Micelio
39678(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 1748 de 1991Decreto 2067 de 1991Decreto 2316 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996Ley 446 de 1998Ley 489 de 1996Ley 489 de 1998Ley 50 de 1936Ley 510 de 1999Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

República de Colombia 119: Corre Suprema de Yusticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39678 Acta N° 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OLGA LUCÍA FORERO FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES OLGA LUCÍA FORERO FLÓREZ demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1° de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%; de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado República de Colombia Corte Suprema de Justicia lid 39678 Ola Lucía Forero 711rez vs. 'Banco Cafetero convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma; la indemnización convencional por despido injusto: igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o, en subsidio, la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

(Folios 3 Y 4). En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al demandado, del 12 de julio de 1982 al 29 de julio de 2005; desempeñaba el cargo de Oficial de Negocios en la ciudad de Bogotá, cuando terminó la relación, y acumuló 23 años, 19 días de servicios en calidad de trabajador oficial, según la Convención Colectiva suscrita el 4 de febrero de 1970, la cual determinaba que "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, ordenado por el Gobierno 2 República de Colombia w'.

Corte Suprema de Justicia Rad 39678 Olia Lucia Forero Fara vs. Banco Cafetero Nacional, con fundamento en providencias emanadas de la Corte Constitucional: el banco y la UNEB, sindicato de los trabajadores bancarios, suscribieron la última convención colectiva el 1° de diciembre de 1999 en el que estipularon los aumentos de sueldo entre diciembre de ese año y noviembre de 2001, con fundamento en el IPC del periodo: el último incremento en el salario se realizó entre diciembre de 2000 y noviembre de 2001; el Banco le aumentó su salario mensual sólo en el 3%, desconociendo el reclamado, desde el 1° de enero de 2002 hasta el año 2005 con fundamento en el IPC acumulado en el año anterior.

Adujo que el banco, conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, incrementaba el ingreso en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el Cual surgiera el vínculo contractual y a partir del r de enero y el 1° de julio, según la fecha de ingreso; por lo anterior, la demandada debió generar sobre el salario anual de él, dos incrementos: el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional, según tabla presentada.

República de Colombia 65 Corte Suprema de Justicia liad 39678 Ola Luda Forero iltrz vs. 'Banco Cafetero Agregó que entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de su despido. la entidad fue sociedad de economía mixta, por ser el Estado propietario del 100% de sus acciones, vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales: que hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició al actor con todas las prerrogativas de la convención; que el Banco cafetero, para desestimar los aumentos salariales, adujo que por haberse reducido en menos del 90% la participación accionaria del Estado, de julio de 1994 a septiembre de 1999, las relaciones laborales se regían por el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual desconoció los derechos adquiridos y lo dicho por la Corte, respecto de que aún cuando sus servidores se rijan por el régimen de los trabajadores particulares, la entidad no deja de ser pública ni sus servidores pierden la condición de trabajadores oficiales, máxime si se tiene en cuenta que desde septiembre de 1999, el Estado Colombiano es propietario del 100% del capital accionario. e República Le Colombia Corte Suprema d Justicia Rad. 39678 Ola Lucía Forero Fkrez vs. Banco Cafetero Para culminar, dijo que el banco canceló en forma incompleta los sueldos y prestaciones sociales, porque fueron liquidados con un salario promedio inferior al que legalmente le correspondía. En la contestación de la demanda (Folios 54 a 73), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico.

Alegó que cumplió con sus obligaciones, incluyendo una millonaria indemnización, adicional a la liquidación de prestaciones sociales. Manifestó que los aumentos salariales en la entidad se resolvieron mediante negociación colectiva suscrita el 1° de diciembre de 1999. cuya vigencia fue de dos años; que en la convención se había previsto, desde antes, un reajuste automático del 3% anual, la cual operaba en el evento de que el sindicato no planteara un conflicto colectivo de trabajo; que como el sindicato no volvió a presentar pliego de peticiones que generara una nueva Convención Colectiva, los aumentos salariales continuaban solo respecto de ese ajuste automático del 3%.

Arguyó que la jurisprudencia constitucional en que se funda la demanda no es aplicable a los trabajadores del banco, porque República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 39678 Ola Lucia Forera Ffórez vs. Banco Cafetera éste tiene autonomía presupuestal, sus recursos no hacen parte del presupuesto nacional y, por ello, los incrementos salariales siempre fueron acordados mediante negociación colectiva: sus servidores no tenían la calidad de trabajadores oficiales sino el régimen de los particulares y el banco les aplicó los aumentos correspondientes al mismo; en el marco del presente asunto, a través de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 se acordó un incremento a partir de diciembre de 1999 del 9.5% por una sola vez y a partir de diciembre de 1999 del IPC, también por una sola vez.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción. pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe patronal. La primera instancia terminó con sentencia de 26 de septiembre de 2009 (fecha aclarada), en la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39678 Olga Lucía torero y-á:va vs. Banco cafetero El ad quem confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado destacó que el recurso de apelación se apoyó en que los trabajadores del banco debían ser considerados empleados oficiales, en razón de la naturaleza jurídica de la entidad, porque por la circunstancia de contemplarse en sus estatutos, la aplicación de las normas relativas a los trabajadores privados, la entidad no dejaba de ser pública ni sus trabajadores, oficiales.

Precisó que el reajuste salarial pedido está consagrado en la Ley 4" de 1992, cuyo primer artículo transcribió. Con relación a la calidad de los empleados del banco, dijo que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el demandante no ostentaba la Condición de empleado público al momento de la terminación del vínculo laboral, y que si, en gracia de discusión, se tuviera al actor como trabajador oficial, la Ley 4 a de 1992 no contempla aumento salarial a favor esa clase de trabajadores, para los años reclamados, ni por los porcentajes requeridos, y que ello coincide con lo ya dicho por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39678 Ola Lucia Forero 7l6rez els.

Banco Caletero esta Corte, en decisión que parcialmente transcribió. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 30 de octubre de 2008, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de Instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Quince (sic) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 21 (sic) de septiembre de 2007, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso." Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán en forma conjunta pese a estar encaminados por distintas vías: también por razones de método, al acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación 8 fkepública de Colombia (20 Corte Suprema de Justicia Rad 3%78 Olga Lucía forero giórez vs. Banco Cafetero que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Dice textualmente: -ACUSO la sentencia proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5°. del decreto 3135 de 1968, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el articulo 8° de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S. T. y S.S.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991." Para demostrar el cargo, explicó, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, que el Banco Cafetero no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90%; que solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como empleados oficiales en el primer caso, y como trabajadores particulares en el segundo; que la naturaleza jurídica ¿1República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9Z9‘. 39678 Ola Luda Forera fliárez. vs. Banco Cafetero de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: artículo 8" del Decreto 1050 de 1968; artículo 5° del decreto 3135 de 1968, artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, aseveración confirmada, agregó, por la Corte en sentencia del 9 de diciembre de 1974.

Agregó que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco, pues esta situación genera un vicio insaneable de Nulidad Absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad. También que el régimen aplicable a los trabajadores del banco es el de empleado oficial, calidad que ostentaba el demandante, y no de trabajador particular, por el simple hecho de que se le aplicara el Código Sustantivo del Trabajo.

Transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 10 icriblica de Colombia 11.1,1" Corte Suprema de Justicia lad: 39678 Olga Lucia 7orcro Flóra vs. Banco Cafetero 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza, y que si existiese duda, debe resolverse de acuerdo a la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo 53 Constitucional.

De otra parte, puntualizó que en este caso no hubo cambio de naturaleza jurídica de la entidad, ya que siguió siendo oficial por tener el estado más del 50% de la participación accionaria en ella, y por el Decreto 2331 de 1998 se dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales legales o convencionales. LA RÉPLICA Adujo que para su argumentación, el censor analizó aspectos probatorios que resultan inocuos para verificar la acusación, pues la vía directa implica supeditar el debate a demostrar el error de juicio del sentenciador, respecto de la normas sustantivas de 11 República de Colombia It» Corte Suprema de Justicia Rail 39678 Oga Lucia forero nórez vs. Banco Cafetero orden nacional; que si el objetivo del cargo fue dilucidar la naturaleza jurídica del banco y la condición de sus servidores, deben estudiarse los medios probatorios y en ese orden la vía escogida no fue apropiada; que no obstante, con el ataque jurídico se aceptó la conclusión del Tribunal en cuanto a que el régimen aplicable a los servidores del banco era el previsto para los trabajadores particulares.

SEGUNDO CARGO LO presentó así: "ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991." Con transcripción de los artículos 123 y 53 de la Constitución Política, señaló que la sentencia dejó por fuera de la calificación corno servidores públicos a los trabajadores oficiales, y citó un aparte de la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rigen por el régimen de derecho privado, la entidad no deja de ser un ente de carácter público, ni 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39678 Olga Lucía Forero Fkrez vs. 'Banco Cafetero sus trabajadores pierden la condición de trabajadores oficiales.

Para finalizar dijo que fue error del Tribunal considerar que los trabajadores del Banco no son servidores públicos, y también lo fue, considerar que no existe norma que ordene la movilidad del salario. LA RÉPLICA Alegó que no se relacionó ninguna norma sustancial y se omitió denunciar las usadas por el fallador para resolver la controversia, lo que impide a la Corte hacer el examen de legalidad.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por "violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1° del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3 0 del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6'. 1519. 1619. 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S. T. y S.S.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991". 13 República de Colombia (5 Corte Suprema dé yusticia Rad 39678 Ola Lucía Forero Fforez vs. Banco Cafetero A.- LOS ERRORES DE HECHO A QUE ME REFIERO CONSISTIERON EN: V, No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3°.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4 Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada. permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado. estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.. 5°.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo 14 vv9Zepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 39678 Olga Lucia Forero lb= vs. Banco Cafetero que vinculó al demandante con el demandado pactaron aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO "HOY EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando fe niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el safado a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el GANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares "PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- La documental de folio 102 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%.

Estas certificaciones tienen el carácter de documento 15 6+-República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia zai 3%7$ Olga Luda:Torero Fiartz vs. Banco Cafetero público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. T. y S.S. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNA(: 1..- Las documentales de folios 130 a 143 del cuaderno principal, correspondiente a los estatutos - Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3 ° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de! Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.

Las documentales obrantes a folios 36 a 39 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. Las Documentales de folios 86 a 88 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEPTIMA- las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 16 República de Cdombia 68 Corte Suprema cle justicia Rad 39673 Ola Uva Forero.91órez vs. Banco Cafetero 4.- Las documentales de folio 25 del expediente correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFE en 587.598.836.593,37 adquirió a partir del 28 de Septiembre de 1999.

Repitió que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica por aumento o disminución del capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90%, y que sólo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, de empleados oficiales cuando la participación estatal es superior al 90% y de trabajadores particulares cuando es inferior.

Aseguró que el ad quem se equivocó respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez, que la documental de folio 102 del expediente, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero, determinó que desde su creación en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para 1995 y 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.9999948%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial. 17 República de Colombia "11,11:• 1/4-viÍ Corte Suprema de:Justicia Rad 39678 Ola Lucía Forero lidrez vs. Banco Cafetero Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante, tal como se definió en sentencia de la Corte Suprema, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.

Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 36 a 39 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2001. LA RÉPLICA Culpó de defecto técnico, el haber denunciado como incorrectamente apreciados, medios probatorios que el Tribunal no analizó, y respecto de los que se asegura, no fueron apreciados, no hizo un análisis que lograra acreditar los errores denunciados.

Que. por otra parte, la censura no atacó el análisis sobre el incremento convencional, efectuado por el ad quem. cc' 18 República de Colombia Corte Suprema cle Yusticia Rgé. 39678 Ola L ucia Forero narre vs. Banco Calesera CUARTO CARGO Por este, acusó la sentencia, "por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4° de 1992, el artículo 2° de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; artículo 2° de la Ley 780 de 2002; el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero." El censor volvió sobre los mismos argumentos expuestos en los cargos precedentes, con relación a la naturaleza del banco, la calidad de trabajador oficial del demandado, según la naturaleza jurídica y su capital estatal.

Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, para lo cual citó y transcribió algunas sentencias de la Corte Constitucional; expuso el derecho a la movilidad del salario, tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación. 19 Reptíblica de Colombia Corte Suprema te:Justicia Rad..39678 Ola Lucia Torno Flrez Vs. 'Banco Cafetero LA RÉPLICA Aseguró que el censor estaba en la obligación de demostrar las equivocaciones que creyó hallar en la providencia de segunda instancia y que no basta con citar textualmente esas decisiones. sino verificar los yerros, para obtener prosperidad en el ataque.

SE CONSIDERA No obstante las falencias técnicas, que argumenta la réplica, la argumentación desarrollada permite entrar a analizar los cargos. dado que el propósito común es demostrar que el actor era merecedor a los incrementos salariales, por su condición de trabajador oficial. Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula. para la época que interesa, esta Sala, por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, promovido en contra de la misma sociedad, observó lo siguiente: 20 !kepí M'ea de Colombia 17,4, Corte Suprema de justicia Rad 39678 Ola Lucía fono Flirts vi Banco Cafetero "A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

"Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores Quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAF1N-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

"En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: -Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación." (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la 21 República de Colombia 2,113 " rist4r Corte Suprema de Justicia Rad. 39678 Ola Lucía Forero Ifártz vs. 'Banco Cafetero Ley 510 de 1999, dispuso que: "Para estos efectos e/ Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario.

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial "." Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales (folio 415), por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto.

Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener el actor, entre septiembre 28 de 1999 y el año 2005, el carácter de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; dado que la Ley 48 de 1992, en el artículo 1°, estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del 22 94,pú1 lica de Colombia Corte Suprema de _Justicia Rad 39678 Ola Lucía Forero;Mira vs. 'Banco Cafetero Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 4 0 señaló que, "Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados." (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).

Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija al demandante, quien no tuvo el carácter de empleado público de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos. Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme 23 -1 5República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad 3%78 Ola Lucía Forero 71.órez vs. 'Banco Cafetero con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala por mayoría, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y CO/7 mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

Ro obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

"En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

( ) "Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC: o que en 24 Repúblka de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 39678 Ola Lucia Forero Fbirez vs. Banco Cafetero tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1°, 2° literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB ", tal como lo establece el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996. -Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda." Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó: "De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5° de la Ley 6 S de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales".

En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó. se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por lo 25 EL PILAR CUELLO CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 39678 Ola Lucia forero Fitíltc zis. Banco Cafetero mismo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). dentro del proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA FORERO FLOREZ le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO ONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que on la fecha y hora señaladas, quedo ekecutoriada la presente providenia. 0 7 1.mt- E3ogota C wil Hora 52114 1,1 'epública de Colombia Corte Suprema ¿e Justicia fc6 Red 39.678 Olga Lucía Forero nórez tes.

Banco Cafetero AVO JOSE GNE MENDOZA ac‘4, cc • -r Albar atoada/414h LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS •1 SECRETAR IA SSALA DE CASACION LABORAL iltris.1 -, 'tic vid. is': il Se dela constar. Sopla, O C 3 0 SET. 2011 11 1 27 Wepública de CoCombia Corte Suprema Le Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

En mi sentir los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%. lo que surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece: "Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras. que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".

Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores g° que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que. en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.

Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que. en estricto sentido. el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.

Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: "Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación. según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional' y que dispone: 28.3.

Adiciónase el numeral 4 del articulo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".

"Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado 2 en concepto de Radicación No. 1436: "En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que 170 obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital. el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los C-136/99 M.P. José Gregorio llemándc¿ Ganado 2 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce 3 trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación". Se trata, pues. de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital".

"Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionada del capital". Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios, Fecha ut supra.

GU AVO JOSÉ GN CO MENDOZA 4 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31