Micelio
39677(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 2067 de 1991Decreto 2316 de 1953Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 40 de 1992Ley 446 de 1998Ley 48 de 1992Ley 489 de 1996Ley 489 de 1998Ley 50 de 1936Ley 547 de 2000Ley 6 de 1945Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39677 Acta No. 42 Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación de casación interpuesto por LIGIA YANNET PATIÑO PINTO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO- BANCAFE.

ANTECEDENTES LIGIA YANNET PATIÑO PINTO demandó al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, para que fuera condenado a reajustarle y pagarle, a partir deI 1° de enero de 2002 y hasta el fenecimiento del vínculo laboral, su sueldo mensual incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada anualidad; las primas legales, las semestrales de junio y diciembre, vacaciones, cesantía y sus intereses y demás emolumentos laborales que resulten en su favor, correspondientes a dicho periodo; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó sus servicios al Banco Cafetero del 13 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 2005; que el demandado la despidió sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de asesora comercial; que para dicha data tenía la calidad de trabajadora oficial; que era beneficiaria del incremento salarial establecido en la convención colectiva de trabajo; que la entidad demandada, desde el 1° de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó tos incrementos salariales que le correspondfa como servidor público, sólo realizó los incrementos automáticos del 3% según el acuerdo colectivo, y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Sostuvo que a partir del 4 de julio de 1994 el régimen legal aplicable al demandante era el privado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe (folios 48 a 56 del cuaderno 1).

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas e impuso costas a la parte vencida (folios 213 a 218, cuaderno 1). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la decisión del A quo (folios 231 a 239, cuaderno 1).

No Impuso costas en esa instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, luego de copiar el artículo l de la Ley 40 de 1992, asentó que “encuentra la Sala, que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la actora no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 30 de junio de 2005, la calidad de empleada pública para que le sea aplicado el aumento solicitado.

Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991, tal y como lo concluyó el a-quo. Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial que alega, a la luz de la Ley 4 de 1992 antes transcrita, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados no por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a-quo”.

Así mismo, apoyo su decisión en lo expuesto por esa Corporación en sentencia de 28 de febrero de 2008, relacionado con el tema que es objeto de debate. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de Tribunal, para que, en instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y que se estudiarán conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 deI Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, “el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2°y 3° del Decreto 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 dei Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991” (folio it, cuaderno 2).

Dice la recurrente que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, dado que el debate es de puro derecho. Arguye, en síntesis, que la Asamblea de accionistas del Banco Cafetero no puede cambiar su naturaleza, por lo que la Corte debe declarar la nulidad absoluta del artículo 29 de sus Estatutos, o en su defecto, su ineficacia “como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S., donde se cambió el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo y considerando que dichos trabajadores son particulares.

De lo anteriormente trascrito se observa que el régimen aplicable a los trabadores de la entidad demandada, corresponde al de empleado oficiaL Que de acuerdo con lo expresado se concluye claramente que el exempleado demandante ostentaba una calidad de empleado oficial y no trabajador particular como lo afirman equivocadamente tanto el ad quem como el a-quo, por el simple hecho de que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos, cuando su calidad de empleado oficial no se puede modificar por decisión de una de las partes; su verdadera naturaleza se halla expresada en la ley y en las diferentes sentencias entre las cuales se encuentra la No. 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral” (folio 14, cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE el concepto de interpretación errónea de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991” (folio 17, cuaderno 2). Sostiene, que “el cargo tiene vocación de prosperidad, en consideración al error en que incurrió el Tribunal al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, por ende, mi poderdante en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y las sentencias distinguidas con los Nos. 0-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de octubre 10 de 2001, C-1017 de octubre 30 de 2003, C-931. de septiembre 19 de 2004, proferidas por la honorable Corte Constitucional, al momento en que el demandante desempeñaba sus funciones en el Banco Cafetero, Empresa de Economía Mixta del oren Nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, y de otra parte erró el Tribunal al considerar que no existe ninguna disposición que ordene la movilidad del salario, cuado es nuestra misma constitución quien en su artículo 53 la que establece dicho derecho que se torna fundamental, por ende proceden todas las pretensiones de la demanda” (folio 17, cuaderno 2).

CARGO TERCERO Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida “el artículo 1° del Decreto 092 de 2000,en relación con las siguientes normas de derecho sustancial: el 3º del Decreto 3130 del C.P.L y S.S., artículos 2°y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58, y 123 de la Constitución Política de 1991 (foIio 18, cuaderno 2).

Expresa que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1°. No dar por demostrado, estándolo que para /os años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% deI total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 30 del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

“2°. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el contralor de dicha entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3°. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la escritura pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notarfa 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió el cambio de régimen aplicables a los trabajadores del Banco Cafetero, en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;yno dar por demostrado, estándolo que el Banca cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.

“50 No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar. “6°. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACI0N desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de ¡os salarios de sus trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

“7°. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo ¡ porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Como prueba erróneamente apreciada, relaciona la certificación accionaria de la entidad demandada (folio 140). Y como no valorada a copia de la Escritura Pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999 (folios 190 a 207) y las documentales obrantes a folios 31 y 32 a 36. Acota la recurrente, que “el Banco Cafetero tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 dei 28 de octubre de 1999 (fIs. 102 a 108 del cuaderno ppal), por la cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de dicho Banco del 28 de octubre de 1999, es violatorio de las normas sustanciales antes indicadas y, por ende, se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999” (folio 19).

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4 de 1992, el artículo 2° de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; e! artículo 13, 20 y 43 deI Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461. del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero” (folio 20, cuaderno 2).

Sostiene que su inconformidad radica en la conclusión a la que arribó el Tribunal en torno a: 1.- la naturaleza jurídica el Banco Cafetero hoy en liquidación., pues en su sentir es oficial; 2.- La naturaleza jurídica de sus trabajadores, ya que éstos son oficiales; 3.- Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, para ello cita sentencias de la Corte Constitucional; 4.- Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5.- Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación; 6.- Existencia de la ratio decidendi contenida en las sentencias transcritas, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y transgresión de dichas razones por el aquo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 c.p.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 c.p.); 7.- La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece: “ situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho ”, consagrado en el artículo 53 constitucional.

Para desarrollar las materias de inconformidad, la recurrente se imita a copiar fragmentos de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Asevera que “el cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarías de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACION” es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de los trabajadores oficiales.

No obstante lo anterior, el aumento se predica, no solo para los setvidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias trascritas, por ende, se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso” (folio 32, cuaderno 2).

LA REPLICA A LOS CUATRO CARGOS Después de enrostrarle defectos técnicos a cada uno de los cargos y de esgrimir las razones de orden conceptual, afirma, que TMel eje de la decisión del Tribunal, por encima incluso de los apartes de otra decisión anterior transcrita, es que el artículo 1° de la ley 48 de 1992 solo contempla como destinatarios de las previsiones que en ella contemplan a los servidores públicos que allí se identifican, dentro de los cuales están los empleados públicos, pero no aparecen los trabajadores oficiales.

Es cierto que la posición del Tribunal fundamentalmente sostiene que la demandante tuvo la condición de trabajadora particular, pero también lo es que al final acepta el Ad quem que aunque tuviera la condición de trabajadora oficial, tampoco sería destinataria de las previsiones sobre los ajustes salariales que se están reclamando. Lo cierto al final, es que por encima de esa distinción a la demandante se aplican las normas laborales del sector público y eso es suficiente para excluirla de las reglamentaciones de los servidores públicos, lo cual conduce a que toda la discusión realmente carezca de fundamento” (folio 52. cuaderno 2).

SE CONSIDERA Observa la Sala que los argumentos del recurso no guardan relación con lo que concluyó el ad quem, pues es claro que éste indicó la imposibilidad de acceder a los aumentos por cuanto lo impedía la Ley 4 de 1992, es decir que eran solo aplicable a los empleados públicos, y que esa calidad no la ostentaba el demandante, por lo que no consideró útil zanjar la diferencia sobre el carácter de trabajador oficial, pues ello tampoco lo conducía a acceder a lo pedido.

Así las cosas, la inferencia del ad quem no resulta desacertada, como lo pretende hacer ver la censura, pues en efecto, esta Sala se ha ocupado del tema, como en reciente providencia, de 13 de abril de 2010, radicado 36844, reiterada en la del 7 de septiembre del mismo año, radicación 38320, en la que se señaló: ( ) dado que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1° estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.

“A su vez, el artículo 4° señaló que, aCon base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos ernpleados.

(La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional). “Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija a la demandante, quien no tuvo el carácter de empleada pública de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos.

“Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva, que la trabajadora y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por e! artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. De otro lado, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, expuso: “…..a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar, Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el lPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“‘En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(….) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1°, 2° literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación de! siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, P18 ”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 80 de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.

De igual forma, en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en este asunto, la Corte en sentencia del 27 de marzo de 2007, radicación 30377 precisó: De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5° de la Ley 6 de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

En consecuencia, es claro que el Tribunal no se equivocó, por lo que los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de LIGIA YANNET PATIÑO PINTO contra el BANCO CAFETERO - BANCAFE.

Costas a cargo del recurrente, se fija como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ