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39672(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1123 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 39672 Javier Hurtado Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 39672 Javier Hurtado Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala de Casación Penal se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Javier Hurtado Arias, en contra de la sentencia disciplinaria del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión impartida por el Seccional del Quindío, que condenó al mencionado por faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, según el artículo 33-6 de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La actuación disciplinaria seguida contra el abogado Javier Hurtado Arias se originó en la queja formulada por su cliente Mauricio Rodríguez Herrera, según la cual el togado, con el fin de agilizar el trámite de liquidación de una sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado 4º de Familia de Armenia, le sugirió ofrecerle a un funcionario de dicho despacho la suma de $100.000.

El 21 de junio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó a Javier Hurtado Arias con suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión de abogado, providencia confirmada el 6 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La falta que motivó la sanción es aquella de que trata el artículo 33-6 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto del Abogado. LA DEMANDA DE REVISIÓN Contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura el apoderado de Hurtado Arias formula ‘ recurso extraordinario de revisión ’, con fundamento en que en dicha actuación disciplinaria se cometieron irregularidades en la aducción probatoria y, además, de lo allí probado solamente se desprende la duda, la cual ha debido conducir a la absolución de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin necesidad de mayores disquisiciones la Sala de Casación Penal inadmitirá el escrito, toda vez que la acción de revisión es manifiestamente improcedente frente a fallos disciplinarios. En efecto, de los estatutos procesales penales que regulan la materia, Ley 600 de 2000 (artículos 220 y siguientes, concordantes con los artículos 75-2 y 76-3) y Ley 906 de 2004 (artículos 192 y siguientes, en consonancia con los artículos 32-2, 33-3 y 34-3), se extrae que dicha acción solamente procede respecto de sentencias penales en firme que pongan fin a un proceso de la misma índole, o bien frente a las decisiónes de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria penal, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario (sentencia C-004 de 2003).

De lo anterior se infiere que lo mínimo que se requiere para que proceda la acción de revisión es, lógicamente, la existencia de una decisión como las mencionadas, proferida dentro de un proceso penal, pues sin que se cumpla dicha exigencia no resulta posible siquiera verificar los presupuestos de debida fundamentación del escrito, frente a una específica causal de revisión. Y aún cuando es cierto que el Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) consagra en su artículo 16 la integración normativa con los códigos de procedimiento penal y civil, entre otros cuerpos normativos, es necesario tener en cuenta que dicha norma opera ‘ en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario ’, circunstancia esta última que evidentemente se configuraría si se pretendiera, como así lo pide el impugnante, que el más alto tribunal de la justicia ordinaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo flagrantemente la competencia que constitucional y legalmente le ha sido conferida, remueva una decisión de naturaleza disciplinaria emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo así que el objeto del derecho penal es bien diverso del que le corresponde al disciplinario “ cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, las cuales funcionan autónomamente, lo que conlleva a que el análisis de la conducta del implicado se encamine a un examen de adecuación distinto al que se realiza en el ámbito penal.” En conclusión, ante la evidente improcedencia en este caso de la acción de revisión el escrito será inadmitido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del disciplinado Javier Hurtado Arias. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado… 6.

Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 36114.

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