Micelio
39675(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39675 Manuel Antonio Rodríguez Pineda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39675 Manuel Antonio Rodríguez Pineda República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de la firma Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C., vinculada como tercero civilmente responsable, en contra del fallo del 16 de abril de 2012, a través del cual el Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la mencionada sociedad al pago de los perjuicios civiles de orden moral, dentro del proceso seguido contra Manuel Antonio Rodríguez Pineda, por el delito de homicidio culposo.

H E C H O S Hacia las 7:50 a.m. del 28 de noviembre de 2005, el vehículo tipo tractor, conducido por Manuel Antonio Rodríguez Pineda, en el cual viajaban, además, Alexander Torres y Freddy Pomea Mosquera, sufrió un volcamiento a la altura del puente Agua Azul, sobre la vía que comunica las veredas La Buitrera y Chontaduro, ubicadas en jurisdicción del municipio de Palmira.

En dicho vehículo, se transportaba un tanque de agua de 500 galones, amarrado con un cable, el cual cayó al río al pasar por el mencionado puente, ocasionándose así la muerte de Pomea Mosquera. A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriores, el 13 de diciembre de 2005, una vez superada la investigación previa, el Fiscal 149 Seccional de Palmira abrió la correspondiente instrucción. Así mismo, el 27 de igual mes admitió la constitución como parte civil del representante judicial de las víctimas; el 10 de marzo de 2006 escuchó en indagatoria a Manuel Antonio Rodríguez Pineda y el 9 de mayo siguiente, a solicitud de la parte civil, vinculó como tercero civilmente responsable a la firma Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C. A través de resolución del 7 de noviembre de 2007, acusó al mencionado Rodríguez Pineda como autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), providencia que cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año. 2.

La causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, despacho que, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública del juicio, el 31 de enero de 2012 condenó a Manuel Antonio Rodríguez Pineda a las penas principales de 2 años de prisión, multa por cuantía de $7.630.000, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.

Además, lo condenó al pago de los perjuicios morales, por cuantía de $15.260.000 (equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes), derivados de la ejecución de la conducta punible, de manera solidaria con el particular Rolando Reina Sánchez. Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Buga, en fallo del 16 de abril de 2012, modificó su numeral tercero, en el sentido de incluir al tercero civilmente responsable, Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C., como responsable del pago solidario de los perjuicios morales ocasionados a las víctimas.

Inconforme con lo resuelto, la apoderada de dicha firma formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada del tercero civilmente responsable, Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C., luego de señalar en escrito separado que la Sala debe admitir discrecionalmente la demanda de casación, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de su asistido, en especial el de pronunciarse sobre “ los medios de defensa ”, y desarrollar la jurisprudencia sobre la responsabilidad del tercero civilmente responsable, presenta sendos cargos con fundamento en las causales de casación tercera y primera del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Solicita a la Corporación que case integramente la sentencia y, en consecuencia, absuelva a la sociedad que representa, “ debiéndose proferir fallo acorde con la prosperidad del cargo propuesto y la causal de casación igualmente mencionada con posterioridad ”. Así mismo, reclama la casación del fallo impugnado por el cargo de violación indirecta de la ley sustancial, según la petición subsidiaria.

Sus argumentos se resumen así: “ Petición principal ” Al amparo de la causal de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, la censora denuncia una irregularidad sustancial que ‘ obligaría ’ a disponer la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de investigación. Alega que la fiscalía, en contravía de lo consagrado en los artículos 20 y 24 de la Ley 600 de 2000, desconoció el principio de investigación integral, toda vez que mientras la parte civil solicitó la vinculación del tercero civilmente responsable por ser el propietario del vehículo que ocasionó el siniestro, el acusador, al admitir la demanda de parte civil y acceder a dicha vinculación, no advirtió que más allá de la manifestación del entonces sindicado, en el sentido de que trabajaba como administrador de la finca Cantaclaro, no existía prueba alguna de la propiedad del vehículo en cabeza de la firma Hernando Bueno Figueroa y Asociado, ni la fiscalía lo allegó. Por el contrario, agrega, al contestar la demanda, dicha sociedad demostró que no era la propietaria del tractor, situación que obligaba a la fiscalía a demostrar esa circunstancia, la cual fue alegada por la parte civil, sin que tal carga pudiera acreditarse con la aseveración del sindicado.

Por no hacerlo así, el ente acusador violó el deber de imparcialidad en la búsqueda de la prueba. Lo anterior condujo a una incongruencia entre las razones que motivaron la vinculación del tercero civilmente responsable y las que manifestó el Tribunal, a la hora de deducir su responsabilidad al pago de los perjuicios. Por lo tanto, la prueba que la fiscalía indebidamente omitió recaudar fue la propiedad del rodante en cabeza de la sociedad Hernando Bueno Figueroa y Asociados, a través de la inscripción en el registro.

Y aún cuando es cierto que el tractor no tenía placa, dicha situación debió ser dilucidada por el acusador. De haber obrado la prueba reclamada, se habrían resuelto de manera favorable las pretensiones del tercero civilmente responsable. “ Petición subsidiaria ” Con apoyo en el artículo 207, la demandante sostiene que el juzgador violó indirectamente normas de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en falso juicio de identidad por adición, el cual perjudicó a su asistida, pues no tenía obligación de pagar la suma objeto de condena.

Así, sostiene que la injurada del sindicado “ no daba ” para concluir que al momento de la muerte de la víctima aquel desarrollaba una acción vinculada con su actividad laboral, de suerte que el juzgador le dio un alcance que no se le podía atribuir de forma objetiva. Alega que el entonces sindicado expresó que trabajaba como administrador de la hacienda Cantaclaro, de propiedad de la firma Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C., que el tractor que estaba al servicio de aquella fue llevado allí en arrendamiento y que con él realizaba los trabajos propios de la finca.

Pero, nunca dijo, y es allí donde, según dice, se evidencia la indebida adición de la prueba, que la labor que desempeñaba en el momento del hecho trágico fuera propio de su gestión laboral, sino que se encontraba colaborando en la construcción de una torre de comunicaciones para otra empresa. Tampoco es cierto, agrega, que el procesado hubiera dicho que el insuceso ocurrió en predios de la mencionada hacienda, sino en una carretera aledaña al mismo, particularmente al llegar a un puente en una vía rural, afirmaciones de las cuales el fallador extrajo conclusiones que no fueron objeto de pretensión por la parte civil y condujeron a la condena al pago de perjuicios en contra del tercero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple los requisitos de lógica, claridad, debida fundamentación y trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. 1.

La demanda contiene varias importantes inconsistencia en la postulación de los cargos, las cuales impiden conocer la verdadera intención de la libelista; aquella alega que se debe absolver a su representada por razón del cargo principal, solicitud que no resulta acorde con lo alegado, pues, en principio, un cargo de nulidad no acarrea como consecuencia una sentencia absolutoria.

Por otra parte, hace mención de un cargo subsidiario de violación directa de la ley sustancial que no existe en el escrito. 2. El argumento que desarrolla el cargo principal carece de una petición concreta y, además, resulta intrascendente para acreditar un vicio de estructura o de garantía. 2.1. La Sala encuentra que la impugnante no precisa con claridad cuál es su pretensión; y aún cuando es cierto que al inicio del cargo menciona que la irregularidad “ obligaría ” a decretar la nulidad desde el cierre de investigación, también lo es que tal afirmación carece de la asertividad necesaria como para afirmar con precisión la naturaleza de la pretensión. Además, la recurrente alega en el escrito que aspira a la absolución de su asistida respecto de la responsabilidad civil, petición que, como ya se señaló, no corresponde a la de un reproche de nulidad. 2.2.

Ahora bien, recuérdese que en este cargo, la demandante plantea que la fiscalía violó el deber de investigación integral por cuanto, como era su deber, no aportó prueba que acreditara que la firma vinculada como tercero civil responsable fuera la propietaria del tractor siniestrado. Al respecto, la Corte tiene que decir que ninguna relevancia tiene la supuesta omisión, pues el fallador, de manera atinada, con el fin de sustentar la responsabilidad de la mencionada sociedad invocó los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, los cuales consagran el deber de los empleadores de responder por el daño causado por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado, lo que por parte alguna involucra la circunstancia que alega la censora.

Así, surge nítido que la prueba de la propiedad del vehículo carece de relevancia para derribar los fundamentos probatorios de la sentencia, sin que, por otra parte, sea exigible en el proceso penal la congruencia que propone la recurrente, pues lo cierto es que el juzgador encontró demostrados los elementos señalados por la legislación sustantiva civil que le permitieron condenar patrimonialmente a la sociedad, determinación que encuentra sustento en el artículo 16 de la Ley 600 de 2000, según el cual el funcionario judicial tiene el deber de hacer prevalecer el derecho sustancial y buscar su efectividad, el 56 ibid que obliga al juzgador a condenar al responsable de los daños ‘ de acuerdo a lo acreditado en la actuación ’ y, en especial, el 21 del mismo estatuto que lo compulsa a hacer cesar los efectos creados por la comisión de la conducta punible.

Téngase en cuenta, además, que no fue solamente la condición de propietario del vehículo la que motivo la petición de vinculación del tercero civilmente responsable formulada por el abogado de la parte civil, sino principalmente la de trabajador de la firma Hernando Bueno Figueroa y Asociados del hoy procesado; más aún, dicha circunstancia -la propiedad del automotor- no fue tenida en cuenta de manera explícita por la fiscalía al momento de admitir la solicitud de vinculación del tercero, como si lo fue la última de las mencionadas, esto es, la de dependencia respecto del patrón. De igual manera, de la lectura de la providencia impugnada se concluye que aún cuando en ella se dice que la mencionada empresa era “ la titular del derecho de propiedad del tractor ”, lo cierto es que el fundamento de la condena fue sin duda la dependencia entre el conductor del vehículo y la aludida firma. 2.3.

Por lo tanto, la casacionista no precisa, ni la Sala lo avizora, qué trascendencia pueda tener la prueba de la propiedad del tractor con el que se produjo el resultado dañoso con el fundamento probatorio de la condena en perjuicios al tercero civilmente responsable. Al respecto, es necesario recordar que, como la jurisprudencia de la Sala lo ha reseñado, lo decisivo para configurar la violación al deber de investigación no es la omisión probatoria por ella misma, sino su relevancia frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada. 3.

A través del cargo subsidiario la recurrente alega que la firma condenada no tenía el deber de responder por el pago de perjuicios, toda vez que de la indagatoria del entonces sindicado no se extrae que al momento del siniestro estuviese prestando servicios a la empresa Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C. 3.1. La impugnante incurre en un yerro de debida fundamentación que necesariamente da al traste con sus pretensiones, pues es notoria la falta de mención de las normas sustanciales vulneradas, lo cual constituye la más básica de las exigencias al postular un cargo de violación indirecta de la ley sustancial.

Y aún cuando la casacionista cita tangencialmente la violación de los artículos 46 y 140 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que ello resulta manifiestamente insuficiente, pues aparte de que no precisa el sentido de la violación, esto es, si los artículos fueron vulnerados por aplicación indebida, interpretación errónea o exclusión evidente, no enseña el contenido de dichas normas ni formula argumentación alguna que permita dilucidar cuál es la clase de violación que invoca.

Por otra parte, olvida citar y demostrar la violación de otras normas igualmente relevantes, como lo serían el 2347 y 2349 del Código Civil. Tampoco la enunciación de los artículos 232 y siguientes de la Ley 600 de 2000 satisface la exigencia de proposición jurídica completa, pues dichos artículos se refieren al tema probatorio, no a lo sustancial, por lo que a lo sumo se dirá que son normas medio que conducen a la infracción de normas sustanciales, las cuales, insiste la Sala, no aparecen precisadas. 3.2.

En todo caso, la supuesta adición probatoria que propone la censora, aún cuando se acreditara su materialidad, carecería de relevancia para mutar el sentido del fallo, pues no consulta el verdadero contenido de la sentencia; en efecto, en ésta se concluye, con apoyo en el certificado de existencia y representación de la firma Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C. y el testimonio de Julio César Pomeo Cabrera, que sí existía la relación de dependencia entre el trabajador y el patrón que la impugnante niega, toda vez que el tractor empleado por el procesado fue rentado por el ingeniero Diego Fernando Mendoza, como contratista de la empresa Micol Ltda, “ lo cual, a no dudarlo, indica el pago de ese arriendo a la sociedad demandada Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C. en cuyo giro normal de sus negocios estaba precisamente celebrar ese tipo de contratos ”. 3.3.

Así, entonces, el reproche de adición probatoria como tal nada demuestra para los fines del recurso extraordinario, pues la recurrente confunde la prueba con lo probado, esto es, el contenido del dicho del declarante con aquello que de él infirió el sentenciador, lo que, en últimas, la conduce a elaborar un discurso que solamente pretende una apreciación de las atestaciones del procesado acorde con los intereses que representa. 3.4.

En esas condiciones, el yerro de apreciación que pregona la recurrente, que en su sentir recayó en el dicho del penalmente responsable Manuel Antonio Rodríguez Pineda, ninguna trascendencia tiene para derribar la construcción argumentativa de la sentencia, pues el juicio de responsabilidad del tercero civilmente responsable no se fundó exclusivamente en la versión de aquel. 4.

Por último, aún cuando la libelista se esfuerza en acreditar la necesidad de que se admita la demanda de casación para que la Corte elabore un desarrollo jurisprudencial acerca de los derechos del tercero civilmente responsable, lo cierto es que la abogada no demuestra esa necesidad, comoquiera que olvida que en numerosas oportunidades la Sala se ha ocupado de ese tema, sin que ahora acredite cómo es que las posturas ya fijadas no son aplicables al caso, deban orientarse hacia otro rumbo, o bien que se requiera avanzar hacia un tema no desarrollado, con la seguridad de que éste habría de concurrir a la solución del caso. 5.

En conclusión, por las razones precedentes, los cargos formulados por la representante judicial del tercero civilmente responsable adolecen de una deficiente fundamentación, razón por la cual, como ya se anticipó, la demanda será inadmitida a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable, Hernando Bueno Figueroa y Asociados S. en C. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de diciembre, 7 y 19 de noviembre de 2002, radicaciones No. 18863, 16994 y 18619; sentencias del 10 de agosto, 15, 7 de septiembre y 6 de julio de 2005, radicaciones 20489, 20003, 23925 y 17829; más recientemente, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 36734 entre otras muchas.

PAGE 13