones todas que afirmó en su demanda inicial y que el Tribunal dio por probadas, ninguna de ellas puede verse fraccionada, como se persigue por las recurrentes, pues comprenden adiciones, modificaciones y explicaciones de los hechos preguntados, tal y como lo ordenaba el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil para ese momento, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, y con total independencia de lo hasta hora dicho, incurren las recurrentes en la impropiedad de endilgar al fallo del Tribunal la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haberse dejado dicho expresamente por ese juzgador que la subordinación jurídica se podía predicar para la relación laboral aducida en la demanda, por cuanto “acreditados los elementos causales de la presunción, ésta obra respecto del elemento subordinación”; y que no estaba desvirtuada la mentada presunción, porque “las únicas pruebas aportadas por la demandada son los testimonios de Doreydi Vargas Vásquez, Giovanny Restrepo Gómez y Fredy Pascuas Tapia” y éstos no eran suficientes “para desvirtuar la existencia del elemento subordinación, que implica la sujeción del trabajador a órdenes sobre modo, tiempo, calidad y cantidad del trabajo y para imponerle reglamentos, asuntos sobre los cuales no declararon específicamente”, aparte de que las declaraciones de José Néstor Bello Corredor, Daniel Barajas Forero y José Emilio Supes “obran como pruebas en contra de las afirmaciones de la entidad demandada y del dicho de los testigos citados por ella”.

Agregó, se recuerda, que robustecía la presunción de subordinación la certificación laboral obrante a folio 34, así como “la presunción de veracidad que obra sobre los hechos relacionados con la demanda como 2.11 a 2.15 y 2.21 a 2.27, pues así lo definió el juez de instancia por la inasistencia de los demandados y de su apoderado a la primera audiencia de trámite”, por lo que “la valoración en conjunto del acervo probatorio permite a la Sala concluir que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo”.

Y si se entendiera, lo cual no es posible atendido lo dispositivo del recurso, que lo que en verdad imputan al fallo no es la infracción directa de la norma sino su aplicación indebida, porque al final de la frase así contra la técnica del recurso se dijo, pasaría que ninguna razón les asistiría por ser indiscutible que habiendo el Tribunal dado por probada la prestación de servicios personales del actor a la empresa demandada lo que procedía era aplicar la presunción de subordinación laboral, tal y como lo hizo, presunción que como se ha visto estudió si había sido o no derruida, pero que en modo alguno se dio.

Además, en la de atribuir al fallo la infracción directa del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de aplicarlo indebidamente si se hiciera el anterior ejercicio, cuando esa es la disposición que regula los efectos probatorios de la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación y esa la situación procesal que se presentó en la audiencia de 6 de abril de 2006 (folios 261 a 263), sin que se observe que lo allí decidido hubiere sido objeto de impugnación. Desatinos todos ellos que se engrosan con la inapropiada fórmula utilizada en los dos últimos cargos de la demanda de casación de remitir su demostración a las resultas y contenidos del primero, muy a pesar de que desde la vigencia el artículo 63 del Decreto 528 de 1964 se tiene dicho que los cargos de la demanda de casación se deben formular por separado, conservando cada uno de ellos su autonomía, sin perjuicio de que la Corte, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 51 del Decreto 2651 de 199, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, separe las acusaciones en ellos contenidas, porque considere que han debido formularse por separado, o las conjunte o integre si vienen en cargos separados, porque considere que han debido proponerse a través de uno solo, como aquí ocurrió y líneas atrás así se dijo.

Sin que sea menester resaltar adicionales desatinos a los cargos, se desestiman éstos. Costas del recurso a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencia en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por OMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERÍAS INCONCAR LTDA, HEIDY STEFFI RIVERA NESTIEL, representada por GUMERCINCO RIVERA SÁENZ, y LEDY YANIBE y JENNIFER RIVERA NESTIEL Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 21