CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 6 Expediente 39685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 39.685 Acta No. 027 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por LUIS GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ, dentro del proceso ordinario que inició contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-.
I.
ANTECEDENTES En el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, LUIS GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ, inició proceso ordinario contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 2661 de 1960 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, condenó a la parte demandada a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial del último año de servicios (folios 280 a 294), revocada por el ad quem el 5 de diciembre de tal anualidad (folios 322 a 330), contra la cual el actor interpuso recurso de casación, concedido por el ad quem y admitido por esta Sala de la Corte (folios 3 cuaderno 2).
Dentro del trámite pertinente en la Corte, el recurrente presentó su escrito con el que pretende sustentar el recurso de casación (folios 6 a 14 ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante en el capítulo que denomina “MOTIVOS DE CASACIÓN” (folio 12 ibídem), ataca la sentencia al considerarla “violatoria…a causa de apreciación errónea”,como consecuencia de “error de hecho”, al concluir el fallador de alzada que “como el actor no allegó con la demanda la convención colectiva con el acta de depósito oportuno”, no era posible establecer qué “dispuso a efectos de la liquidación de la prestación”; que con ello, el Tribunal desconoció la pretensión del actor para que se aplicara el “ régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
De lo que es posible extraer del discurso de la censura, pues la acusación no presenta, las disposiciones que a su reflexión infringió el fallador de segundo grado son los artículos 13 de la C.P., 1°, 9°, 14 y 21 del C.S.T. En ese orden, tales preceptos no corresponden a la normativa de carácter laboral que en verdad gobiernan el presente asunto, pues el 13 de la C.P., precisa uno de los derechos fundamentales como es el de la libertad e igualdad ante la ley, mientras que el 1°, 9°, 14 y 21 del C.S.T., consagran principios generales, sin que puedan considerarse como preceptos legales sustantivos consagratorios de derechos laborales individuales o colectivos.
En otro pasaje de su razonamiento el impugnante afirma que el “desacierto” del ad quem vulnera por “vía indirecta los artículos…” (folio 13 cuaderno 2), para en el siguiente aparte argüir que el Tribunal incurrió en errores “iuris in indicando” -sic- “independiente de cuestiones fácticas”, que “violó la ley sustancial por infracción directa” (folio 14 ibídem), modalidades de violación que refieren a dos formas disímiles de transgresión de la ley, pues mientras el sendero directo deriva del yerro jurídico del sentenciador, donde se admiten los supuestos fácticos percibidos por éste, ya que resulta de la infracción directa, de la interpretación errónea o de la aplicación indebida de la preceptiva legal sustantiva, de orden nacional, que se estime violada; la transgresión indirecta nace de una equivocación al evaluar o al dejar de analizar determinado elemento probatorio.
Ahora, si se admitiera que la acusación se formula por vía indirecta, dado que aduce que la sentencia recurrida infringió la ley sustancial a “causa de apreciación errónea”, a causa del “error de hecho manifiesto y evidente” (folio 12 cuaderno 2), no singularizó el elemento probatorio que a su reflexión acarreo el yerro en que pudo incurrir el fallador de segundo grado, contrariando así el impugnante lo previsto por el artículo 90 numeral 5, literal a) del C.P.L. y de la S.S., al no cumplir ni siquiera con lo consagrado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que precisó que “será suficiente señalar cualquiera de las normas” sustanciales que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, amén de que la argumentación de la acusación se identifica más a un alegato ajustado a las instancias pertinentes, que al desarrollo razonado de lo que debe constituir la sustentación del recurso extraordinario de casación. Así, conforme a lo previsto por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, es evidente que el recurso de casación deviene desierto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO