Micelio
39671(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2147 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39671 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39671 Acta N° 12 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por ELÍ RIVERA ANDRADE contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara la nulidad del acta de conciliación No. 922 del 19 de septiembre de 2001, celebrada ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva; que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

Que como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar a su favor 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en la cláusula 14ª convencional, a la indemnización legal por despido injustificado contemplada en el artículo 64 del C. S. del T., la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52ª de la misma convención a partir del 20 de septiembre de 2003 cuando cumplió 50 años de edad, la reliquidación de salarios, cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al estatuto convencional vigente para los años 2001 y 2002, la indemnización moratoria, y la indexación o corrección monetaria.

Subsidiariamente pretende la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo, y como consecuencia de esto, se le condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.

Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicita la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 14 de septiembre de 1978 al 24 de septiembre de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de Cavero de la cervecería de la ciudad de Neiva, devengando un salario diario de $31.770,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva.

A raíz de esto, desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, a quienes se presionó y amenazó con terminarles unilateralmente los contratos de trabajo. En efecto, a varios empleados, entre ellos directivos sindicales, les fue cancelado el vínculo contractual, sin existir ninguna justificación; y que se presentaron acciones tendientes a que estos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa.

Aseguró que el día 19 de septiembre de 2001, la empresa lo citó con carácter obligatorio a la Hostería Matamundo y allí, frente a un funcionario de la Cámara de Comercio, se le impuso el texto del acta de conciliación elaborada por la demandada, de la cual le entregaron copia y un cheque como bonificación, en la que se ponía fin al vínculo contractual laboral a partir del 24 de ese mismo mes y año; que su voluntad libre y espontánea fue inhibida por la presión que ejerció la empleadora, configurándose así un despido unilateral y sin justa causa; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma de la citada acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando y suscribió obligado la supuesta conciliación para darle protección a su familia y así sostener el mínimo vital.

Que la accionada actuó con dolo y fuerza, con abuso de su poder subordinante e indefensión del trabajador, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio. Continuó diciendo que se le calcularon sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, pues su salario mensual no debía ser la cantidad de $31.770,oo, sino la suma de $35.565,oo, dando lugar a su reliquidación; que en la liquidación definitiva no le fue incluida la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicios, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14ª de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C. S. del T.; que del mismo modo, la ruptura del nexo laboral es ineficaz, lo que conlleva la reinstalación en el empleo, con el pago de los salarios en los términos del artículo 140 del C. S. del T., por producirse en contra de lo señalado en las cláusulas 2° y 13 de la C.C.T., que regulan en su orden lo referente al principio de la favorabilidad y la estabilidad de los trabajadores permanentes, precepto último que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago de la indemnización legal; que la finalización del contrato de trabajo en las circunstancias anotadas le causó un daño moral, afectando su tranquilidad, honor, reputación, sentimientos y su salud.

Y señaló que por haber nacido el 20 de septiembre de 1953, el mismo día y mes del año 2003 cumplió 50 años de edad, lo que sumado a la terminación injustificada del contrato de trabajo, le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal de carácter vitalicio, prevista en la cláusula 52ª convencional, que es compatible con la pensión de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; respecto de los hechos admitió la relación laboral con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el monto del salario diario devengado, la edad del actor, la citación a la reunión en la Hostería Matamundo, la suscripción del acta de conciliación y su texto, la existencia de la convención colectiva de trabajo, la afiliación del accionante al Sindicato SINALTRABAVARIA y el pago de la cuota sindical.

Frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones. Además, formuló las excepciones de fondo que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prescripción de la acción de reintegro y de todo derecho, buena fe patronal y compensación de lo pagado.

Alegó en su defensa, en síntesis, que la sociedad demandada siempre ha cumplido la convención colectiva de trabajo; que el contrato de trabajo del demandante terminó por renuncia voluntaria y expresa de éste, la cual fue ratificada solemnemente en la conciliación celebrada el día 19 de septiembre de 2001, ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva; que el actor compareció y suscribió el acta de conciliación libre y voluntariamente; que dicho trabajador aceptó el pago de la bonificación voluntaria que le ofreció la empresa por la suma de $79.501.288,oo, y a cambio declaró a su empleadora a paz y salvo por la totalidad de acreencias laborales presentes y cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir de la relación laboral existente entre las partes; y que la funcionaria conciliadora aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio, que hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

El Juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la primera audiencia de trámite, dispuso resolver la excepción de cosa juzgada en la sentencia que pusiera fin a la instancia, y, de otro lado, declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., en sentencia del 31 de julio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 28 de noviembre de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad-quem comenzó por efectuar una serie de discernimientos jurídicos sobre la figura de la conciliación en materia laboral, para poner fin a los diferendos de las partes a través del avenimiento amigable, que se puede llevar a cabo antes o después de presentada la demanda, cuyo acuerdo surte efectos de cosa juzgada por mandato del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego hizo referencia a la cosa juzgada material y a la formal, así como a los requisitos para que opere esta institución jurídica, que corresponden a la identidad de sujetos o partes, de objeto y de causa. A reglón seguido, se adentró en el estudio de los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo, según lo preceptuado en el artículo 1508 del Código Civil, frente a la nulidad de la conciliación solicitada.

Al respecto, sostuvo que “No encuentra la Sala, que en el presente caso la voluntad de los demandantes (sic) expresada en el acto de conciliación hubiera estado viciada ya por error, fuerza o dolo, pues ellos (sic) acudieron al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva e indicaron (sic) al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron (sic) sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según lo allí acordado y así firmaron (sic) la correspondiente acta, de donde no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso”.

Frente a la circunstancia de que la conciliación se hubiera celebrado ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, el Juez Colegiado luego de transcribir el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y aludir a la sentencia de la Corte Constitucional C-893 del 8 de agosto de 2001,que declaró inexequible algunos apartes de la citada disposición legal, respecto de la cual reprodujo sus consideraciones, estimó que para septiembre de 2001 ya no era posible realizar conciliaciones ante los centros de conciliación. Sin embargo, por razón del que se presentó entre el trabajador demandante y la empleadora accionada, concluyó que el mismo se constituía en una en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que produce los mismos efectos de cosa juzgada.

Finalmente, añadió que no genera un vicio del consentimiento, el hecho de que la demandada hubiera elaborado el documento que contiene el acuerdo entre las partes, en la medida que esa circunstancia no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor allí expresado, para lo cual se apoyó en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071.

V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, que declaró la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso la voluntad de los demandantes expresada en la conciliación hubiera estado viciada por error, fuerza o dolo (FI. 239 - 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ellos acudieron al centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva, e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio.

(FI. 239 - 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que según lo allí acordado y si firmaron la correspondiente acta, no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma (FI. 239 - 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo acuerdo de voluntades y que sin presencia del conciliador produce los mismos efectos de Cosa Juzgada, conforme a la enseñanza del artículo 15 del CST (FI. 239 - Último Párrafo Sentencia Impugnada). 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación no es un contrato del que pueda derivarse la nulidad absoluta, sino un acto jurisdiccional (Fl. 237 – 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no representa vicio en el consentimiento (Fl. 237 – Segundo Párrafo Sentencia Impugnada). 7.

No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de donde se obtuvo tal información. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001, cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación. (fls. 32 - 35). 10.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fl. 142 - Cláusula 14a Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo, a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 (FL. 32), aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “Mutuo Consentimiento”. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el formato de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl. 65) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio, donde la demandada comunicó a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos y que habían un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró (fl. 32-35) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 7:00 p.m. y las 7:10 p.m. (fI. 35), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada el la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (fI. 144), al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la citación, formato de carta de renuncia, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante HELY (sic) RIVERA ANDRADE en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial. 17.

No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los Confesión de parte y documentos: Citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, Formato elaborado por Bavaria S.A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 (fI. 142) y 52 (fI. 169) respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes. 18.

No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios (fI. 91, Confesión de parte en respuesta al preguntado No. 1 del Interrogatorio practicado) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fIs. 127-183)”. Señaló como prueba apreciada erróneamente: - El documento titulado Conciliación No. 922 de fecha 19 de septiembre de 2001 obrante a folios 32 a 35; en relación con el testimonio de Edgar Guevara (folios 192 a 194).

Y como pruebas dejadas de valorar las siguientes: - Formato de renuncia del trabajador elaborado por la demandada y entregada para que éste estampara su firma en la reunión de la Hostería Matamundo (folio 65). - Confesión del representante legal de la accionada, respecto a las preguntas Nos. 1, 8, 13 y 15, sobre la calidad del demandante de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la citación a una reunión de carácter obligatorio en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, el traslado de la producción de la cervecería con destino a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, y la consagración en el estatuto convencional del traslado de trabajadores a otras dependencias de la compañía (Folios 91 - 96). - Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (folios 127 a 183), cláusulas 2ª, 3ª, 6ª, 13ª, 14ª (folio 142), 15ª y 52ª (folio 169). - Certificación de aviso de entrada del trabajador al ISS, que relaciona la fecha de nacimiento del actor (folio 67). - Desprendible de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

La censura para la demostración del cargo, sostuvo que los yerros fácticos se produjeron, porque el Tribunal con el acta de conciliación obrante a folios 32 a 34 estableció un hecho inexistente, como que el actor solicitó la celebración de la audiencia pública de conciliación al funcionario de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva; y además por haber dejado de apreciar los demás medios de convicción denunciados, la alzada no tuvo en cuenta que al trabajador se le citó a una reunión de trabajo con carácter obligatorio en la Hostería Matamundo (folio 93 Confesión del representante legal, respuesta pregunta No. 8), donde se le entregó un formato de renuncia para la firma, cuando la verdadera causa de terminación del contrato de trabajo fue el cierre de la fábrica, al trasladar la producción a centros más eficientes y de menores costos, a más que la presentación de la renuncia era un requisito para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio, valor que coincide con la cantidad señalada en la cláusula 14ª convencional (folio 142), así mismo el accionante debía suscribir el documento de la conciliación para poder acceder a la bonificación. Adujo que al demandante, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, se le aplicaba lo dispuesto en la cláusula 14ª (folio 142), en lo que atañe a la reducción y cierre intempestivo de la Cervecería de Neiva, a consecuencia del traslado de la producción, lo cual omitió la accionada al citar a éste a la Hostería Matamundo y retirarlo de la compañía con el denominado “Programa de Retiro Voluntario”.

Que de igual modo, al actor le era aplicable lo regulado por la cláusula 52 convencional (folio 169), esto es, el derecho a la pensión por despido injusto, por llevar éste más de 20 años de servicio a la compañía y superar la edad de los 50 años (folio 33, 67 y 162). Señaló que resulta equivocada la conclusión del Tribunal, en el sentido de que del acta de conciliación firmada por las partes no se deriva error, fuerza o dolo, toda vez que en la Hostería Matamundo ocurrió fue “un despido unilateral y sin justa causa”, pues la suscripción del documento de acuerdo conciliatorio estuvo precedida de acciones empresariales “que forzaron al actor a estampar su firma como única alternativa de acceder a la bonificación”.

Expresó que los documentos expedidos por la misma demandada en la Hostería Matamundo, llevan a una conclusión contraria a la emitida por el Tribunal, ya que se le impidió al demandante “hacer su manifestación libre y voluntaria”, y que, por ende, los vicios del consentimiento se concretan en que la empresa suplantó la voluntad del trabajador de “decidir sobre la dimisión del empleo”, anunciando la desaparición de la actividad productiva, y en consecuencia, con engaño, pues bajo el falso entendido de que se trataba de una reunión de trabajo, se le hizo firmar los documentos elaborados por la accionada, quién ejerció mecanismos de fuerza e intimidación para lograr el retiro del promotor del proceso.

Dijo que el supuesto acuerdo no existió, ni tampoco tiene efectos de “cosa juzgada”, en virtud de que las Cámaras de Comercio para septiembre de 2001 no tenían facultades para dirimir conflictos laborales por motivo de la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, conforme a la sentencia C-893 del 22 de agosto igual año, ni siquiera en el evento que se le de la connotación de una en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que “no está demostrado que hubiera existido alguna diferencia de orden laboral y menos que las partes para dirimir cualquier diferencia hubieran ofrecido de una parte y recibido de la otra ofertas”.

Expuso que como en el examine se afectó la voluntad del demandante, disfrazando el despido que se llevó a cabo por el traslado de la producción y cierre de la cervecería de Neiva, procede la nulidad deprecada, que trae consigo el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo que beneficia a dicho trabajador, y en estas condiciones al concurrir el despido sin justa causa, como atrás se explicó, el demandante tiene derecho, entre otras aspiraciones, a la pensión prevista en el artículo 52 convencional.

A continuación, trajo a colación lo expresado por la Corte sobre la renuncia voluntaria del trabajador, en sentencias del 9 de abril de 1986 y 30 de septiembre de 2004, radicados 69 y 22842, respectivamente; y de otro lado mencionó un documento titulado “Bavaria se reorganiza”, sin citar o señalar su foliatura; para luego concluir, que “la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador”, donde en el caso objeto de estudio no hubo VII.

SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.

VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos propuestos, por cuanto para el momento de la firma de la conciliación con el demandante, que aconteció el 19 de septiembre de 2001, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 todavía regía en forma plena, si se tiene en cuenta que la sentencia de inexequibilidad C – 893 de 2001 sólo se notificó y dio a conocer el 5 de octubre del mismo año; además que, de considerarse que la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva no tenía competencia para resolver el conflicto laboral, lo convenido por las partes es una verdadera transacción, válida y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2469, 2483 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que igualmente produce efectos de cosa juzgada.

Agregó que los planes de retiro compensados son legítimos y no constituyen acto de coacción; que al demandante no se le forzó para que aceptara el ofrecimiento de la empresa, pues éste actuó libremente, suscribió voluntariamente la carta de renuncia, la liquidación de prestaciones sociales y el acta de conciliación, que había sido acordada para compensar el retiro; recibió el pago de las acreencias laborales y una bonificación por la suma de $79.501.288,oo, sin que exista la presencia de algún vicio del consentimiento; que en este asunto no se reúnen los presupuestos de los artículos 14 y 52 de la convención colectiva de trabajo, al no estar probado el traslado del actor y/o su despido sin justa causa; y que, en definitiva, la censura no logra desvirtuar las conclusiones e inferencias del Tribunal.

IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en esencia estableció: (I) Que la voluntad del demandante expresada en el acto de conciliación, no está viciada por error, fuerza o dolo, pues éste acudió ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, y manifestó su deseo de realizar el acuerdo conciliatorio al cual llegó con la sociedad demandada, sobre la terminación del contrato de trabajo por “mutuo consentimiento”, y según lo allí acordado firmó la correspondiente acta;

(II) Que, al considerarse que el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, no tenía para el 19 de septiembre de 2001 competencia para realizar conciliaciones, el acuerdo de voluntades de las partes se traduce en una; que, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo también produce efectos de cosa juzgada; y (III) Que la circunstancia de que el documento que contiene el acuerdo lo hubiere elaborado la empresa, no vicia el consentimiento, por cuanto las manifestaciones de las partes mantienen su valor y efecto jurídico, entre ellas el consentimiento puro y simple expresado por el actor.

La censura, para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone dieciocho (18) errores de hecho, orientados a demostrar principalmente, la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionante y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin mediar justa causa para ello.

Lo anterior como consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de la cervecería en Neiva, por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que permite la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14ª y 52ª; así mismo, que no hubo transacción en los términos del artículo 15 del C. S. del T., porque “entre las partes no está demostrado que hubiera existido alguna diferencia de orden laboral y menos que las partes para dirimir cualquier diferencia hubieran ofrecido de una parte y recibido de la otra ofertas”.

Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas en el mismo orden propuesto por el recurrente, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: 1.- En lo concerniente al acta de conciliación No. 922 del 19 de septiembre de 2001 obrante a folios 32 a 35, que se repite a folios 61 a 64 del cuaderno del Juzgado, cabe anotar, que no fue mal apreciada, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esa diligencia dejaron expresa constancia de que el contrato de trabajo que los unió terminó por mutuo consentimiento, y que el demandante ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva suscribió libre y voluntariamente ese documento, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.

En efecto, según el texto de la citada prueba documental, aparece de manera paladina que las partes comparecientes ante el funcionario conciliador, solicitaron se constituyera “en audiencia pública especial de conciliación ”, y una vez iniciada la audiencia éstas manifestaron de común acuerdo que: “El señor HELI (sic) RIVERA ANDRADE, ingresó a laborar a la Compañía el 14 DE SEPTIEMBRE DE 1978, que el último cargo desempeñado fue el de CAVERO de la Cervecería de Neiva, que como último salario MENSUAL (sic) devengaba la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($31.770,oo) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.

Que la Empresa Bavaria S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador HELI (sic) RIVERA ANDRADE de la Compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (79.501.288,oo)M/L ” (resalta la Sala); y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la apreciación de tal prueba.

De igual manera, del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviera en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por motivo de alguna reducción de personal; es más, lo que muestra dicha prueba documental es la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos.

Allí se dejó sentado “Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes”, y el señor ELÍ RIVERA ANDRADE expresamente “ declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes” (resalta la Sala); acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva.

Adicionalmente, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura, en el sentido de que la empresa suplantó al funcionario competente, al haber elaborado el acta de conciliación, es del caso advertir que, como bien lo puso de presente el Tribunal, esta Sala de la Corte en diversas oportunidades ha sostenido que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación, el hecho de que las partes lleven elaborado o preimpreso el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador esté allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho.

Al respecto, en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34.373, reiterada en decisiones del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435, respectivamente, la Sala puntualizó: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.

Por consiguiente, el acuerdo de voluntades de marras, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. Ahora bien, la alegación contenida en los cargos de que esta clase de acuerdo de voluntades, no puede considerarse tampoco como una que haga tránsito a cosa juzgada, ante la eventual falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, como consecuencia de la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 640 de 2001, ella resulta ser una argumentación jurídica ajena a la vía escogida. 2.- En lo que tiene que ver con las demás pruebas que se denunciaron como dejadas de apreciar, si bien es cierto el Tribunal no las valoró, dicha omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada, por cuanto al estimarlas no demuestran los vicios del consentimiento alegados en la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como a continuación se pasa a explicar: a) Del texto de la comunicación del 18 de septiembre de 2001, de folio 65 del cuaderno principal, suscrita por el demandante, acogiéndose al plan de retiro voluntario ofrecido por la sociedad demandada y expresando su deseo de renunciar al cargo que venían desempeñando a partir del 24 de igual mes y año, no se desprende nada distinto a que el retiro laboral se produjo por su propia voluntad.

Ciertamente, en dicha misiva aparece la manifestación expresa del actor de acogerse al citado plan de retiro, con la consecuente renuncia voluntaria al cargo, sin que ninguno de sus apartes muestre que el trabajador suscribió el documento coaccionado o presionado. b) En lo que respecta a la confesión del representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte (folios 91 a 98 del cuaderno del juzgado), el recurrente la trae a colación para indicar que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que a éste se le citó a una reunión de carácter obligatorio en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, que la empresa anunció el traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos, y que el estatuto convencional consagra el traslado de trabajadores a otras dependencias de la compañía en caso de cierre de la fábrica, de conformidad a las respuestas dadas a las preguntas 1°, 8°, 13° y 15°.

Aún cuando es verdad, que el absolvente al dar respuesta a los citados interrogantes, admitió como ciertos los hechos antes enunciados, es del caso precisar que igualmente aclaró que el demandante no fue despedido sino que aquél se acogió al plan de retiro ofrecido por la compañía, presentando renuncia voluntaria a su cargo y llegando a un acuerdo para poner fin al contrato de trabajo por “mutuo consentimiento”, para lo cual se celebró conciliación laboral, y por consiguiente no tenían aplicación las cláusulas convencionales que reclama la parte actora (folios 95 y 96).

En este orden de ideas, lo confesado no conduce necesariamente a tener la finalización del nexo contractual como un despido injusto, a más que existe de por medio un para la ruptura del contrato de trabajo, ya que el accionante efectivamente tenía la autodeterminación de aceptar o rechazar, que para el caso aceptó y, según quedó visto, luego ratificó con la celebración de la conciliación o transacción donde se formalizó su retiro. c) En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de folios 127 a 183 ibídem, al hallar el Tribunal que el contrato de trabajo del demandante había terminado por mutuo consentimiento de las partes, no estaba obligado dicho Juzgador a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados.

En efecto, respecto del pago de la indemnización o días de salario estipulados en la cláusula 14ª (folio 142), no se acreditaron en el plenario los presupuestos allí previstos, en especial lo referente al del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia, o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de no aceptarlo y retirarse voluntariamente dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.

Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional, consagrada en la cláusula 52ª (folio 169), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios puede pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que, como atrás suficientemente se explicó, el motivo del rompimiento del contrato de trabajo fue el mutuo acuerdo de las partes. d) En cuanto al aviso de entrada del trabajador al ISS, que relaciona la fecha de nacimiento del actor visible a folio 67 ídem, el Juez Colegiado no estimó la necesidad de establecer la edad del demandante, lo cual tiene asidero en la medida que no se cumple para efectos de la pensión convencional el presupuesto del “despido sin justa causa”. e) Con respecto al desprendible de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no hay ninguna sustentación dentro del cargo. f) Finalmente, al no haber quedado demostrados con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, a la Corte le está vedado adentrarse en el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Al margen de lo anterior, cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38679, respectivamente, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

En definitiva el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.. Por consiguiente, al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara el acta de conciliación o transacción celebrada entre las partes, en donde se dejó constancia que el contrato de trabajo del demandante terminaba por “ mutuo consentimiento ”, la cual hacía tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y contar con los requisitos de validez y eficacia, no pudo cometer ninguno de los 18 yerros fácticos endilgados por la censura.

Como colofón de todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente, para lo cual se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.800.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por ELÍ RIVERA ANDRADE contra BAVARIA S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 29