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39680(23-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.39680 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39680 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN BARRERA RODRÍGUEZ contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La referida demandante pretende se condena a la entidad convocada al proceso al reconocimiento y pago de la pensión sanción junto con sus reajustes legales, actualizado su valor con el I. P. C.; pago de mesadas adicionales y mesadas atrasadas conforme lo establece la ley. En el recuento de los hechos de los que se sirve para fundamentar sus reclamaciones, narra que fue despedida de su cargo en el Club de Empleados Oficiales el 13 de agosto de 1993 después de haber trabajado en calidad de trabajadora oficial, en el Fondo Nacional de Bienestar Social, hoy Departamento Administrativo de la Función Pública, desde el 16 de noviembre de 1974 habiendo sido indemnizada en virtud a la señalada terminación unilateral del contrato de trabajo.

El Departamento Administrativo al contestar la demanda advierte que, pese a la referida vinculación contractual, la demandante se encontraba unida a la entidad mediante relación legal y reglamentaria; se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas señalando que la entidad demandada es un establecimiento público cuyos servidores son por regla general empleados públicos y que el cargo de Cocinera no corresponde al de Trabajador Oficial al no encontrarse destinado a la construcción mantenimiento de obra pública.

Propone las excepciones de falta de jurisdicción y competencia cobro de lo no debido; prescripción y plantea la Excepción de Inconstitucionalidad que desprende de la sentencia C-484 de 1995. La juez del conocimiento, para concluir la primera instancia, absuelve a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda… II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión colegiada a través de la cual se revoca la determinación del a quo, que fuera recurrida en apelación por la actora, condena al demandado a pagar a la demandante pensión sanción, de que trata el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de octubre de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad… Es corolario la indicada resolución de las reflexiones que, en primer término, abordan la calidad que ostentara la actora en la relación laboral y en la que a partir de establecer su naturaleza de Establecimiento Público del orden Nacional encuentra necesario reproducir los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, subrayando la expresión que fuera declarada inexequible por sentencia C 484 de 1995 de la Corte Constitucional, y el 1º del Decreto 838 de 1957, respecto al carácter de Trabajador Oficial de quienes realicen las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecida para el club de empleados oficiales… No obstante, señala, la declaratoria de inexequibilidad del fragmento del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, según el cual: “ En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” debe entenderse que la referida sentencia C 484 de octubre 18 de 1995 produjo efectos hacia el futuro y no retroactivos, por lo que no se puede desconocer situaciones que ya habían sido definidas en vigencia de la normatividad afectada por el pronunciamiento judicial, como lo es el caso objeto de estudio.

En consecuencia de la anterior reflexión concluye en que el Decreto 838 de 1975, según el cual las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecida para el club de empleados oficiales… pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales; fue proferido con facultades legales y sus disposiciones ostentan la misma jerarquía de la Ley, por ende, se puede concluir que la demandante estaba vinculada a el Club de Empleados Oficiales mediante un contrato de trabajo, acreditando así la calidad de trabajadora oficial.

A los propósitos de acreditar la validez de su razonamiento, reproduce sentencia de esta Sala de radicación 31241 de 30 de octubre de 2007. Luego de concluir en que el despido se produjo sin justa causa, pese a ser determinado por supresión del cargo, examina si a la actora le asiste el derecho a gozar de la pensión restringida en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 disposición que considera aplicable puesto que se encontraba vigente al momento de la extinción del vínculo laboral.

Deriva de la señalada norma, que trascribe, que al derecho a la pensión que consagra accede el trabajador que fuere despedido sin justa causa después de más de 15 años de servicios, que es el caso de la demandante, …cuando cumpla 50 años de edad, o a la fecha del despido si entonces los hubiera cumplido. El referido artículo, indica, fue luego subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el sector privado, manteniéndose su vigencia para el caso de los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993… Como la relación laboral se extinguió el 13 de agosto de 1993, subraya el ad quem, y al acoger criterio jurisprudencial que desarrollara sentencia de esta Sala de radicación 17625 de agosto de 2002, que al efecto copia, se tiene que en el caso bajo estudio, es pertinente aplicar las disposiciones referentes a la pensión sanción … Al descender a las circunstancias fácticas que acompañan la controvertida reclamación, concluye en que la demandante que ingresara el 16 de noviembre de 1974 y fuere, sin justa causa, terminada por la demandada la relación laboral en la fecha indicada, laboró por un tiempo superior a 15 años, por lo que encuentra procedente condenar …a pagar al actor la pensión de que trata la normatividad antes reseñada, a partir del 9 de octubre de 2006, fecha en la que la demandante cumplió los 50 años de edad, conforme al registro civil de nacimiento (f. 78) … III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso extraordinario se persigue que esa Honorable Sala CASE totalmente la decisión de segunda instancia, en cuanto ordenó pagar la pensión sanción a la señora MARÍA DEL CARMEN BARRERA RODRÍGUEZ …, y en su reemplazo, CONFIRME en su integridad el fallo de primera instancia, absolviendo a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.

Dispone la acusación en cargo principal de vía directa y en subsidiario de vía indirecta, no replicados, respecto a los cuales se harán de manera conjunta en razón a los razonamientos que en proceso anterior la Sala realizare respecto a los mismos: PRIMER CARGO: Acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 100 de 1993 y el artículo 76 numeral 10 de la Constitución Nacional de 1886 en armonía con el artículo 125 de la Carta Política de 1991.” En la demostración del cargo sostiene que como estatutos solo puede entenderse los básicos de la entidad, esto es, de creación de la entidad, y por ello los actos administrativos, como lo son: el Decreto ordinario 838 y/o la Resolución 064 de 1075 (sic), no puede tenerse ni dárseles jurídicamente el alcance de estatutos de donde pueda establecerse válidamente una clasificación de empleos estatales o determinarse qué personas tienen el carácter de trabajador oficial en un establecimiento público nacional, como lo era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social.

En procura de fundamentar sus anteriores reflexiones reproduce sentencias de esta Sala de radicación 10123 de 17 de febrero de 1998 en relación a la calidad de los servidores públicos del Fondo Nacional de Bienestar Social- Programa Club de Empleados Oficiales y la 29077 de noviembre 28 de 2006 sobre la clasificación de los servidores públicos.

Finaliza al reproducir fragmento de sentencia de esta Sala de radicación 34258 en la que luego de casar la determinación del ad quem confirma el fallo absolutorio de primera instancia. CARGO SUBSIDIARIO: Acusa a la sentencia por violación indirecta de la Ley en la modalidad de aplicación indebida (para condenar), los artículos 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; 8° del Decreto-Ley 171 de 1961; el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993.

La violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo del demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar Social. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de trabajadora oficial. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora…, tenía la calidad de empleada pública, tal como se encuentra clasificada legalmente los cargos de “Cocinera Clase I, Grado IV, de la división de Gastronomía … en los establecimientos públicos nacionales. PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE · Decreto Ordinario 838 de 1975 · Resolución No 064 de 1975.

En la demostración del cargo, después de aludir al numeral 10 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, advierte que la calidad de trabajador oficial de los servidores públicos vinculados a los establecimientos públicos del orden nacional como lo era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social -…, donde prestó sus servicios la señora…, debía ser acreditada a través de la Ley o, en su defecto, en vigencia del aparte declarado inexequible del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, a través de los “Estatutos Básicos”, en los cuales se consagrara, para el caso resuelto en la sentencia, que el empleo de “Cocinera”, desempeñado por la actora correspondía a actividades propias de Trabajador Oficial, sumado al contrato de trabajo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No prosperan los cargos al reiterar la Sala su pronunciamiento en proceso contra la misma entidad, con idéntica pretensión, esto es pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por demandante desvinculada con anterioridad a 1995 y en los que se realizaren similares cargos contra la sentencia condenatoria del tribunal, que desprende la relación contractual y el carácter de trabajador oficial de las mismas disposiciones, esto es, el Decreto 838 de 1975 y Resolución 064 de 1975, sin que ellas obren en el proceso y respecto a las que el recurrente, como en el sub lite, no controvirtiera la necesidad jurídica de aportar los referidos actos administrativos como así los denomina.

En esa oportunidad se expresó: No obstante, la impugnación no cuestiona ese proceder del sentenciador, esto es, nada dice sobre la necesidad o no de la aportación de los que ella señala como actos administrativos, sino que objeta es que no se tuviera en cuenta el citado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Pero, como también se dijo, el Tribunal estimó que era válido, precisamente con sujeción a esa preceptiva, que en el establecimiento público accionado se definieran estatutariamente las actividades que podían desempeñar personas vinculadas por contrato de trabajo, ya que tal reglamentación era la aplicable en este caso, en tanto la actora se desvinculó en 1993, y la sentencia C-484 de 1995 sólo produjo efectos futuros.

Luego, sin cuestionarse el hecho de no hallarse en el plenario la Resolución 064 y el Decreto 838 de 1975 y a pesar de ello haberse sustentado la sentencia en ellos, bajo el supuesto de tratarse de los estatutos de la entidad, no puede la Sala ocuparse del tema, y de ningún modo cabe afirmar que el Tribunal ignoró el artículo 5º del Decreto 3135, puesto que lo aplicó y tuvo en cuenta, eso sí atendiendo la redacción original de dicha disposición, como correspondía, de acuerdo con lo dicho al resolver el cargo anterior.

(Radicación 31241, 30 de octubre de 2010) En cuanto a la interpretación errónea del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 única diferencia con la acusación del señalado proceso debe decirse que el impugnante acude a la referencia fáctica, ajena a la vía escogida, de señalar que al Decreto ordinario 838 y/o la Resolución 064 de 1075 (sic), no puede tenerse ni dárseles jurídicamente el alcance de estatutos de donde pueda establecerse válidamente una clasificación de empleos estatales o determinarse qué personas tienen el carácter de trabajador oficial en un establecimiento público nacional, como lo era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social.

No Prosperan los cargos. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Sin que se requieran otras consideraciones en instancia, se confirmará el fallo del juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN BARRERA RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO