SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 39668 CORTE SUPREMA DE JUSTUICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39668 Acta No.039 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALIRIO CRUZ VEGA contra SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S. A. y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el proceso fue promovido para que previas declaraciones de existencia de contrato de trabajo, se condene solidariamente a las demandadas al pago de la totalidad de los salarios durante la vigencia del contrato de trabajo y el período de suspensión del mismo, así como la sanción moratoria y las costas del proceso.
Como sustento de esas pretensiones afirmó el actor que laboró al servicio de la demandada Seguridad Móvil de Colombia S. A. desde el 7 de septiembre de 1993 hasta el 9 de febrero de 1998, inicialmente como vigilante y desde el 16 de mayo de 1994 como tripulante, con una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 18:00 p.m. y de 18:00 p.m. a 6:00 a.m. todos los días de lunes a domingo, sin solución de continuidad y sin reconocimiento de compensatorios; que la empleadora suspendió los contratos de trabajo entre el 26 de diciembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998; que en esta última fecha la empresa solicitó la renuncia de todos sus trabajadores, citándolos a sus instalaciones donde estaba presente un inspector del trabajo y los obligó a firmar un acta de conciliación bajo la falsa promesa de trabajo y estabilidad laboral en la empresa Thomas Greg & Sons, con la cual tuvo contrato de trabajo desde el 9 de febrero hasta el 15 de junio de 1998.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de condena. Seguridad Móvil de Colombia S. A. negó los hechos invocados y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación y prescripción. Thomas Greg & Sons, a su turno, tampoco aceptó los hechos y propuso las mismas excepciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 1 de abril de 2005, absolvió a las demandadas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión del juzgado y en su lugar, previa declaración de existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Seguridad Móvil de Colombia S. A. desde el 7 de septiembre de 1993 hasta el 9 de febrero de 1998 y de ineficacia de la suspensión del contrato ocurrida entre el 26 de diciembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998, condenó a la citada demandada al pago de los salarios deducidos como consecuencia de la suspensión ineficaz antes referida y a la sanción moratoria en cuantía de $15.034 diarios desde el 9 de febrero de 1998 hasta que se pague la condena por salarios deducidos.
En lo concerniente a la suspensión del contrato de trabajo, el Tribunal empezó por invocar el literal “4” (sic) del artículo 51 del C. S. T., que erige como causa para dicha medida la fuerza mayor o el caso fortuito que temporalmente impida la ejecución del contrato. Explicó que no compartía la posición del a quo que encontró acreditada la ocurrencia de dicho motivo, por cuanto la carta en que se aduce (folio 444) señala dos graves siniestros de que fue víctima la empresa, los que motivaron la cancelación de una póliza de seguros que protegía el transporte, manejo y custodia de valores, que conllevaron a la imposibilidad de ejecutar sus operaciones normales, hechos que ratificó su representante legal al absolver el interrogatorio de parte (folios 70 a 74), pero sin que haya en el plenario medio de convicción alguno que reafirme su dicho a fin de entender que se estaba ante un hecho imprevisible e irresistible ya que ni siquiera se aportaron las denuncias penales correspondientes, las investigaciones adelantadas o las comunicaciones de la aseguradora informando la cancelación de las pólizas que amparaban la actividad de transporte de valores, de manera que los hechos que, a juicio de la empresa, generaron la suspensión del contrato, constitutivos de fuerza mayor, no aparecen demostrados.
Señaló, que de todas formas esta causal comporta una carga para el empleador consistente en dar aviso al Ministerio de la Protección Social, acompañando las respectivas justificaciones, porque aquel no se encuentra habilitado para proceder de manera unilateral a atribuir a un acontecimiento específico la calificación de caso fortuito o fuerza mayor, ya que es indispensable sopesar en cada caso todas las circunstancias propias del hecho, por lo que no podría dejarse en sus manos esta prerrogativa pues podrían presentarse abusos de su parte.
En consecuencia, al no encontrar demostrados los hechos que provocaron la suspensión del contrato, ordenó el pago de salarios causados durante la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CST. En cuanto a la sanción moratoria, trascribió el artículo 65 del C. S. T. y seguidamente manifestó: “En este caso, se encuentra plenamente demostrado que la parte demandada luego de la terminación del contrato de trabajo incurrió en mora en el pago de salarios en la forma antes determinada, sin que exista causal alguna que justifique dicha omisión. Obsérvese como, dentro del plenario se concluyó que la causal de suspensión del contrato invocada por la accionada para legitimar su actuación frente a la retención salarial por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998 es ineficaz, con lo cual, la sociedad accionada se encuentra en mora de pagar esa proporción salarial causada a favor del extrabajador LUIS ALIRIO CRUZ VEGA, lo que permite concluir que se configuran los supuestos de la norma en cita para condenar a la demandada SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA S.A….” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada Seguridad Móvil de Colombia S.A. y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas impuestas por salarios y sanción moratoria, para que en sede de instancia se revoquen las mismas y se confirme el fallo de primer grado.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente, y que se estudiará enseguida. VI. ÚNICO CARGO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 numeral 1 y 65 del Código Sustantivo en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127 y 140 ibídem; 3 de la Ley 48 de 1968 y 60, 61 y 145 del CPTSS.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado estando que los hechos que motivaron la suspensión del contrato de trabajo del actor se debieron a los atracos de que fue víctima Seguridad Móvil de Colombia S. A., los cuales están demostrados por el cubrimiento de los siniestros a través de las pólizas tomadas con la compañía de Seguros Alfa S. A. 2.
Dar por establecido, no estando, que la empresa demandada obró de mala fe al dejar de cancelar los salarios causados entre el 26 de diciembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998, por razón de la suspensión del contrato de trabajo que declaró ineficaz”. Tales yerros se derivaron de la apreciación errónea de la confesión del representante legal de la demandada (folios 70 a 74) y de la carta comunicando al actor la suspensión del contrato (folio 444); y de la falta de estimación de las documentales de folios 127 a 152 contentivas de los términos de las pólizas de seguro con la compañía de Seguros Alfa S. A. En la demostración arguye que ninguno de los tres artículos del Código Sustantivo del Trabajo que se ocupan de la institución de la suspensión del contrato de trabajo, consagra como requisito para invocar la primera causal (fuerza mayor o caso fortuito) la necesidad de dar aviso previo al Ministerio de la Protección Social, como sí ocurre con la causal tercera; de manera que al no requerirse el anotado trámite no se puede exigir a la empresa su observancia, ni condicionar la validez de su utilización efectiva a tal circunstancia, por lo que era suficiente comunicar al trabajador la ocurrencia del hecho, como en efecto sucedió en la carta de folio 444 en la que se invocó la cancelación de las pólizas de seguro que la amparaban en desarrollo de su objeto social consistente en el transporte, manejo y custodia de valores, hechos a los que se refirió su representante legal en el interrogatorio de parte que le tocó absolver.
En correspondencia con esas afirmaciones, prosigue, a folio 127 obra la comunicación enviada por Seguros Alfa al juzgado sobre la existencia de las pólizas y el pago de unos siniestros que afectaron la póliza existente entre esa aseguradora y la demandada, por lo que la existencia de los graves hechos aducidos por la empresa no son una invención, quedando demostrado el primer error de hecho.
Explica, de otro lado, que la jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la no automaticidad de la indemnización moratoria, y ha sostenido que la buena fe no se presume sino debe ser demostrada. Bajo esos lineamientos, manifiesta que pretende demostrar la buena fe de la empresa, no sin antes aclarar que aunque el Tribunal no compartió el criterio de la empresa en cuanto a la causal de suspensión, al restarle eficacia e incluso condicionarle unos procedimientos que no se requerían, no por ello puede negarse que quedaron demostradas las razones que llevaron a la accionada a creer que podía suspender el contrato de trabajo.
Dicho en otras palabras, la ineficacia de la suspensión del contrato no se traduce en que la compañía actuó de mala fe, pues el desarrollo de su objeto social estaba comprometido ante los atracos a que había sido sometida, lo cual quedó demostrado en el pago que le hizo la compañía de seguros por más de $1.100.000.000. Aduce que es también muy diciente la conducta del demandante que solamente reclamó los salarios correspondientes al tiempo de la suspensión dos años después de terminado el contrato de trabajo, sin que musitara ninguna inconformidad cuando se le comunicó la medida.
Trascribe apartes de decisiones de esta Sala y una aclaración de voto de varios de sus magistrados sobre la naturaleza de la sanción moratoria. VII. LA RÉPLICA Manifiesta que la sentencia se halla ajustada a la ley. Dice que el cargo no es coherente en su argumentación, y resulta contradictorio porque a pesar de orientarse por la vía indirecta se acude a una modalidad propia de la vía directa, como es la aplicación indebida de varias disposiciones, e incurre en cuestionamientos jurídicos como las exigencias para la validez de la fuerza mayor o el caso fortuito como motivo de suspensión del contrato de trabajo.
Señala que el interrogatorio de parte no es prueba hábil en casación, sino solo en la medida en que contenga confesión, situación que no se alcanza en dicha prueba. Que de todas formas no aparece demostrada la absoluta necesidad de suspender los contratos de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
Así las cosas, este aspecto de la acusación será desestimado y solamente se analizarán los aspectos fácticos que se ventilan. De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere a la ocurrencia de varios atracos a la empresa que obligaron a terminar el contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo, siendo incluso dudoso el carácter de prueba de tales aserciones al no ser cosa distinta que la versión de los hechos de una de las partes, en su beneficio.
En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
De todas formas, si se dieran por superadas las anteriores deficiencias y se entrara a estudiar el cago, hay que decir que el Tribunal no pudo apreciar equivocadamente la carta de folio 444 en la que la empresa comunicó al actor la suspensión del contrato de trabajo, ni el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, porque esas pruebas acreditan justamente lo que aquel entrevió, es decir, que el contrato de trabajo fue suspendido a partir del 26 de diciembre de 1997 por la causal de fuerza mayor o caso fortuito, consistente en la cancelación de la póliza de seguros como consecuencia de dos siniestros sufridos por la empresa.
De ninguna de esas dos probanzas es factible colegir con certeza que tales eventos de fuerza mayor o caso fortuito ocurrieron, ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedió. Ambos medios demostrativos fueron producidos en cierta manera por la accionada y el hecho de que mencionen la causa en que se basa la suspensión del contrato, no puede tenerse como prueba de la misma, porque de ser así bastaría la simple afirmación de la parte sobre un hecho para que este se tenga por comprobado, lo cual desconoce toda la teoría y la dogmática sobre la prueba judicial.
Incluso si se lee atentamente la carta de folio 127, que el recurrente señala como dejada de apreciar y que más adelante se estudiará, se observa que allí se informa que el contrato de seguro estuvo vigente entre “el 19 de febrero de 1997 y el 19 de febrero de 1998”, de modo que, contrario a la sostenido por el impugnante, el cotejo de esta prueba con la carta de folio 444 indicaría que para el 26 de diciembre de 1997, fecha de la suspensión del contrato, la póliza no había sido cancelada y por ende uno de los hechos básicos alegados para suspender el contrato, no había ocurrido.
Precisamente lo que el juzgador echó de menos fue la ausencia de prueba sobre la ocurrencia del hecho extraño, imprevisible e irresistible que justificara la suspensión del contrato del actor, o sea que de hecho descartó como medios demostrativos del mismo el interrogatorio de parte o la comunicación de folio 444, en lo cual no anduvo para nada descaminado, como ya se dijo.
Queda por averiguar si las pruebas de folios 127 a 152 y más exactamente al oficio de respuesta de Seguros Alfa S. A. al requerimiento del juzgado, sobre todo en la parte que resalta el recurrente en la demanda de casación, logra acreditar el error de hecho denunciado en cuanto a la falta de demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Dicho documento, según el propio decir del impugnante, revela que las pólizas respectivas fueron afectadas por dos siniestros, que se pagaron en su oportunidad a la demandada, lo que demuestra, según él, los hechos que se adujeron para suspender el contrato. La Sala no comparte la apreciación de la censura, porque es evidente que en la parte citada de la pieza probatoria simplemente se informa del pago de dos siniestros con cargo a las pólizas, sin que se indique la clase de siniestro, la fecha, ni las circunstancias en que se dieron, o sea, que realmente de esa información no es posible, ni aun haciendo un esfuerzo sobrehumano, extraer la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, máxime si se tiene en cuenta que esta causal, en los precisos términos del numeral 1 del artículo 51 del CST no restringe el motivo al simple caso fortuito o fuerza mayor, sino que agrega “que temporalmente impida su ejecución” (del contrato de trabajo), de manera que si en gracia de discusión se aceptara que en verdad la demandada fue sometida a dos atracos, ello no sería suficiente para tener como eficaz la suspensión del contrato, pues adicionalmente había que acreditar que tales sucesos constituyeron una fuerza mayor o un caso fortuito y que además impidieron la ejecución del contrato, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con las pruebas referidas.
Es pertinente aclarar que se hacen las anteriores disquisiciones, que no son planteadas en el cargo ni mencionadas por el Tribunal, para relievar aún más la imposibilidad de que el cargo, como viene planteado, salga avante. En consecuencia, de las pruebas analizadas no se desprende que el Tribunal incurriera en un error evidente de hecho al concluir que no se demostró la ocurrencia de la causal de suspensión del contrato de trabajo y que por ende la misma era ineficaz y se imponía el pago de salarios de dicho período.
Lo anterior, es suficiente también para dejar intacta la condena de salarios moratorios, pues lo que el Tribunal adujo para imponerla es que no existe causa alguna que justifique la omisión en el pago de los salarios adeudados, a la terminación del contrato de trabajo. En este aspecto, el cargo es evidentemente deficiente porque no pone de presente la existencia de tales motivos, ni se refiere a los mismos.
Es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática, ni procede ante la mera constatación de una deuda por salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador, insoluta a la terminación del contrato de trabajo, pues si este logra demostrar que su conducta omisiva estuvo revestida de buena fe, puede ser exonerada de la misma.
Pero para que ello ocurra, las razones que aduzca el deudor deben ser sólidas, serias y estar demostradas en el proceso, lo que aquí no sucede porque precisamente no aparecen acreditados la fuerza mayor o el caso fortuito, ni tampoco los hechos que según la empresa la configuraron (los reiterados atracos). Aceptar que la simple alegación de dudas sobre la deuda o de la creencia de haber actuado bajo el convencimiento de que nada debía, pueda tenerse como señal de buena fe, haría nugatoria la sanción de que se viene hablando, pues cada quien lograría justificar su incumplimiento con la simple invocación de la incertidumbre correspondiente.
La aceptación de los motivos de exoneración de la sanción, pasa por mostrar la existencia de elementos objetivos que hagan aceptable las dudas, y esos elementos objetivos son precisamente los que el recurrente ni siquiera invocó y que en todo caso la Sala no advierte por ningún lado, sin que la pasividad del actor durante dos años en que no reclamó el pago de los salarios adeudados pueda tenerse como señal de buena fe de la empresa, porque como lo dijo la jurisprudencia laboral en fallo de 20 de junio de 1962 “Para tratar de eximirse de la sanción del art. 65 del C. S. T. no es valedero el argumento de que el trabajador haya dejado transcurrir más de dos años para promover el juicio, buscando en la demora un enriquecimiento sin causa, toda vez que el patrono tiene a su alcance el medio de evitar el perjuicio, ya cancelando en la oportunidad debida las deudas a su cargo, ora acudiendo a la consignación de que trata el inc. 2º” (G.J. XCIX, 543).
Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas de esta actuación a cargo de la recurrente, y a favor del actor, por haber replicado la demanda de casación. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALIRI0 CRUZ VEGA contra la SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A. y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18