CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 39672 Javier Hurtado Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 39672 Javier Hurtado Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 436 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición formulado por el defensor del sentenciado Javier Hurtado Arias en contra de la decisión del 10 de octubre de 2012, por medio de la cual esta Corporación inadmitió la demanda de revisión en contra del fallo disciplinario del 6 de octubre de 2010, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión impartida por el Seccional del Quindío, que condenó al mencionado por faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, según el artículo 33-6 de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La actuación disciplinaria seguida contra el abogado Javier Hurtado Arias se originó en la queja formulada por su cliente Mauricio Rodríguez Herrera, según la cual el togado, con el fin de agilizar el trámite de liquidación de una sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado 4º de Familia de Armenia, le sugirió ofrecerle la suma de $100.000 a un funcionario de dicho despacho.
El 21 de junio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó a Javier Hurtado Arias con suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión de abogado, por razón de la falta de que trata el artículo 33-6 de la Ley 1123 de 2007. Dicha providencia, tras ser apelada por la defensa del disciplinado, fue confirmada el 6 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En contra de la sentencia disciplinaria formuló acción de revisión y presentó la correspondiente demanda el apoderado del sancionado; el escrito fue inadmitido por la Sala de Casación Penal a través de auto del 10 de octubre anterior. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del disciplinado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Corporación declaró que no procede la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal, toda vez el mismo solo está previsto para remover la cosa juzgada de las sentencias penales y no fallos disciplinarios, sin que el principio de integración de que trata el Estatuto del Abogado le permita al más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria revocar una decisión disciplinaria.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado del sentenciado le pide a la Sala que revoque la decisión inadmisoria y, en consecuencia, admita “ el recurso interpuesto ”, toda vez que el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el 379 del de Procedimiento Civil y el 354 del Código General del Proceso establecen que la acción y recurso extraordinario de revisión proceden contra las “ sentencias ejecutoriadas ”, sin excluir los fallos disciplinarios; agrega que si la acción procede contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia “ con mayores veras procede contra sentencias disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura ”.
Sostiene, además, que en el proceso disciplinario se violó el debido proceso, pues las pruebas en contra de su asistido solamente arrojan duda. Por último, pide que se le de trámite a la acción, aún cuando esta haya debido enviarse a otra sala de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación es competente para conocer del recurso propuesto, toda vez que la decisión impugnada, a través de la cual inadmitió la demanda de revisión, fue adoptada por ella a través de un auto motivado, según lo dispone el inciso 2º del artículo 223 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, es susceptible del recurso horizontal, como así se precisó en su parte dispositiva.
Así, a la Sala le corresponde resolver el recurso, de conformidad con el trámite señalado en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. 2. Los motivos que sustentan el recurso de reposición no están llamados a prosperar, en la medida en que no ofrecen razonamiento alguno que demuestre que la Sala erró al inadmitir la demanda de revisión; por el contrario, los argumentos propuestos por el impugnante reafirman la convicción de esta Colegiatura sobre el sentido de la decisión cuestionada. 2.1.
En efecto, resulta pertinente precisar que aún cuando es cierto que los códigos de procedimiento civil y penal consagran el recurso extraordinario o acción de revisión para revertir los efectos de un fallo ejecutoriado, sin mencionar que deban ser únicamente los proferidos por la jurisdicción ordinaria, y el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de 200) se rige, entre otros, por el principio de integración, no lo es menos que la naturaleza de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura impide formular en su contra la acción de revisión y, además, el estatuto disciplinario aplicable al caso no contempla ese mecanismo.
Dígase, además, que como todo recurso o acción, el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera que no necesariamente, a pesar de que se interponga en oportunidad, debe admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable. Los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial, en la actuación disciplinaria o administrativa, en los que la voluntad del juez o de la administración no opera de manera discrecional sino reglada, como también ocurre con la de las partes, sujetos procesales o intervinientes. 2.2.
Así las cosas, de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado se extrae con claridad que allí no figura la posibilidad de cuestionar la sentencia disciplinaria ejecutoriada a través de la acción de revisión. Y si bien es cierto que dicho estatuto contempla en su artículo 16 el principio de integración, también lo es que su aplicación está limitada, pues dicha norma en verdad permite acudir a los códigos de procedimiento penal o civil, entre otros cuerpos normativos, en aquello que no esté previsto o regulado por la propia Ley 1123 de 2007; y aún en tales eventos, es necesario, además, que las normas pertenecientes a los códigos que pueden ser aplicados por remisión no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
En estas condiciones, no es procedente acudir al Código de Procedimiento Penal o Civil para aplicar al proceso disciplinario los mecanismos de impugnación consagrados en aquellos, toda vez que el Estatuto del Abogado en verdad establece y regula lo relativo a los recursos contra las decisiones proferidas en el trámite disciplinario. En tal virtud, dispuso que los mecanismos de impugnación no son otros que los de reposición y la apelación, sin que por parte alguna hubiera establecido la acción de revisión en contra de los fallos en firme del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, no puede afirmarse que en materia de consagración de recursos pueda acudirse al estatuto procesal penal, pues dicho asunto evidentemente no es un tema “ no previsto en este código ”, es decir, en la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, tampoco la naturaleza del fallo impugnado permite admitir que en su contra sea procedente la acción de revisión. Tal conclusión encuentra fundamento en que la mencionada providencia es de carácter disciplinario, esto es, que encuentra su razón de ser en el incumplimiento de los deberes especiales de sujeción que rigen no la actividad de cualquier ciudadano sino la gestión del profesional en derecho que se desempeña como tal.
Para esta clase de actuaciones, ya sea que se tramiten bajo las ritualidades del Estatuto del Abogado, de la Ley 734 de 2002 o Ley 200 de 1995, no está prevista la acción de revisión; de manera que admitir en tales casos la procedencia de ese especial mecanismo de impugnación viola el principio de legalidad que también es orientados del régimen disciplinario.
En contraste, la sentencia penal ordinaria, contra la cual se ha previsto de manera expresa la procedencia de la acción de revisión, se funda y está encaminada a la protección de precisos bienes jurídicos. Así, la procedencia de la acción de revisión dentro de una cierta clase de actuaciones y no en otras no es una equivocación o un vacío normativo que pueda solucionarse a través de una tesis como la que defiende el impugnante, sino que refleja la voluntad del legislador y hace parte de su libertad de configuración. Lo anterior se ajusta y respeta la garantía de la doble instancia, la cual se halla contemplada en la Ley, la Constitución Política y en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
Se sigue de lo anterior que la aplicación al proceso disciplinario de los mecanismos extraordinarios de impugnación establecidos solamente para las actuaciones que tramita la jurisdicción ordinaria trastocaría la naturaleza de aquel, razón de más para insistir en la improcedencia de la postura que alega el recurrente. 2.3. Por otra parte, es necesario señalar que el argumento que propone el impugnante configura una equivocada interpretación del principio de integración, pues este no consiste, como así parece entenderlo aquel, en la simple incorporación al código disciplinario de todo el estatuto procesal penal para así crear un nuevo cuerpo legal integrado por los dos ordenamientos, como si se tratase de una ‘ lex tertia ’, de manera tal que los institutos procesales establecidos para la jurisdicción ordinaria puedan aplicarse indiscriminadamente al trámite disciplinario.
Un correcto entendimiento de este principio enseña que la remisión del proceso disciplinario al procedimiento penal procede solamente en aquellos institutos que no estén regulados en el estatuto primario, ya que si este los establece y regula no cabe la posibilidad de acudir a otro código en busca de una mejor regulación, pues de esta manera se violaría el principio de legalidad.
Además, se insiste, la remisión es posible siempre y cuando la norma del otro estatuto que se pretende aplicar no contravenga la naturaleza de la actuación a la que se aplica. 2.4. Por último, constituye una falacia el argumento ‘ a fortiori ’ que propone el recurrente, según el cual si la acción de revisión procede contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entonces “ con mayores veras procede contra las sentencias disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura ”, pues, como se tiene dicho, semejante reflexión carece de fundamento. 3.
Baste lo anterior para reiterar que el razonamiento que sustenta el recurso de reposición no es idóneo para mutar la decisión inadmisoria de la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto del 10 de octubre de 2012, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión elevada por el apoderado de Javier Hurtado Arias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado… 6.
Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.” � Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004: “El derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza”.
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