CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Rad. 39672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39672 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido, en su contra, por HERNANDO TORRES CANTILLO. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se condene a la Caja a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto la pérdida del poder adquisitivo del peso. Afirmó que estuvo vinculada a la demandada desde el 14 de octubre de 1977 hasta el 27 de julio de 1999.
El último salario fue $1.191.705.80, pero el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida en la suma de $893.779.35, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que no existe norma que sustente la indexación y que la convención colectiva que le sirvió de fundamento al derecho no tiene establecido este mecanismo; propuso excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.
La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la variación del IPC presentada entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión, al salario promedio del último año. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, en atención al precedente de esta Sala que reconoce la indexación de la primera mesada de origen convencional, según la cita que hizo de la sentencia con radicación 29022 de 2007.
Y con relación a la fórmula que debía aplicarse para la indexación, hizo referencia a los argumentos de la sentencia 31222 de 2007. III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva la demandada de las pretensiones.
Subsidiariamente, solicitó que se case parcialmente en cuanto a sus ordinales primero y segundo que confirmó la del a quo, quien señaló que el valor de la pensión asciende a la suma de $1.102.549 y ordenó incrementarla en el futuro, para que, en sede de instancia, se sirva reducir el monto de la primera mesada pensional. Para lo anterior, formuló tres cargos que fueron objeto de réplica.
Se estudiarán de manera conjunta los dos primeros por perseguir la misma finalidad, valerse de argumentos similares y tienen como finalidad que se case totalmente la sentencia. CARGO PRIMERO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 19, 1, 4, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del CST; 27 del D. 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del D. 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del D. 2127 de 1945; 41 y 42 del D. 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del CC; 178 del CCA., 831 del CC; 145 del CPT y 306, 307, 308 y 488 del CPC en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, 1º del D. 691 de 1994.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, en síntesis, no puede caber la indexación de la primera mesada pensional dado que la fuente de la pensión es la convención colectiva, la cual no pactó la figura de la indexación de la mesada pensional. RÉPLICA: Para el opositor, en primer lugar, quien actúa como apoderado de la demandada no tiene poder, pues la entidad dejó de existir el 28 de julio de 2008.
En segundo lugar, este cargo, ni los demás, deben prosperar, dado que no tiene razón el censor al diferenciar las pensiones legales de las convencionales, dado que estas son iguales. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del CST, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del CPC, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 4, 13, 14, 50 y 467 del CST, 20 y 78 del CPT y SS, 53 de la Constitución Política, 14, 21, 117, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Considera que las normas escogidas por el ad quem para fulminar condena no correspondían al caso en estudio toda vez que dichas normas hacen referencia exclusiva a las pensiones legales, lo cual difiere de la pensión extralegal reconocida a la parte demandante con base en la convención, pues, a su juicio, sobre este tipo de pensión no existe ninguna norma que consagre la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión inicial y, por ende, las normas estudiadas por el ad quem no debieron aplicarse.
RÉPLICA: Carece de todo mérito el cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se equivoca la censura cuando señala la supuesta falta de poder del impugnante, pues la liquidación de la empresa, per se, no tiene la virtud de terminar el mandato judicial. El recurrente no tiene razón, cuando controvierte la sentencia del tribunal por haber condenado a la indexación de la primera mesada convencional de la demandante, pues no se viola la ley con la sentencia cuando esta sigue la jurisprudencia vigente que la Sala ha asentado desde la sentencia 29022 de 2007, dado que la pensión es causada con posterioridad de la Constitución de 1991.
En vista de que el censor no ha dado elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a cambiar de posición, resulta forzoso reiterar, una vez más: “ …el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
(Rad. 29022 de 2007) Por lo anotado, los cargos no prosperan. TERCER CARGO: Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º del D. 1158 de 1994 que modificó el D. 691 de 1994, 1,3,13,14, 16, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 468, 470, 471, 488 del CST, 10, 11, 14, 33, 117 de la Ley 100 de 1993, 151 del CPC, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 19, 1, 4, 50 del CST; 48 y 53 de la Constitución, 27 del D. 3135 de 1968; 68. 74 y 74 del D. 1848 de 1969; 19 del D. 2127 de 1945; 41 y 42 del D. 962 de 1994, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del CC; 178 del CCA; 831 del CC; 145 del CPT y SS; 307, 308 y 488 del CPC.
Los yerros en los cuales incurrió el tribunal fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que sobre los factores salariales extralegales devengados por el demandante, en el último año de servicios, por ser adicionales a los establecidos legalmente para la liquidación no se aplica la indexación. 2. No dar por corroborado, estándolo, que el salario base de indexación devengado por el actor a la fecha del retiro y que debió constituir la base para indexar corresponde a la suma de $786.439,oo compuesto por el último sueldo base de $591.307 y prima de antigüedad de $195.132. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para indexar la pensión de jubilación del demandante corresponde a $1.191.705.80, suma que comprende los factores legales de liquidación de las pensiones y los valores extralegales reconocidos voluntariamente por la entidad demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación realizada por la entidad demandada a la pensión del demandante se tomaron factores salariales legales y extralegales del último año de servicios. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre los factores salariales extralegales tomados por la demandada para la liquidación de la pensión se encuentran las primas de junio y diciembre de 1998, junio de 1999, escolar de 1999, prima de vacaciones, incentivo de localización, auxilio de transporte y horas extras, que corresponden a un factor variable promedio mensual de $405.266.80.
Las pruebas erradamente apreciadas, según el recurrente, fueron: 1. La Resolución No. 01810 del 26 de marzo de 2002, en donde consta los factores legales y extralegales que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión voluntaria (fls. 63 a 66). 2. Escrito de apelación de la parte demandada que obra a folios 175 a 190 del expediente.
Y como pruebas no apreciadas, señaló: 1. La tarjeta de hoja de vida y control del empleado en donde consta los salarios devengados por el demandante en la entidad demandada y los cargos desempeñados por él, en donde se registra el último sueldo base de $591.307 y prima de antigüedad de $195.132. (fl. 122 a 123) 2. Liquidación final de cesantías total pagadas al demandante donde se discrimina el valor recibido por último sueldo y prima de antigüedad (fl. 124).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Precisa que no discute que la entidad le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 22 de marzo de 2002. Si el tribunal consideró que las pensiones convencionales deben indexarse al igual que las legales, entonces debió sujetar esta figura de actualización únicamente respecto de los factores legales de liquidación de la pensión y no respecto de todos los factores extralegales devengados, pues precisamente estos valores hicieron que la presente pensión convencional fuera superior a la legal.
Ello se desprende de las documentales señaladas como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar en las que se destaca la Resolución No. 01810 de 2002, donde se toman como factores computables dos valores: 1.) Un factor fijo que corresponde a los valores devengados por último sueldo de $591.307, más la prima de antigüedad por $195.132, para un total de $786.439, los cuales constituyen los factores legales de liquidación; y 2.) un factor variable conformado por factores extralegales de liquidación de las pensiones tales como las primas de junio de 1998 ($20.522,oo), diciembre de 1998 ($1.525.158.oo), prima de junio de 1999 ($1.241.790.oo), escolar de 1999 ($408.003.oo), prima de vacaciones ($727.966.93), incentivo de localización ($326.378.12), auxilio de transporte ($133.485.oo) y horas extras ($479.898.60).
Sobre los anteriores valores, salvo las horas extras, no debió efectuarse la indexación toda vez que, por disposición legal, a su juicio, no debe incluirse en la liquidación de las pensiones sino la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.
De acuerdo con esto, se deben tomar los mismos factores tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento de la pensión que obra a folios 63 a 66, que actualizados con el IPC, arrojan la suma final de $1.019.470, más el promedio de los demás factores extralegales de $365.275, suma un total de salario base de liquidación de la pensión de $1.384.745, cuyo 75% asciende a $1.038.559 que es el valor de la pensión inicial, para el recurrente.
Los documentos que obran a folios 124, 122 a 123 que corresponden a la liquidación final de prestaciones sociales y a la tarjeta de la hoja de vida y control del demandante en la Caja Agraria, reflejan los valores por salario base devengado, prima de antigüedad, que si hubiesen sido valorados por el juzgador de segunda instancia habría concluido que esos valores y el promedio de horas extras devengado correspondían a los factores legales de liquidación de las pensiones legales que, únicamente, debían ser indexados, de la misma manera que se hace con las legales.
Ello porque los factores salariales extras de liquidación fueron otorgados voluntariamente por la entidad demandada y sobre los cuales no existe ninguna disposición legal que obligara a la actualización monetaria, tampoco ningún acuerdo entre las partes y, por el contrario, la pensión reconocida por el actor fue superior en todas las condiciones a las pensiones que legalmente establecen las normas vigentes a la fecha de su causación, y, si aceptamos la corrección monetaria para las pensiones extralegales, esta debe operar únicamente sobre los factores legales de liquidación antes enunciados.
RÉPLICA: Para la oposición, este no es un cargo, sino un recurso de apelación. Además de discutir sobre la validez de los rubros tomados para liquidar la pensión y su indexación, no presentó la convención colectiva que respaldara su alegato, que también desconoce el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que expresa todo lo contrario. V. CONSIDERACIONES Se duele el censor, por la vía indirecta, de la indexación aplicada por el ad quem a todos los factores salariales tomados en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación, cuando lo correcto, a su juicio, era que se actualizaran solamente los de carácter legal, como se hace con las pensiones legales.
Las supuestas equivocaciones fácticas endilgadas al ad quem por el censor, en verdad no alcanzan a constituir los yerros fácticos propios de la vía indirecta, pues su descripción no corresponde directamente al aspecto objetivo de las pruebas denunciadas, pues no ponen en entredicho los datos tomados por el tribunal para determinar el monto del IBL objeto de indexación, sino que apuntan al carácter jurídico de aquellos factores, discusión que a la vista se observa que no es de carácter probatorio.
Así las cosas, el cargo se desestimará, no sin antes advertir que la indexación se predica del ingreso base de liquidación que conforma una unidad, y no de los factores salariales que la integran. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por HERNANDO TORRES CANTILLO.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO