SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 39681 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 39681 Acta No. 27 Bogotá D. C, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 5 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso contra la recurrente por MARÍA EUGENIA VÉLEZ GUTIÉRREZ.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, María Eugenia Vélez Gutiérrez demandó a La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 18 de noviembre de 2006, cuando cumplió 50 años, actualizando la base salarial para obtener la primera mesada, con todas las consecuencias legales correspondientes, más los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que como trabajadora oficial laboró al servicio del extinguido IDEMA entre el 19 de noviembre de 1979 y el 22 de agosto de 1997, entidad que celebró una convención colectiva con el sindicato nacional de sus trabajadores –del cual fue afiliada--, en cuyo artículo 98 se estableció que en caso de despido injusto después de 15 años de servicio, el trabajador oficial tendría derecho a una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad; que mediante carta del 6 de agosto de 1997, se le comunicó la decisión empresarial de darle por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, recibiendo una indemnización convencional en cuantía de $23.952.981; que de conformidad con el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, las obligaciones laborales del extinguido IDEMA fueron asumidas por la Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que reclamó administrativamente y el citado Ministerio le negó el derecho reclamado por no haber despido sino causa legal de terminación del contrato de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora, así como la existencia de la convención colectiva de trabajo, pero negó que ésta hubiere tenido vigencia hasta 1998, pues el extinto Instituto de Mercadeo Agorpecuario IDEMA tuvo existencia jurídica hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que al desaparecer la entidad, también desapareció el sindicato y la convención colectiva que se suscribió. Que contrato de trabajo terminó por el cierre definitivo de la empresa y que por ese hecho la demandante recibió una indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia del sindicato e inexistencia de la convención colectiva de trabajo.
Como previa propuso la de prescripción, que fue resuelta negativamente por el Juzgado al considerar que el status de pensionado no prescribe, pero que sin embargo, si eventualmente encontrara algún derecho prescrito, el análisis respectivo se hará en la sentencia de fondo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de mayo de 2008 y con ella el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, con los aumentos legales y pago de mesadas adicionales de junio y diciembre.
La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal afirmó que si bien la liquidación y clausura de la entidad comportaba un modo legal de terminación del vínculo laboral, sin embargo no constituía una justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, apoyándose en la sentencia de casación del 11 de marzo de 1997, radicación 9019, cuyos apartes trascribió en lo pertinente.
Destacó que en la carta de despido unilateral no se expresó los fundamentos o causas para la decisión y que la misma entidad reconoció la injusticia de su conducta al reconocer una indemnización. Precisó que el derecho a la pensión convencional nació a la vida jurídica tan pronto se hizo efectivo el despido de la trabajadora, comunicado en oficio del 6 de agosto de 1997, en el que se le dijo que el Idema había decidido terminar unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo de la comunicación, por lo que el supuesto de la pensión del artículo 98 convencional es la ejecución de un despido sin justa causa, de manera que “habiéndose dado el despido en vigencia de la convención, procedía el reconocimiento de la prestación extralegal al cumplirse por el actor los requisitos allí previstos”.
Negó la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el precepto convencional no condicionó el otorgamiento de la pensión sanción a la afiliación del trabajador a la seguridad social. Consideró que no era necesario que la edad de 50 años se cumpliera en vigencia de la convención, pues la norma contractual expresa que la pensión se reconocerá al cumplir el trabajador los 50 años de edad o desde el despido si para entonces los tenía cumplidos.
Por último estimó que lo relativo a la compartibilidad de la pensión sanción convencional con la de jubilación legal, no fue tema de la causa petendi “ni tampoco la demandada lo presentó como una situación relevante a tener en cuenta en el evento de una condena”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia revoque la del Juzgado en cuanto a las condenas que le impuso, para que en la sentencia sustitutiva se declare “que no existe en el expediente prueba alguna que muestre que el retiro del demandante del servicio oficial le haya producido un daño antijurídico en cuanto a su derecho pensional y que por tanto no se cumple en el presente caso, el supuesto de hecho consagrado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, lo cual impide aplicar la consecuencia indemnizatoria allí establecida.
Ante la ausencia de daño pensional porque el demandante no lo sufrió, o al menos no se encuentra probado, no es procedente estructurar, en el presente caso, la responsabilidad del Estado”. Que adicionalmente debe decirse que no hay lugar a la pensión convencional porque no hay causa injusta y no es posible aplicar la convención colectiva ni los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, así como que el derecho se encuentra prescrito, para finalmente absolverla de la pensión reclamada.
Con ese propósito formuló cinco cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER Y TERCER CARGOS Por la vía directa, en el primero, acusa la interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Nacional; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. En la demostración crítica el entendimiento dado por la Corte respecto a que el modo legal de terminación de un contrato de trabajo por el cierre de empresas estatales no es causa justa que exonere al Estado de la pensión sanción. Anota que es razonable limitar las causas justas de terminación de los contratos a los eventos señalados en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; que no lo es que un motivo legal de terminación de un contrato de trabajo no sea considerado como modo justo, y que el cierre de empresas estatales es motivo justo de terminación de tales contratos, por cuanto emerge de la Constitución y de la ley.
Señala que el artículo 90 de la Constitución Política previene que la obligación que tiene el Estado de resarcir los daños causados a una persona se deriva de la ocurrencia de un daño antijurídico causado por acción u omisión de la autoridad, por lo cual las indemnizaciones laborales encuentran una normativa superior a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 “y por tanto no es jurídicamente admisible entender que las únicas causas que exoneran al Estado de reparar los perjuicios a los servidores separados de sus cargos, sean las establecidas en los artículos mencionados ”, ya que el repertorio de supuestos de hechos exonerantes de la reparación es mucho más amplio e incluye la causa f. del artículo 47 de dicho decreto, es decir el cierre de empresas.
Manifiesta que cuando las acciones u omisiones del Estado son contrarias al orden jurídico, surge inevitablemente la obligación indemnizatoria a cargo del Estado, pero si dichas actuaciones no son contrarias al orden jurídico, no hay obligación de indemnizar. Que cuando hay un cierre legal de empresas, ajustado a las normas jurídicas correspondientes, se está en la situación de juridicidad y si por ese efecto los particulares sufren perjuicios, éstos no pueden ser calificados como antijurídicos, ya que de no ser calificado así, el Estado no está obligado a indemnizar.
Critica también a la Corte cuando en la sentencia 11656 manifestó que el Estado no estaba excluido de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y dice que es inaceptable esa consideración, pues cuando el Estado suprime entidades y termina los contratos de trabajo de sus servidores, no lo hace en su propio provecho, sino por la realización de los fines esenciales que debe cumplir por el interés general; que el Estado si puede arrogarse de la facultad de disponer, tanto de manera general como para el caso específico, de cerrar empresas, ya que es una facultad constitucional; que el hecho de que el cierre de una empresa sea provocada por el mismo Estado, no es argumento que haga concluir en la antijuridicidad de la conducta estatal, que es la única fuente de su responsabilidad.
Insistiendo en la antijuridicidad de la conducta estatal en el cierre de empresas y que las indemnizaciones laborales que el Estado debe pagar están sujetas al artículo 90 del Ordenamiento Superior, el recurrente solicita de la Corte la rectificación de su tesis para que se proceda de acuerdo con el alcance de la impugnación. En el tercer cargo, denuncia la infracción directa del artículo 90 de la Constitución Nacional y básicamente sostiene que era el demandante quien debía probar que había sufrido un daño antijurídico para poder acceder a la pensión convencional que reclama.
VII. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno y que no controvirtió el pilar fundamental de la decisión acusada, en tanto consideró que en la carta de despido nada se le dijo a la demandante sobre los motivos o causas para esa determinación. VIII. SE CONSIDERA Ciertamente el Tribunal aludió inicialmente al cierre de empresas en tanto estimó que ésta figura, si bien era una causa legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, sin embargo no era una justa causa de despido que exonerara del régimen indemnizatorio, apoyándose en una sentencia de la Corte que individualizó y que en lo correspondiente trascribió. Ese argumento de la sentencia se trajo a colación para responder las inconformidades de la parte apelante demandada, pero no es el sustento vertebral de la sentencia en torno al despido injusto de la actora, pues el Tribunal expresamente prohijó los planteamientos de su inferior según los cuales en la carta de terminación del contrato de trabajo que se le entregó a la actora, no hubo manifestación alguna sobre las causas o motivos para esa determinación. Si ello es así, como quiera que al dirigir los cargos por la vía directa, la censura necesariamente debe mostrar su conformidad con ese supuesto fáctico, ninguna otra conclusión, distinta de un despido injusto y unilateral, puede desprenderse de la decisión de la empleadora de finiquitar el vínculo contractual laboral que la unía con su servidora, aspecto sobre el cual le asiste entera razón a la parte opositora.
Y como la acusación no controvirtió ese pilar de la sentencia, suficiente por si solo para mantenerla incólume, los razonamientos de la censura se exhiben inanes para los propósitos pretendidos. De todos modos, frente a las inquietudes del cargo, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, en la que se dijo: “ La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. Así se dijo: “De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa.
En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: “Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º del la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.
“Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T.,subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.
Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: "La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.
Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. "Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. "En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.(Artículo 18, C.S.del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987).
"Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante. " El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.
"... Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.
Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266) Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.
Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: "La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.
"Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. "dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con mas de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".
(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: "... aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluír que precisamente por constituír la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.
"Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo ” Síguese de lo dicho, que de todas maneras los cargos tampoco hubieran tenido vocación de prosperidad.
IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 2 y 48 de la Constitución Nacional; 1, 2-e, 5, 8, 11-2 y 283-3 de la Ley 100 de 1993 y 6, 8, 11 y 17 de la ley 38 de 1989, reformada por la Ley 179 de 1994. Sostiene que por haber apreciado con error el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo aportada a los autos, el Tribunal incurrió en el error de hecho de “haberle reconocido efectos jurídicos, sin tenerlos, a la estipulación convencional, estipulación que creó una prestación extralegal para los trabajadores oficiales del Idema, consistente en otorgar un derecho pensional de jubilación que causa el trabajador oficial beneficiario de la convención cuando la entidad pública para la cual labora declara unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo”.
En la demostración, en síntesis, afirma que el Tribunal en la infracción legal denunciada en dos formas: La primera, en haber considerado tácitamente que las reglas pensionales establecidas por la Ley 100 de 1993 constituyen derechos mínimos para los trabajadores oficiales, y la segunda en cuanto desconoció lo normado por el inciso 3 del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que dispone que en las convenciones colectivas que hacía el futuro llegaren a pactar condiciones diferentes a las de dicha ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que acuerden empleadores y trabajadores.
A continuación desarrolla cada una de las supuestas indebidas aplicaciones de la ley que hizo el Tribunal. X. LA RÉPLICA Expresa que no obstante dirigir el cargo por la vía indirecta, la censura expone argumentos puramente jurídicos que no son propios de dicha modalidad de violación en el recurso extraordinario, además de que no se citó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
XI. SE CONSIDERA También le asiste razón a la parte opositora en sus críticas al cargo, pues es verdad que la censura no indicó cuál fue el yerro de apreciación en que pudo haber incurrido el sentenciador al apreciar la norma convencional que consagra el derecho pretendido. Lo que en realidad cuestiona la censura es que el Tribunal le hubiera dado efectos jurídicos a la referida cláusula convencional, o en otras palabras, le hubiera dado validez en tanto no los tiene por no avenirse a los postulados de la Ley 100 de 1993.
Y en las condiciones anotadas, los yerros imputados son de naturaleza puramente jurídica, incontrovertibles por la vía de los hechos, por lo cual el cargo se rechaza. XII. CUARTO Y QUINTO CARGOS En el cuarto, acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Observa que por apreciar erróneamente el artículo 98 de la convención colectiva aportada a los autos; el escrito de terminación del contrato de trabajo y la demanda inicial del proceso, el Tribunal no reparó en que se había configurado el fenómeno prescriptivo. En la demostración expresa que la configuración del supuesto de hecho del artículo 98 de la convención colectiva, debía ser acreditado sometiéndolo a una declaración judicial que debió intentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, por lo cual, como ello no se hizo, ese supuesto de hecho que es el despido injusto, ya no puede ser invocado y al desaparecer como consecuencia de la prescripción, también enerva la consecuencia jurídica que es la pensión convencional.
En el quinto, también dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 3 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; 177-2 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Decreto 1675 de 1997. Asevera que por haber apreciado con error el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, la terminación del contrato de trabajo y el Decreto 1675 de 1997 que suprimió el Idema, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
Dar por probado, sin estarlo, el supuesto de hecho del artículo 98 de la convención colectiva que el actor tomó como fundamento de su pretensión pensional. 2.- En consecuencia, dar por probada, sin estarlo, la existencia de la obligación pensional ”. En la demostración dice que el Tribunal se equivocó al apreciar la carta de terminación al entender que para que se configurara una causa justa de despido era necesario la invocación del motivo para la terminación del contrato, sobre todo cuando, en su sentir, la comunicación mencionada no tiene la virtud en sí misma, de ser prueba fehaciente de la causa injusta.
Pone de presente que aunque de acuerdo con el parágrafo final del artículo 62 del C. S. del T. obliga a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo expresarle a la otra el motivo de la determinación sin que después pueda alegar otro u otros distintos, sin embargo, tal norma no se aplica a los trabajadores oficiales, pues los preceptos correspondientes del Decreto 2127 de 1945 no establecen esa formalidad o exigencia, de modo que el error del Tribunal cobra realce.
XIII. LA RÉPLICA Respecto del cuarto anota que en la apelación no se expuso inconformidad alguna relacionada con la prescripción, y en cuanto al quinto expresa que no hay proposición jurídica. XIV. SE CONSIDERA Si bien es cierto que en la apelación contra la sentencia de primer grado, la entidad demandada no expuso motivo de inconformidad alguno en lo relacionado con la prescripción, no lo es menos que el Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre todos los temas que tenían que ver con la parte demandada por razón del grado jurisdiccional de consulta regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido de la demandante, consagra una pensión para los trabajadores en caso de despido injusto, que para el caso de autos, si ese despido se produce con más de 15 años de servicio, la pensión se hará efectiva cuando el trabajador cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si para entonces los tiene cumplidos.
Como en el asunto bajo examen, la demandante laboró por más de 15 años y menos de 20 y cumplió la edad de 50 años el 18 de noviembre de 2006, además de que la demanda inicial fue presentada el 16 de abril de 2007, se sigue que no pudo haber ocurrido el fenómeno de la prescripción respecto de mesada alguna. Tampoco y con mayor razón, respecto del derecho pensional en sí mismo, el cual, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, no prescribe por constituirse en un verdadero estado jurídico que no puede afectarse por el paso del tiempo, de ahí que la acción judicial en procura de su satisfacción puede intentarse en cualquier momento, para lo cual basta citar, entre muchas otras, las sentencias del 15 de septiembre de 2004 radicación 22627, 25 de mayo de 2005 radicación 25000 y 29 de septiembre de 2005 radicación 25322.
En lo que tiene que ver con el quinto cargo, en la carta de terminación suscrita por la demandada el 6 de agosto de 1997, se le informa a la actora que el Idema “ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente”. Lo que se desprende de dicha carta es justamente la decisión unilateral de la empleadora de dar por finalizado el contrato de trabajo de la demandante.
No hay causa alguna o motivo que tienda a justificarlo y por ello no la pudo haber apreciado con error el Tribunal. Y sin necesidad, inclusive, de acudir a lo que dispone el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la razón aducida en la comunicación de finiquito del vínculo contractual laboral es la que deben examinar los juzgadores para determinar la justicia o injusticia de un despido.
Si se aceptara la tesis del recurrente, los empleadores oficiales tendrían licencia para despedir un trabajador sin invocar motivo alguno y posteriormente en causa judicial alegar otros que no fueron manifestados en el momento mismo de la extinción. Semejante proceder riñe con los principios de buena fe y de contradicción y ni siquiera el Estado está habilitado para actuar de esa manera.
De otro lado, incurre en error la censura al acusar como mal apreciado el Decreto 1675 de 1997, el cual dice obra como prueba en el expediente. Así se afirma, por cuanto el citado decreto fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y tiene, por tanto, las características de una ley con alcance nacional y expedida por el Congreso Nacional.
Siendo ley en sentido formal y material, su conocimiento se presume, por lo que mal puede asignársele la condición de prueba judicial. Así las cosas y acorde con las condiciones que anteceden, no prosperan los cargos. Ante el fracaso del recurso extraordinario, las costas son a cargo de la demandada recurrente, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA EUGENIA VÉLEZ GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21