CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 39.684 Dora Lujan Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Definición de Competencia 39.684 Dora Lujan Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 324 Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce ASUNTO: Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso seguido en contra de DORA LUJÁN, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES En denuncia instaurada el 7 de junio de 2011, Alfonso Hernando Delgado Enríquez manifestó haber recibido una llamada telefónica de un hombre que se identificó como integrante de las AUC “Rastrojos”, quien exigió un giro de tres millones de pesos para comprar un radio satelital, envío que debía hacerse por intermedio de Gane o Supergiro a nombre de Dora Luján identificada con cédula 1.095.268.911 en la ciudad de Cali.
El requerimiento ilegal fue acompañado de varias llamadas telefónicas en donde se realizaron sendas amenazas de muerte. Instaurada la denuncia, la víctima en coordinación con el grupo Gaula y la fiscalía de Popayán, efectuó un giro a la ciudad de Pereira por valor de $ 10.000 a nombre de Dora Luján, persona que fue a reclamarlo en la mañana del 8 de junio, y luego de cobrarlo fue capturada por miembros de la policía en dicha ciudad.
Luego de realizarse la respectiva legalización de captura y formulación de imputación, la Fiscalía 4° Local de Pereira radicó escrito de acusación ante los jueces penales municipales de la misma ciudad, actuación que se asignó por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal de conocimiento. El 20 de abril de 2012, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la representante del ente acusador impugnó la competencia del despacho por el factor territorial, ya que, según su criterio, el delito se consumó en la ciudad de Popayán, mientras que en Pereira sólo se produjo el recibo del dinero.
Por su parte, la defensa coadyuvó la petición de la fiscalía y agregó que la víctima fue constreñida en el departamento del Cauca, por tanto la competencia corresponde a los jueces con jurisdicción en dicho territorio. En decisión de 2 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento, acogió los argumentos de la fiscalía y declaró su incompetencia para conocer de la acusación en contra de DORA LUJÁN. Sostuvo que “ el señor Alfonso Hernando Delgado, fue compelido a hacer, a ejecutar una cosa, esta es, entregar un dinero bajo amenazas de muerte contra su vida y la de su familia y esto es lo que marca el territorio en el cual debe ser juzgada la persona que ha sido señalada como autora ”.
Conforme con lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues la fiscalía considera que ésta radica en los jueces penales municipales de Popayán. 2.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Negrillas fuera de texto). 3.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la fiscalía delegada acusó a DORA LUJÁN del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, punible que se encuentra previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 en los siguiente términos: “ El que constriña a otro hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero ” Como el constreñimiento es la conducta configurativa del delito de extorsión, la Sala ha venido sosteniendo que la competencia se establece en el lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo. 4.
En este caso, el comportamiento se desplegó mediante varias llamadas telefónicas hechas por un hombre a la víctima, sin que se conozca el lugar desde el cual las realizó. La juez respalda su declaración de falta de competencia para conocer de este asunto, en decisiones que hoy no tienen acogida, en cuanto la Sala desde marzo de 2011 ha señalado que el método utilizado para constreñir no puede ser desatendido para establecer el lugar de comisión de la extorsión, sea tentada o consumada, “pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto”.
Tesis que precisó al advertir que “Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica ”. 5.
En esas circunstancias, la acción extorsiva tentada se habría iniciado y exteriorizado en el lugar desde donde se hicieron las llamadas, pero como el mismo es incierto, la competencia se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la fiscalía, el cual se encuentra supeditado a que también allí se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Al respecto, es menester calificar como cuestionable el comportamiento del ente acusador quien habiendo presentado el escrito en la ciudad de Pereira, al momento de realizar la audiencia, fue el mismo que impugnó la competencia de la juez de conocimiento.
Si bien es cierto se cambió al funcionario delegado para adelantar la actuación, también lo es que la institución debe mantener una coherencia interna en sus actuaciones, de donde deviene inadmisible que los representantes del ente persecutor asuman posturas contradictorias que finalmente dilatan innecesariamente el proceso. Al examinar el escrito de acusación, se puede colegir que la mayoría de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y que sirven de soporte al cargo formulado se encuentran en Pereira, ciudad en la que fue capturada la acusada y en la que ésta de una empresa de giros, retiró el dinero consignado por la víctima.
De acuerdo con lo dicho, en la mencionada ciudad debe continuarse la audiencia de formulación de la acusación en contra de DORA LUJÁN, lugar en el que en este asunto fue radicado el escrito de acusación y se encuentran la mayoría de elementos fundamentales para ésta. 6. Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer del escrito de acusación radicado por la fiscalía contra DORA LUJÁN, es del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer de la acusación en contra de DORA LUJÁN, al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 30 Cuaderno Original. � Auto de marzo2 de 2011; radicación 35944. � Auto de marzo 11 de 2001, radicación 35865 � Auto de octubre 12 de 2011; radicación 37593.
Entre otros