CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39666 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 25 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a COLOMBIANA DE ALMIDONES Y DERIVADOS S. A., EN CONCORDATO.
I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada para que se condenara a pagar al demandante $30’880.00,oo por salarios dejados de cancelar; $3’605.555,oo por cesantías; $779.881,oo por intereses de cesantías; $1’802.658,oo por vacaciones; $3’605.555,oo por primas semestrales; $3’802.667,oo como indemnización por despido indirecto, indexada; $39’800.000,oo por indemnización moratoria por no pago ni consignación de sus prestaciones sociales, indexada; el reintegro de los descuentos ilegales por retención en la fuente, indexados; lo que resulte probado por subsidios y auxilios; y lo que resulte probado según “el Art. 65 del Código de Procedimiento Laboral.” Afirmó que se vinculó a la demandada, como trabajador, el 1 de septiembre de 2000, mediante documento que la empleadora denominó “CONTRATO PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, en el cargo de Gerente Administrativo, en Sampués (Sucre), con último salario mensual de $2’000.000,oo, y con horario indefinido por ser trabajador de dirección, confianza y manejo; que la demandada no le canceló el salario mensual de los últimos 15 meses de vigencia de su contrato de trabajo; que tampoco le pagó por todo el tiempo laborado las primas semestrales, las vacaciones y las cesantías; que no lo afilió al régimen de seguridad social ni a una entidad promotora de salud, ni le hizo practicar exámenes médicos de admisión y retiro, lo que implica el pago de la sanción moratoria; que ante la falta de pago de su salario y las múltiples súplicas que elevó para el pago de esas obligaciones hubo de renunciar a su cargo, lo que constituye un despido indirecto.
La demandada se opuso; admitió el hecho 1; negó el 2, 3 y 10; del 4 adujo que se debe probar; y de los demás arguyó que no tenía motivo alguno para cancelar salarios ni prestaciones sociales al demandante, ni para afiliarlo a la seguridad social, porque no le prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo, sino en la modalidad de prestación de servicios profesionales, por lo cual tampoco tenía obligación de cumplir horarios.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 82 a 89). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 5 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones laborales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “Un primer aspecto a dilucidar es el relacionado con las labores ejercidas por el actor al servicio de la empresa demandada, pues si bien el primero afirma haberse desempeñado como Gerente Administrativo de la Planta de Sampues (sic) - Sucre simulada por el empleador bajo la figura del contrato de prestación de servicios, el segundo expresa que se desempeñó realizando fletes y acarreos; una vez establecida aquella situación se impone a esta Sala determinar la naturaleza jurídica del vínculo dado entre las partes.
“Las premisas fácticas planteadas anteriormente nos conducen a revisar el acervo probatorio oportunamente allegado por las partes. Se tiene a folio 9 y ss. el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el día 1º de Septiembre de 2002, documento en el que no se especifica cual (sic) es el objeto del contrato pues la cláusula primera expresa en forma muy genérica que “(…) el contratista se obliga a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual deberá realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente contrato (…)”, en igual sentido la cláusula sexta da cuenta de la forma en que el contratista debía cumplir los trabajos encomendados y demás obligaciones que se generen de acuerdo a la naturaleza del servicio, sin evidenciar cuales (sic) serían las labores.
Ahora bien, remitiéndonos al documento visible a folio 11 del plenario, denominado otro si (sic) al contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció una prórroga por un año al contrato inicialmente suscrito así como la modificación de sus condiciones, se observa como objeto del contrato la prestación del servicio de fletes y acarreos en la distribución de almidón. “A folios 13, y 15 al 46 se observan distintas cuentas de cobro suscritas por el demandante y con sello de recibido por el demandado, documentos que con suma claridad indican los valores adeudados por la sociedad COLOMBIANA DE ALMIDONES DERIVADOS S. A. por la prestación del servicio de fletes y servicios o fletes y acarreos en distribución de almidón de maíz o en molienda de la planta Sampues (sic), hecho corroborado con algunos documentos allegados en la diligencia de inspección judicial, entre los que se destacan los vistos a folios 97, 151, 112, 118, 235, 286, 1166 y 1189 del cuaderno de inspección judicial, referidos a cuentas de cobro por el concepto enunciado anteriormente; no obstante el actor aparece relacionado a folios 195, 289, 341, 446, 547, 636, entre otros como administrador, recibiendo honorarios bajo dicha denominación según cuenta de cobro vista a folio 140.
“Según las certificaciones obrantes a folios 47 y 48 del cuaderno principal suscritas por el Sr. MAURICIO REYES CÓRDOBA como ex - Gerente General de la Sociedad demandada el 5 de Febrero de 2004 y MARGARITA MARÍA LÓPEZ HOLGUÍN en su calidad de Gerente Administrativa el 21 de Octubre de 2003 se tiene que el Sr. GUZMÁN SÁNCHEZ se desempeñó como Gerente Administrativo, sin embargo a juicio de esta Sala se presentan dudas frente a la validez de tales documentos pues el primero de ellos se encuentra suscrito por alguien que si bien en su momento fue Gerente General del demandado cuando expidió la certificación ya no tenía esta calidad, motivo por el cual no se puede hablar de un documento expedido por el empleador y por tanto, derivar de allí efectos de confesión. Ahora la segunda de ellas, pese a contener un error, en la fecha de terminación, pues lo cierto es que el demandado laboró hasta el mes de junio de ese año (fl. 48) si (sic) permite establecer que entre septiembre de 2000 y mayo de 2002 la labor desempeñada por el demandante fue la de GERENTE ADMINISTRATIVO en la planta de Sanpues (sic).
“Según las argumentaciones del apelante, el A-Quo no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales de William RAFAEL NAVARRO MELENDEZ y NELSON MANUEL BELTRAN CANCHILA (Fl. 49), cuya ratificación fue recepcionada mediante Despacho Comisorio librado a la Unidad Judicial Municipal de Sampués obrante a folios 118 y 119. Los declarantes enunciados afirmaron conocer al actor debido a que fue jefe de ellos en la Sociedad demandada dada su condición de Gerente Administrativo de la misma, manifestando que cumplió con las políticas, lineamientos y deberes dictados por el empleador así como el horario de trabajo asignado; así mismo expresaron que el demandado no le canceló los salarios y las prestaciones sociales lo cual dio causa a que el trabajador diera por terminado el vínculo contractual.
Declaraciones de terceros que han de analizarse especialmente en la medida en que respecto de ellas no se surtió el derecho de contradicción; así entonces, si bien se afirma que los declarantes fueron subordinados del demandante, las condiciones que les permiten inferir que su superior tenía una relación laboral subordinada respecto de la demandada no aparecen descritas en la declaración, no se explica (sic) las condiciones de tiempo, modo y lugar como percibieron que el demandante implementaba políticas y lineamientos impuestos por la entidad demandada, nada explican sobre la manera como se ejecutaba la relación del demandante frente a la empresa, por tanto, si bien de las mismas se puede inferir una prestación de servicio, la que no se niega por la demandada, las mismas no tienen la contundencia para por si (sic) solas evidenciar la existencia de un vinculo (sic) caracterizado por la subordinación laboral.
“Otro aspecto que llama la atención de la Sala es la carencia del requisito formal exigido por el Art. 229 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 4 aplicable a los procesos laborales por analogía de conformidad con el art. 145 del código de procedimiento laboral, pues no se realizó el cuestionario de rigor y se les permitió consultar lo manifestado ante notario.
Ritualidades que afectan la valoración de la misma en la medida en que el juez solo está facultado para hacerlo respecto de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, característica que no está presente en la práctica de la prueba de ratificación de testimonios. “Así entonces demostrada la prestación de servicios y la remuneración por ella percibida, para lo cual se aportaron cuentas de cobro de los honorarios pactados, surge a favor del demandante la presunción del art. 24 del código sustantivo del trabajo, correspondiendo al empleador demostrar que la actividad desempeñada por el señor JORGE GUZMAN SANCHEZ fue autónoma, tal y como se pactó en el contrato de prestación de servicios suscrita.
En esta dirección se allegó no solo el contrato suscrito entre las partes, sino el reconocimiento de pagos y anticipos que permitieron a la juez aquo (sic) concluir que la relación no pertenecía al ámbito laboral. “Ante esta situación, la parte demandante reclama la aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas, para lo cual, se imponía la carga de demostrar que aquel contrato de prestación de servicios no se ejecutó en los términos allí establecidos porque en realidad la manera como se ejecutó el contrato era propio de una relación laboral, no se olvide que sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido:” Transcribió una sentencia de la Corte de 14 de junio de 1973, que no identificó con número de radicación, y concluyó: “Bajo el anterior análisis y ante la carencia de pruebas que ofrezcan certeza de manera indubitada sobre la existencia de una verdadera relación laboral, se confirmará la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia en este aspecto.
“Finalmente reclama el actor el reconocimiento y pago de la suma equivalente a $30.880.000.00 adeudados por el demandado por la prestación de sus servicios sin importar la naturaleza del vínculo jurídico según la cuenta de cobro visible a folio 13 del plenario, relacionadas mes por mes en las cuentas de cobro visibles de folio 15 al 46 y que gozan de plena validez pues fue así como las partes pactaron la forma de remuneración dentro del contrato de prestación de servicios (Cláusula 4, Fl. 9).
Este reclamo que de ninguna manera puede ser aceptado en esta instancia, pues al leer el hecho 4º de la demanda se afirma que dicha suma se adeuda por concepto de Salarios, ASÍ SE PIDIÓ EN EL LITERAL A) DE LAS PRETENSIONES (fl. 5), por lo que mal puede ahora, por fuera de todos los términos para adicionar la demanda, afirmar que lo que allí se reclama forma parte del objeto de este litigio y que está respaldado en documento suscrito sólo por él, que no por la sociedad COLOMBIANA DE ALMIDONES, en donde se habla de HONORARIOS por concepto de FLETES Y SERVICIOS en MOLIENDA PLANTA SAMPUES, pues en la demanda con que se inició esta acción laboral, no se acepta ni la existencia de un contrato de prestación de servicios, ni el cumplimiento de labores relacionado con fletes y servicios en la Molienda, pues se busca también la declaratoria de la condición de Gerente.
“Baste lo anterior para desestimar la impugnación planteada respecto de este punto.” III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante, y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria.
Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Lo plantea así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 del C.P.T., artículo 60 del C.P.T., artículo 145 del C.P.T., artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 124. modificado.
L.794/2003, art.27. Documentos emanados de terceros numeral 2; artículo 252 del Código de procedimiento Civil modificado. D.E. 2282/89, art 1º, num.115. modificado.L.794/2003, artículo 26 Documento autentico (sic), articulo (sic) 229 del Código de procedimiento Civil, modificado.D.E.2282/89, articulo (sic) 1º, num.130. Testimonios ante Notarios y Alcaldes.
Articulo (sic) 229 del Código de procedimiento Civil, modificado D.E.2282/89, art. 1º, num. 106 Ratificación de testimonios fuera del Proceso, inciso 4; artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Prueba Trasladada; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por defectuosa apreciación de algunas pruebas. “ ERRORES DE HECHO: “1.-) Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consisten en no dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones extraprocesales de WILLIAN RAFAEL NAVARRO MELENDEZ y NELSON MANUEL BELTRAN CANCHILA fueron objeto de ratificación tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y con ello, las mismas obtienen el valor de plena prueba; esta afirmación tiene su fundamento en el hecho inequívoco de que la ratificación fue ordenada por el juez de primera instancia, quien para el efecto libro (sic) despacho comisorio a la unidad judicial municipal de Sampués-Sucre, otorgándole las premisas y atribuciones necesarias para el perfeccionamiento de tal ratificación; así las cosas la Unidad Judicial de Sampués-Sucre al ser comisionada adquiere para el efecto de la ratificación las mismas atribuciones que la ley le otorga al juez de primera instancia, y no siendo comprensible entonces que se pretenda desvirtuar dicha ratificación argumentando que la misma carece del requisito formal exigido por el artículo 229 del C. de P. Civil en su inciso 4, toda vez que se debe entender que el comisionado es un profesional que conoce la ritualidad legal allí exigida y por consiguiente mal puede trasladarse la responsabilidad supuesta de su no practica (sic) en debida forma a la parte que solicito (sic) la prueba; pues no es ella quien la practico (sic), lo anterior hace innegable el hecho de que las declaraciones en comento se encuentran debidamente aportadas tal como ya lo señale (sic) y que el posible error al momento de llevarse a cabo la ratificación por el comisionado no puede desvirtuarlas y quitarles de tajo una valoración que el juez esta (sic) facultado para hacer respeto (sic) de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso y que debe ser desde luego considerada como plena prueba, ya que en ella se evidencia efectivamente que mi cliente tenia (sic) la condición de GERENTE ADMISTRATIVO (sic) de la sociedad demandada, que cumplía con las políticas, lineamientos y deberes dictados por el empleador (Subordinación) y que cumplía con un horario de trabajo a el (sic) asignado, todo lo cual demuestra que era posible inferir por el juez de primera instancia que entre mi cliente y la demandada existía una relación laboral subordinada y que dentro del testimonio objeto de ratificación, si el comisionado hubiera cumplido a cabalidad con la gestión a el (sic) encomendada podría haber ampliado para un mayor convencimiento del juez de Primera instancia el contenido del mismo, solicitando a los declarantes que depusieran sobre las condiciones de tiempo modo y lugar en que mi cliente implementaba las políticas y los lineamientos impuestos por el empleador para así afianzar aun (sic) más el hecho de que si (sic) existía una relación laboral subordinada de mi cliente respecto de la demandada, y que tal dependencia se encuentra ahincada o soportada en la facultad que tiene el patrono de dar ordenes (sic) al trabajador y el deber correlativo de este (sic) de acatarlas.
“ PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS “ 1.-PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL SEÑOR MAURICIO REYES CORDOBA EN SU CALIDAD DE EXGERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD ALMIDONES Y DERIVADOS S. A. “El Tribunal Superior de Cali Sala Laboral de descongestión judicial, al apreciar las certificaciones aportadas de manera legal y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil para las pruebas documentales, manifiesta que efectivamente mi cliente se desempeño (sic) como gerente administrativo de la sociedad demandada, pero sin embargo a su juicio la certificación suscrita por quien en su momento fuera Gerente General presenta dudas frente a su validez, duda que motiva manifestando que el documento (Certificación) no se puede tomar como un documento expedido por el empleador y por tanto derivar de allí efectos de confesión. “Respetuosamente no comparto tal apreciación, toda vez que de contera el Tribunal fija su atención al valorar la prueba en el hecho ya manifestado, de que quien expide la certificación no tiene la calidad ser (sic) representante legal o funcionario de la sociedad demandada; dejando de lado que la prueba documental aportada al momento de la presentación de la demanda, en ningún momento tenia (sic) o se solicito (sic) que fuera valorada como constitutiva de CONFESION; sino por el contrario era tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral entre mi cliente y la sociedad demandada, identificando el termino (sic) de prestación de servicios de mi representado, la idoneidad, eficiencia, honestidad y estricto cumplimiento de sus deberes durante el tiempo que presto (sic) sus servicios como Gerente Administrativo de la demandada.
“Debo resaltar que el análisis realizado por el tribunal y por el juez de primera instancia, respeto (sic) de la prueba documental que nos ocupa vulnera los principios consagrados en los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento de Trabajo, toda vez que la certificación aportada es un medio admisible de prueba tal como lo consagra el articulo (sic) 175 del Código de procedimiento Civil; aun (sic) más la prueba en comento fue regular y oportunamente allegada al proceso y en ninguna de sus etapas procesales surtidas hasta el momento fue objetada o descalificada por parte de la demandante o del juez de conocimiento de manera alguna a través de los recursos y oportunidades procesales otorgadas por la ley a las partes (artículo 289 del C.P.C.).
“Nuestro código de procedimiento laboral en su artículo 60 establece claramente la exigencia de un análisis integral de todas las pruebas, situación que en el caso que nos ocupa no se presenta pues se ha procedido simplemente a descalificar la prueba aportada por cuanto según consideración del fallador la misma se aportó en búsqueda de demostrar una confesión cuando el sentido real de la prueba no era otro que el de demostrar que el contrato de prestación de servicios suscrito entre mi cliente y la demandada en realidad era un contrato laboral, hecho que se soportó y argumento (sic) al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto y que me permito nuevamente traer a colación, demostrando que desde el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado primero Laboral del circuito de Cali, la prueba aquí tantas veces enunciada ha sido defectuosamente apreciada y por ello no se han valorado en su cierta medida las argumentaciones presentadas para soportar las peticiones de la demanda instaurada por mi cliente.
“En el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia claramente aparece que la Juzgadora basó su sentencia, en que no existía relación Laboral entre el demandante y la sociedad Demandada, en razón a que solamente existía un CONTRATO PARA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, por lo cual según el despacho no reunía los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para considerarse un Contrato de Trabajo; olvidando que el Contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales que identifiquen la relación Jurídica que se establece entre las partes, por consiguiente no importa la forma que se adopte o la denominación que se le de (sic).
Lo importante en el Contrato es la realidad de la prestación permanente del trabajo, su carácter subordinado y la remuneración.” Transcribe la sentencia C-454/97 de la Corte Constitucional, y dice: “Interpretando la Jurisprudencia antes citada, se desprende que el Contrato de Prestación de Servicios profesionales, si (sic) genera una relación Laboral por cuanto lo que buscó la sociedad Demandada era ocultar una Relación Laboral que si (sic) existió, para evadir el pago de los parafiscales, cancelarle lo adeudado, mas (sic) prestaciones sociales y todo lo de ley.
“En búsqueda de afianzar aún más el hecho de la existencia entre mi cliente y la demandada de una relación laboral no obstante haberse la misma simulado a través de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, acudí a presentar como sustento del recurso de apelación lo señalado por el doctrinante CABANELLAS” Copia esa doctrina y continúa: “No obstante lo anterior, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral, se limitó en parte nuevamente a recoger la interpretación que de las pruebas aportadas realizó el Juez de Primera Instancia, dejando de lado mi solicitud de que las mismas no habían sido valoradas o tenidas en cuenta no obstante las mismas ser aportadas legal y oportunamente y no haber sido controvertidas o tachadas de falsas por la parte demandada dentro de los términos establecidos en la ley y en el artículo 289 del C. de P. Civil, razón por la cual dichas pruebas se convertirían en los pilares preponderantes para desentrañar el proceso, ya que tales documentos son plena prueba de que mi cliente si (sic) tenia (sic) una relación laboral que incluye los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código sustantivo de trabajo.
“De otra parte, reitero que no es comprensible que la prueba documental (Certificación expedida por el Dr. MAURICIO REYES CORDOBA, contenida a folio No. 47 del cuaderno principal), no sea valorada como lo que es, una declaración o certificación presentada por una persona que desempeñó el cargo de Gerente General de la sociedad demandada y como tal Representante Legal de la misma, hecho que se reconoció al momento de presentación (calidad de ex - funcionario) y que al parecer tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal no observaron y por ello este último la descalifica manifestando que debe poner en duda su validez por que (sic) precisamente tal certificación no proviene de un funcionario o representante legal actual de la sociedad y por ello no se puede tener como CONFESION; pero entonces nos asalta la duda de si debemos preguntarnos que (sic) sucede con el alcance real que tenía la prueba presentada y si ella debió o no ser considerada a juicio del Juez como no constitutiva de prueba fundamental para la decisión que debía proferir, ya que tal como lo hemos manifestado y lo hemos demostrado como parte demandante la misma para nosotros es plena prueba de los hechos y pretensiones solicitadas en la demanda.
“Como colofón de lo anterior, es procedente señalar que la certificación del señor MAURICIO REYES CORDOBA, debe ser valorada teniendo en cuenta que fue la persona que contrato (sic) directamente a mi cliente y quien además hace constar que el mismo “cumplió como Gerente Administrativo de la Planta de Sampués-Sucre a cabalidad con los reglamentos de la Empresa y se desempeño (sic) con eficiencia, probidad, honestidad y estricto cumplimiento de su deber”, reflejando fehacientemente la relación Laboral entre mi defendido y la existencia tal y como ya lo hemos señalado de una subordinación permanente en desarrollo de las actividades a él encomendadas.
“ 2.-CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA DR. (sic) MARGARITA MARIA LOPEZ HOLGUIN EN SU CALIDAD DE GERENTE ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA “Sobre el particular, debo señalar que el Tribunal Superior De Cali Sala Laboral de descongestión Judicial, si bien es cierto manifiesta que la señora MARGARITA MARIA LOPEZ HOLGUIN, si (sic) tiene la calidad de Gerente Administrativa de la Sociedad a que en su certificación reconoce que mi cliente se desempeñó como Gerente administrativo en la planta de Sampués -Sucre, no hace mención alguna a que tal certificación si (sic) proviene de quien tenía la calidad de funcionaria de la sociedad demandada a la fecha de su otorgamiento y por lo tanto ésta, me refiero a la certificación, si (sic) debe ser considerada como una CONFESION (artículo 198 C.P.C.).
“Volvemos nuevamente a observar que tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, no se hizo una valoración integral de las pruebas por parte del fallador y que las mismas son consideradas de manera independiente, buscando no su real contenido si no por el contrario establecer el no cumplimiento de ritualidades o requisitos de forma para no otorgarle la valoración que las mismas merecen.
“Así las cosas y si se valoraran las pruebas en su integridad, aplicando los principios de la necesidad de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba y con la aplicación de la sana crítica, considero que las pretensiones de la demanda debieron prosperar. “ AFECTACION DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VIOLADAS: “La valoración de las pruebas realizada, conllevó a que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.S.T.” Reproduce los artículos 5, 21 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para luego señalar: “ AFECTACION DE NORMAS MEDIOS “En vista de los errores cometidos en el fallo recurrido, y a las violaciones de las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.
El fallador realizó un análisis superficial del material probatorio, violando claros principios contenidos en las normas citadas, tales como la necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de las pruebas, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el Juez, contenidos en normas tales como los artículos 176, 177, 187. 197. 213. 262 y 268 del C.P.C., entre otros.
“De no haber incurrido en los errores manifestados, por no apreciar algunas pruebas y apreciar de manera defectuosa otras, el fallo habría favorecido las pretensiones de la demanda en su integridad, y en especial en la forma señalada al fijar el alcance de la impugnación. “ COMO O CUAL DEBIO SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO: “En síntesis, el fallo impugnado, en vez de haber confirmado la sentencia de primera instancia y desestimado las pretensiones de mi representado el señor JORGE GUZMAN SANCHEZ, debía haber declarado que entre él y la demandada COLOMBIANA DE ALMIDONES Y DERIVADOS S. A. EN CONCORDATO, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de Septiembre de 2000 y el 19 de Junio de 2002, no obstante que su contrato fuera presentado como el de prestación de Servicios Profesionales, pues en la realidad nunca tuvo independencia, debía cumplir horario y siempre estuvo subordinado al Gerente de la sociedad demandada y no podía ejercer su profesión pues trabajaba exclusivamente para ella y como consecuencia de lo anterior la empresa demandada no le cancelo (sic) sus créditos y derechos laborales tal como se encuentra consignado en la demanda.
“ C) CONCLUSION “Como el Honorable Tribunal de distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en éste único cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No fueron suficientemente claras las consideraciones del Tribunal respecto de las declaraciones de William Rafael Navarro Meléndez y Nelson Manuel Beltrán Canchila, pues es dable considerar que no las descartó tajantemente como medios de prueba, pues analizó su contenido y asentó que “…si bien de las mismas se puede inferir una prestación de servicio, la que no se niega por la demandada, las mismas no tienen la contundencia para por sí solas evidenciar la existencia de un vinculo (sic) caracterizado por la subordinación laboral”; expresiones de las cuales se concluye que no les restó valor probatorio, sino que las desestimó como pruebas de la subordinación laboral.
Empero, seguidamente llamó la atención sobre la carencia del requisito formal establecido por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y señaló que esa circunstancia afectaba su valoración, por no haber sido legal y oportunamente allegadas al proceso. Por lo tanto, si se entendiese que el Tribunal no las consideró aptas para probar la subordinación, es claro que no le cabría ningún reproche jurídico por restarle valor probatorio, pues las analizó. Pero si se entendiese que, al señalar que su valoración estaba afectada por no cumplir los requisitos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, hay que tomar en consideración que lo que cuestionó ese fallador fue que no se practicara el cuestionario de rigor y que se permitiera a los testigos consultar lo manifestado ante notario.
Como el cargo está orientado por la vía indirecta, el único desacierto fáctico que se podría atribuir al Tribunal es que se equivocara al concluir que no se practicó el cuestionario de rigor y que se permitió a los testigos la consulta de lo que manifestaron ante notario, que son los soportes de hecho de la conclusión jurídica vale decir, la de no cumplirse con los requisitos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Pero el recurrente lo que argumenta es que “…se debe entender que el comisionado es un profesional que conoce la ritualidad legal allí exigida y por consiguiente mal puede trasladarse la responsabilidad supuesta de su no practica (sic) en debida forma a la parte que solicito (sic) la prueba; pues no es ella quien la practicó, lo anterior hace innegable el hecho de que las declaraciones en comento se encuentran debidamente aportadas tal como ya lo señale (sic) y que el posible error al momento de llevarse a cabo la ratificación no puede desvirtuarlas y quitarles de tajo una valoración que el juez esta (sic) facultado para hacer respeto (sic) de la prueba oportunamente allegada al proceso y que debe ser desde luego considerada como plena prueba…”.
Es claro que los anteriores razonamientos son de naturaleza estrictamente jurídica, de allí que no fuera viable plantearlos por el sendero indirecto por el que viene orientado el cargo, sino por la vía de puro derecho, en cuanto se refieren a temas relativos a la aportación, práctica y, en general, a los requisitos exigidos para que a esas declaraciones se les pueda conceder valor probatorio, que no son susceptibles de discutirse por la vía indirecta, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 15 de octubre de 2009, radicación 37165, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” Cuanto hace al certificado de folio 47, el Tribunal entendió que estaba afectaba su validez porque, cuando fue suscrito, su autor no representaba a la empresa, de modo que no se podía hablar de un documento expedido por el empleador y, por lo tanto, derivar allí efectos de confesión. Sin embargo, pese a que no tomó en consideración el anterior documento, sí tuvo por probado el mismo hecho que ese documento acredita, esto es, que el actor se desempeñó como Gerente Administrativo en la planta de Sampués, con base en el documento de folio 48, del que concluyó que “…si permite establecer que entre septiembre de 2000 y mayo de 2002 la labor desempeñada por el demandante fue la de GERENTE ADMINISTRATIVO en la planta de Sanpués (sic)”.
Por esa razón, carece de trascendencia que el Tribunal no apreciara el documento de folio 47 como una declaración de tercero y, además, pone de presente que en realidad valoró la certificación de folio 48 y extrajo de ella lo que acredita, de tal suerte que no puede endilgársele que no la estimara, pues lo que en verdad no encontró probado fue la subordinación laboral, mas no las labores que cumplió el demandante.
Aparte de ello, si lo que se critica respecto del documento de folio 48 es que no se viera la confesión contenida en ella, cabe anotar que la prueba que es medio hábil en el recurso extraordinario es la confesión judicial, a la que no se alude en el cargo. Por cuanto no demuestra que el Tribunal incurriera en los errores que se le atribuyen, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 25 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ le sigue a COLOMBIANA DE ALMIDONES Y DERIVADOS S. A., EN CONCORDATO.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19