21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39684 Caja Agraria en Liquidación vs Oswaldo Mantilla Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39684 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió OSWALDO MANTILLA FLÓREZ.
ANTECEDENTES OSWALDO MANTILLA FLÓREZ demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión proporcional de jubilación, entre la fecha de la terminación del contrato y la de reconocimiento de ésta; los reajustes legales de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad, entre el 20 de enero de 1975 y el 7 de abril de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que el último salario devengado ascendió a $332.350.69, equivalente a 4.07 salarios mínimos legales de la época; que la Caja reconoció a su favor pensión proporcional por despido sin causa justificada, a partir del 9 de abril de 2005, mediante Resolución No. 03762 de 20 de junio de 2005; que la primera mesada pensional pagada fue de $381.500, inferior al 75% real de su última remuneración; que por tratarse de una pensión legal, a la luz de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, debe aplicarse la indexación de la base de liquidación; que la entidad ha reajustado las pensiones de personas en circunstancias idénticas; y que agotó la vía gubernativa el 8 de agosto de 2006.
Al dar respuesta a la demanda (fls.95-106 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales del contrato, el otorgamiento de la pensión proporcional de jubilación, el valor de la primera mesada; consideró algunos como apreciaciones subjetivas del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y cosa juzgada.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2007 (fls.273-280 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar la indexación de la pensión proporcional de jubilación a la suma de $1.223.091 mensual; las diferencias causadas; y los incrementos legales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (fls.322- 330 del cuaderno principal), modificó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación en la suma de $1.070.345, a partir del 9 de abril de 2005; y autorizó a la demandada a descontar de la reliquidación ordenada, las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión respecto del carácter de la pensión proporcional de jubilación, ordenada anteriormente en proceso judicial, el cual determinó la cuantía de la primera mesada en valor de $249.263; que la nueva controversia entre las partes versaba sobre la indexación de dicho valor; que según varios pronunciamientos de esta Corporación, era improcedente la actualización de la base salarial de las pensiones que se concedieran bajo régimen diferente al de la Ley 100 de 1993; que la nueva tendencia jurisprudencial era el reconocimiento de tal derecho, pues mediante decisión del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), esta Sala corrigió la anterior postura, para indexar las pensiones legales reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991; que este criterio se reiteró en la providencia de 26 de junio de 2007 (Rad. 28452).
Agregó que esta Corporación armonizó su jurisprudencia con la de la Corte Constitucional en materia de actualización de las pensiones, hasta el punto que reconoció la procedencia de ésta para las extralegales; que en cuanto a la fórmula matemática aplicable era claro el planteamiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), el cual correspondía al caso del demandante; que “En consecuencia, la mesada pensional que le corresponde al demandante a partir del mes de abril de 2005, es de $1.070.345.
Ello, se repite, por cuanto la cuantía sin actualizar de $249.263, fue producto de una condena por sentencia judicial en firme”; que “Lo anterior conlleva la modificación del fallo apelado para en su lugar, ordenar la actualización de la mesada pensional conforme lo expuesto en esta sentencia. Ahora, como la demandada ha venido cancelando la pensión de jubilación del demandante en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente desde 2005, resulta procedente autorizar a la demandada para que descuente de la reliquidación, las sumas canceladas desde abril de 2005 por concepto de la pensión de jubilación”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 13, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1748 de 1995; 831 del Código de Comercio; 145 del C.P.T. y de la S.S.; 307 y 308 del C.P.C.; 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo sostiene que para ordenar la indexación de la base de liquidación de la pensión, el Tribunal se apoyó en las sentencias de 5 de agosto de 1996, de la cual no indica el radicado, de esta Corporación y la SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional, criterios que, dice, no compartir, dado que, alega, debe aplicarse la jurisprudencia unificada de esta Sala en el pronunciamiento del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), razón por la cual cita aparte del mismo; que “Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de la instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe incluir (sic) que incurrió en error “iuris in indicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planteada, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.)” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no se aviene a los nuevos postulados jurisprudenciales en materia de indexación de las pensiones, expuestos en las sentencias SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional y de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) y 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020) de esta Corporación; que la posición negativa anterior de esta Sala no era total, dado que se reconocía la actualización para las pensiones legales; que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es obligatoria, dada su función de interpretación de las leyes y que, por ende, el pronunciamiento sobre constitucionalidad del artículo 260 del C.S.T. tenía efectos erga omnes; que en forma favorable se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura; que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional tienen efectos para casos similares, según la doctrina de la misma Corporación; que al existir la decisión C- 862 de 2006, existía un pronunciamiento expreso de constitucionalidad sobre el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la entidad recurrente sea aplicada a la presente controversia una jurisprudencia ampliamente superada por esta Corporación, pues sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones legales, entre ellas, la proporcional de jubilación, la nueva doctrina de aquélla quedó plasmada, entre otras, en la sentencia del 2 de diciembre de 2008 (Rad. 34775), en la que se afirmó: “Básicamente lo que cuestiona el censor al Tribunal es el haber fallado con base en los principios de justicia y equidad, cuando éstos apenas sirven como criterios de interpretación de la ley y no pueden ser aplicados con menoscabo de ésta, y que como la pensión del actor fue reconocida con base en la Ley 171 de 1961 que no previó la actualización solicitada, no procedía reconocerla, como lo hizo el ad quem.
“No obstante, la evolución de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional, encontró inicialmente un soporte jurídico en algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, que admitían la actualización de la base para la liquidación de las pensiones pertenecientes al sistema o que, por lo menos, se encontraban dentro del régimen de transición previsto en su artículo 36.
Soporte que fue ampliado posteriormente por la jurisprudencia de la Sala, a raíz de las sentencias C- 862 y C-891 de la Corte Constitucional, que declararon la exequibilidad de los artículos 260 del C. S. T. y 8 de la Ley 171 de 1961, pero bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.”, esto con el fin de armonizarlas con los artículos 48 y 53 de la Constitución que, según esa Corporación, ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.
“De acuerdo con esta última posición, para la Sala resultan indexables las pensiones que se hubieren causado a partir del 7 de julio de 1991, en que entró a regir la nueva Carta Política, por ser ésta la fuente supralegal que da sustento a la indexación. “Así se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2007 (rad. 28044): “Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.
Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento y, en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes.” “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).” “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Se hizo allí un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos hasta la Ley 100 de 1993 y se reseñó la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas, y ha dado las pautas para solucionar los casos que no encuentren una regulación legal expresa, con el fin de unificar la jurisprudencia.” “Frente al tema, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que estando en régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“ el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, con el fin de que no sufriera mengua su mesada pensional, ordenó integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.” “Ahora bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).
Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.” “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues éste es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” El anterior criterio, que posteriormente fue ampliado para incluir a las pensiones extralegales, es el actualmente imperante en la Sala y, como quiera que fue el acogido por el ad quem, no se observa que éste hubiere incurrido en el error que se le acusa, pues es clara la aplicación de aquél al demandante que prestó sus servicios para la demandada desde el 20 de enero de 1975 hasta el 7 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, en vigencia de la nueva Carta, no obstante lo afirmado por el Tribunal, en el sentido de que “En el presente caso, se tiene que el demandante cumplió los 50 años de edad el 9 de abril de 2005, por lo que resulta procedente la indexación solicitada (Folio 22).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 35 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En la sustentación del cargo, sostiene que la violación de las disposiciones se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación fue ordenada por sentencia judicial (folios 153 a 161 del cuaderno principal)”.
Enseguida, afirma simplemente que el Tribunal desconoció que tanto el monto de la mesada pensional como su causación quedaron establecidos mediante sentencias ejecutoriadas dentro de proceso que reconoció la pensión de jubilación, cuando el actor cumpliera 50 años de edad, en valor de $249.263.02 mensual. LA RÉPLICA Afirma que la jurisprudencia de esta Corporación admite la indexación de las pensiones no solo legales, como es el caso del actor, sino además convencionales; que endilgarle al fallador de segundo grado un error protuberante consistente en que la pensión fue originada en una sentencia judicial es infundado, como quiera que el derecho obedece a criterios jurídicos diferentes a la fuente normativa del mismo; que mediante el cargo se plantea un hecho nuevo, inadmisible en sede de casación; y que la censura expone argumentos intranscendentes respecto del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se dejó visto al hacer el recuento de los fundamentos del fallo acusado, es claro que el Tribunal no desconoció que la pensión cuya reliquidación se solicita en este proceso fue ordenada en proceso anterior. No solo reconoció expresamente la decisión anterior, sino que le dio los alcances de cosa juzgada que le correspondía, en cuanto señaló “Es claro entonces para esta Sala de Decisión que la liquidación y el porcentaje de la pensión de jubilación proporcional fue objeto de debate en dicho proceso y, por tanto, ello hizo tránsito a cosa juzgada”.
Postura esta del Tribunal que, a juicio de la Sala, no aparece equivocada, pues en la medida que no se está variando en el segundo fallo la liquidación ni el porcentaje de la pensión ordenados en la anterior decisión, no afecta la cosa juzgada, porque ahora se pretende, sin que ello hubiera sido materia de debate en proceso anterior, mantener el valor adquisitivo del monto ya establecido sobre el cual si operó la inmutabilidad, y el cual no se está variando.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OSWALDO MANTILLA FLÓREZ a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18