32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39661 Gloria Marlene Higuera Torres vs. Fundación Universitaria San Martín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39661 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARLENE HIGUERA TORRES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la recurrente confronta la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, que, si bien admitió la existencia de vinculación laboral entre las partes, consideró que lo había sido mediante varias contrataciones, mientras que en la demanda se había pedido era la declaratoria de una sola relación, por lo cual no podía el juez modificar el expreso interés plasmado en el libelo.
La accionante solicitó que se declarara que entre ella y la demandada “ (y su organización LABORATORIO PRODOMED LTDA)” había existido una relación laboral contractual de carácter docente, y que se condenara a ésta a pagarle el valor de las prestaciones sociales previstas en la correspondiente legislación colombiana durante el lapso laborado por la misma y en el cual no fueron reconocidas ni pagadas; así como el valor de las afiliaciones al sistema de seguridad social integral en el mismo período; la indemnización por falta de pago prevista por el artículo 65 del CST., la indexación de lo debido, intereses y costas.
Expresó, en síntesis, haber laborado con la demandada, en calidad de docente, desde el 8 de septiembre de 1992 hasta el 12 de enero del año 2000, y que desde el día siguiente, 13 de ese mes y año, pasó al Laboratorio Prodomed Ltda., en el cargo de asesor científico; que dicha empresa pertenece al mismo grupo de organizaciones del cual hace parte la Fundación, y que renunció el 15 de agosto de 2006, sin que se le incluyera en la liquidación el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios prestados como docente a la Fundación San Martín, siendo el mismo empleador; que, a pesar de los reclamos, no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, lo que generó la promoción del proceso laboral.
Es de advertir que en el cuerpo inicial de la demanda solo se encauzó la acción en contra de la Fundación Universitaria San Martín, sin mencionar al Laboratorio Prodomed Ltda; en el acápite de peticiones de aquélla es donde, entre paréntesis, se le señala como codestinatario de las condenas a imponer a la Fundación. Tal situación no fue aclarada por la a quo y la demanda se admitió solo en contra de la Fundación Universitaria San Martín, sin reparo alguno de la parte accionante.
La demandada alegó la inexistencia de relación laboral con la accionante; expresó que las diferentes vinculaciones con la misma se dieron mediante contratos de prestación de servicios, previstos por la Ley 30 de 1992, vigente en esas calendas, y que, en cada nuevo período académico se celebraba un nuevo contrato y se pactaban los servicios a prestar; negó que Prodomec Ltda. hiciera parte de grupo alguno social con ella, y que era una persona jurídica distinta.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir el pago, pago y caducidad. Las instancias culminaron conforme a lo atrás indicado; la actora apeló la sentencia de primera instancia, proferida por la señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2008. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no encontró viable la satisfacción de las pretensiones de la demandante porque halló que dependía de la declaratoria de la existencia de una sola vinculación laboral contractual de carácter docente, que era lo que se había solicitado en el libelo inicial, por lo que, conforme a esta Corte, si el interés jurídico perseguido aparecía claramente establecido en la demanda, el juez no podía variar ésta; que no le era posible el ejercicio de las facultades de extra y ultrapetita por tratarse de una apelación de sentencia y no de consulta, y que la demandante no había solicitado la declaratoria de varios contratos de trabajo sino que siempre se había referido a la existencia de una sola relación laboral y de una continuada prestación de servicios, aunque hubiese variación de las labores desempeñadas.
La siguiente fue su argumentación: “RELACIÓN LABORAL La parte activa aseguró que no solicitó la declaratoria de un solo contrato de trabajo, y que se demostró que entre las partes estuvo vigente una sola relación laboral por duración del período académico, por lo que debió condenarse al pago de prestaciones sociales y seguridad social derivados del mismo.
En este orden, sea lo primero establecer si efectivamente la solicitud de la actora fue la de la declaratoria de un solo contrato de trabajo a término indefinido, o si, por el contrario, se refirió a una relación laboral en calidad de docente por períodos académicos, para luego proceder o no a estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de pretensiones de la demanda, la actora solicitó al a quo se declarara la existencia de una relación laboral contractual de carácter docente, sin que argumentara en los hechos de la demanda que se trataba de varios contratos, pues si bien se refirió a diferentes labores desempeñadas por ella a lo largo de los años en que, dijo, prestó sus servicios para la Fundación accionada, no estableció de manera diáfana que se tratara de contratos desarrollados en forma interrumpida, al contrario, siempre enfatizó que continuaba prestando servicios para la demandada, señalando sólo el cambio de labores desempeñadas.
Así las cosas, sea del caso resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si el interés jurídico del demandante, claramente expresado en su demanda, fue el de conseguir que el juez definiera la existencia de una relación laboral única, para obtener de ahí el pago de una sola cesantía, una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, y la pensión sanción, además de otros derechos prestacionales que, al menos en su cuantía, dependían de la existencia de un solo contrato, no puede el juez adecuar o modificar los hechos de su demanda para concederle sus pretensiones.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó que " De ahí que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14).
En razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que sólo concierna al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral. Por su parte, el artículo 228 Superior establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial con el cual se está reconociendo "que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial." (Sentencia C-646 de 2002 M.P. doctor Alvaro Tafúr Gálvis). Estas dos garantías a las que se ha hecho mención están sujetas en su desarrollo, a las previsiones que adopte el legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia "fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador", siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
( )" Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial."(negrillas de la Sala).
La anterior consideración de la Corte Constitucional se refiere al estudio del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, caso que no es el presente, en el que se estudia la apelación presentada por la actora quien insiste en su recurso, en que la existencia del contrato de trabajo reclamada no fue en ningún momento de uno solo de duración definida sino de varios en la modalidad de períodos académicos.
Entonces, siendo que lo que realmente se pidió en la demanda fue la declaratoria de una relación laboral desarrollada de manera continua, sin que se aclarara que se trataba de varios contratos de trabajo, al no ser procedente aplicar las facultades ultra y extra petita del juez en segunda instancia, en tratándose de apelación de sentencias, esta Sala de Decisión encuentra acertada la decisión proferida en primera instancia, ya que, se reitera, la demandante no solicitó la declaratoria de varios contratos de trabajo pues siempre se refirió a la existencia de una sola relación laboral y de una continuada prestación de servicios, aunque se haya presentado variación en las labores desempeñadas.
En consecuencia, la Sala se ve conducida a confirmar el fallo objeto de reparo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fijado así: “Pretendo con los cargos formulados, la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada.
En sede de instancia solícito revocar en su integridad la decisión del A quo, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda introductoria, y se provea sobre costas como en derecho corresponda. En subsidio, solicito la casación de la sentencia de segunda instancia antes identificada. Solicito que en sede de instancia se declare que entre mi poderdante y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existieron los contratos de trabajo que dedujeron los juzgadores de instancia y, en consecuencia, se condene a esa entidad a reconocer y pagar a Gloria Marlene Higuera Torres, las prestaciones sociales derivadas de los mismos, así como las respectivas indemnizaciones por despido, ambas debidamente indexadas y indemnizaciones moratorias, y se provea sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito presentó dos cargos, no replicados, los cuales, dados sus comunes objetivos, se estudiarán en conjunto. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 49, 53 y 83 de la Constitución Política; 1, 13, 14, 55, 64, 65, 101, 102, 143, 193, 249 y 306 del Sustantivo del Trabajo; 8 del decreto 2351 de 1965; 8 de la ley 50 de 1990; 28 y 29 de la ley 789 de 2002: 1 de la Ley 52 de 1975; 3, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 797 de 106 de la Ley 30 de 1992.
El vicio enrostrado se produjo a consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la señora GLORIA MARLENE HIGUERA TORRES solicitó en la demanda la declaratoria de una sola "relación laboral desarrollada de manera continua". 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que realmente se solicitó en la demanda fue que se declarara que entre la demandante y la demandada existió relación laboral contractual de carácter docente. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en los hechos de la demanda no se adujo que la demandante había celebrado varios contratos de carácter docente con la accionada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que cuando en la demanda se solicitó la declaratoria de existencia de "una relación laboral de carácter docente", se refería a cada uno de los contratos de trabajo de esa naturaleza. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en los hechos de la demanda se indicó que la demandante había celebrado varios contratos de carácter docente con la accionada desde1992 hasta el 2006, y por cada periodo académico. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le ha pagado a mi mandante las prestaciones sociales, indemnización por despido y moratoria, de cada uno de los contratos de trabajo de carácter docente que celebró con la Fundación Universitaria San Martín. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Universitaria San Martín actuó de mala fe frente a la demandante, al no pagar las prestaciones sociales a la demandante derivadas de los contratos docentes. Los anteriores desaciertos fácticos del tribunal se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda (folio 1 al 11).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para absolver a la demandada, partió el Tribunal del examen equivocado de la demanda instaurada por la demandante en contra de la accionada ante el juzgado laboral del circuito de Bogotá D.C (folios 1 al 11), porque de ella dedujo que " lo que realmente se pidió en la demanda fue la declaratoria de una relación laboral desarrollada de manera continua, sin que se aclarara que se trataba de varios contratos de trabajo".
Asentó el ad quem: "De conformidad con lo expuesto en el acápite de pretensiones de la demanda, la actora solicitó al a quo se declarara la existencia de una relación laboral contractual de carácter docente sin que argumentara en los hechos de la demanda que se trataba de varios contratos, pues si bien se refirió a diferente labores desempeñadas por ella a lo largo de los años en que, dijo, prestó sus servicios para la Fundación accionada, no estableció de manera diáfana que se tratara de contratos desarrollados en forma interrumpida, al contrario, siempre enfatizó que continuaba prestando servicios para la demandada, señalando sólo el cambio de labores desempeñadas." En la demanda introductoria se solicitó en su pretensión primera que se declare " que entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN (y su organización LABORATORIO PRODOMED LTDA.), cuyo representante legal es el señor JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN, y GLORIA MARLENE HIGUERA TORRES existió una relación laboral contractual de carácter docente.” Desde ahora se detecta el primer desacierto táctico del tribunal, pues en la susodicha demanda se precisó que la vinculación laboral había sido de carácter docente, en ninguna parte adujo que hubiese estado vinculado durante tantos años por un contrato de duración indefinida, ni de duración determinada, sino que especificó claramente, no sólo en la primera pretensión sino en toda la causa petendi, que se trató de una relación de carácter docente, lo cual por sí solo descarta una pretensión de unicidad relacional de trabajo que fue lo que inexplicablemente vio el tribunal de la demanda.
Con la precisión del carácter docente de la vinculación, contenida insoslayablemente en la demanda, y no deducida por el tribunal, se observa la invocación de varios contratos, por lo que no se trataba de contratos desarrollados en forma interrumpida, a fortiorí si en esa misma demanda especificó los períodos a que se contraía su labor de carácter docente, lo que no podía ser visto por el fallador como la invocación de una sola relación laboral.
Como se ve, en ninguna parte de la pretensión se hace referencia a un único contrato de trabajo como lo pretende hacer ver el Tribunal, sino que por el contrario, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas se solicita que se declare un contrato laboral de carácter docente, pues de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, que el tribunal ni siquiera invocó, la demandante estuvo vinculada mediante contratos formalmente de prestación de servicios, en los lapsos relatados por la parte accionante, todos de carácter docente, durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de pruebas no apreciadas.
Lo dicho es suficiente para la prosperidad del cargo dado el carácter docente de la vinculación, y no ningún otro, pues así quedó plasmado como asidero esencial de la demanda, lo cual fue desconocido por el juzgador. Conviene recordar adicionalmente, que el contrato de trabajo de carácter docente corresponde a una modalidad de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo, y por eso, que es tan claro, la demandante no mencionó nada distinto de lo que consta tanto en las pretensiones como en los hechos de la demanda, mal estimada por el tribunal.
Es así como el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo establece que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el período escolar, es decir, por períodos académicos que, como se halla acreditado en el proceso, en el presente caso fueron 17 contratos docentes, más otro contrato celebrado entre la demandante y PRODOMEC LTDA, con vigencia el 13 de enero de 2000 y 15 de agosto de 2006, que contrario al bautismo dado por la demandada correspondían a verdaderos contratos de trabajo, y no de prestación de servicios, en consonancia con lo declarado por el A quo en su sentencia al encontrar plenamente acreditado que en los diferentes contratos celebrados entre las partes se configuraron los 3 elementos que otorgan el carácter laboral a los mismos.
Además de lo dicho, en los hechos de la demanda se observa que se discriminaron todos los periodos en los cuales laboró la demandante y en todos ellos se especificó que había trabajado como docente. Si fuera cierto que pretendiera la demandante un único contrato de trabajo, es obvio que no hubiera hecho dos trascendentales precisiones atinentes a la indicación de tiempo de labor y al carácter docente de la vinculación. Además, precisó la demanda, y no lo dedujo así el juez de la alzada que en cada año académico se le encomendaban asignaturas nuevas, y en ocasiones continuaba con las que había desarrollado durante el periodo anterior, de manera que se puede observar que mi mandante estableció de manera diáfana que se trataba de contratos desarrollados en forma interrumpida, y en cada hecho de la demanda así lo enfatizó. Ahora bien, como el propio tribunal no dedujo la unidad contractual, sino que de consuno los juzgadores de instancia llegaron a la conclusión de diversos contratos de trabajo, es elemental y lógico que al no haberse probado en el expediente el pago de prestaciones sociales, ni de despido justificado, tendrían que haber condenado a la demandada al pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido y moratoria impetradas en la demanda.
Si el sentenciador de segundo grado no hubiera cometido los desaciertos fácticos mencionados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que inaplicablemente (sic) lo condujeron a absolver a la demandada. El cargo debe prosperar. Al margen del cargo, cumple recordar (i) que la demanda de todo proceso judicial debe ser estimada de tal que manera que produzca un efecto positivo;
(ii) que debe prevalecer la primacía de la realidad; y (iií) que realmente causa extrañeza que se haya sacrificado de manera grave y palmaria el derecho sustancial de quien prestó sus servicios subordinados a la demandada durante tantos años y se le negara, incluso el carácter contractual laboral de su relación, y no se le pagaran las acreencias laborales derivadas de ese vínculo laboral, cualquiera sea la modalidad que hubiere tenido, lo que evidencia la mala fe de la demandada, SEGUNDO CARGO Expuesto así: “La sentencia acusada violó indirectamente por aplicación indebida los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 49, 53 y 83 de la Constitución Política; 1,13, 14, 55, 64, 65, 101, 102, 143, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del 2351 de 1965; 6 de la ley 50 de 1990; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1 de la Ley 52 de 1975; 3, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 3 de la Ley 797 de 2003; 106 de la Ley 30 de 1992.
Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió a través de la prestación de servicios de la demandante a la demandada existieron (sic) diversos contratos de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que existió a través de la prestación de servicios de la demandante a la demandada existió un solo contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le ha pagado a mi mandante las prestaciones sociales, indemnización por despido y moratoria correspondientes a ese contrato. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Universitaria San Martín actuó de mala fe frente a la demandante, al no reconocer los pedimentos que hoy ocupan este proceso.
Los anteriores desaciertos fácticos del tribunal se produjeron como consecuencia de la falta de estimación de las siguientes pruebas: 1. Constancia del Director de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria San Martín de 3 de junio de 1994 (f. 27). 2. Memorando del Coordinador de postgrado de la demandada (fls. 28 a 29), 3. Constancia del Director de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria San Martín de 19 de mayo de 1988 (f, 30). 4.
Constancia del Jefe del Departamento de Personal de la Fundación Universitaria San Martín de 15 de junio de 1999 (f. 31). 5. Constancia del Jefe del Departamento de Personal de la Fundación Universitaria San Martín de 10 de noviembre de 1999 (f. 32), 6. Diploma de reconocimiento conferido por la Fundación Universitaria San Martín a Gloria Marlene Higuera Torres (f. 34). 7.Constancia del Decano de la Facultad de Odontología de la Fundación Universitaria San Martín de 29 de agosto de 2005 (f. 37 a 38). 8.
Certificación del director de Prodomed de 31 de agosto de 2005 (f. 39). 9. Certificación del director científico de Prodomed de 9 de mayo de (f. 43). 10.Certificación emanada del Director de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria San Martín de 18 de mayo de 2006 (f. 45). 11. Certificaciones de sueldo de la Fundación Universitaria San Martín - Prodomed (f. 51 a 58). 12.
Derecho de Petición radicado el 28 de septiembre de 2006 en las instalaciones de la demandada (fls. 12 a 14). 13. Carta de la demandada fechada el 26 de octubre de 2006 dando respuesta al derecho de petición radicado por la demandante el 28 de septiembre de 2006 (f. 18) 14. Certificación expedida por la Fundación Universitaria San Martín con vigencia de los contratos de prestación de servicios por períodos académicos (fls. 45 al 46) 15.
Contrato celebrado entre las partes entre el 8 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992 (fls. 110 al 112) 18. Contrato celebrado las partes entre el 16 de enero de al 30 de junio de 1993 (fls, 113 al 115) 17. Contrato celebrado las partes entre el 2 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 1993 (fls. 116 al 118) 18. Contrato celebrado las partes entre el 17 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994 (fls. 119 al 121) 19.
Contrato celebrado las partes entre el 11 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 (fls. 122 al 124) 20. Contrato celebrado las partes entre el 1 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994 (fls. 125 al 127) 21. Contrato celebrado las partes entre el 10 de enero de 1995 al 30 de junio de 1995 (fls, 128 al 130) 22. Contrato celebrado entre las partes entre el 1 de febrero de 1996 al 30 de junio de 1996 (fls. 131 al 132). 23.
Contrato celebrado las partes entre el 15 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 (fls. 133 al 134), Prórroga de este contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996 (f.135). 24. Contrato celebrado entre las partes entre el 8 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992 (fls. 110 al 112) 25. Contrato celebrado las partes entre el 20 de enero de 1997 al 30 de junio de 1997 (fls. 136 al 137).
Prórroga de este contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 (f. 138) 28. Contrato celebrado las partes entre el 14 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 (fls, 139 al 140) 27. Contrato celebrado las partes entre el 13 de enero de al 31 de julio de 1998 (fls. 141 al 142). Prórroga de este contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 (f. 143). 28.
Contrato celebrado las partes entre 13 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 (fls. 144 al 145). 29. Contrato celebrado las partes entre el 12 de enero de 1999 al 31 de julio de 1999 (fls. 146 al 147). 30. Contrato celebrado entre las partes entre el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999 (fls. 148 al 149). 31. Contrato celebrado las partes entre el 1 de febrero de 2001 al 30 de julio de 2001 (fls. 150 al 151). 32.
Confesión judicial de la demandante de fecha 4 de abríl de 2008 (fls. 175a 177 vuelto). Adujo el sentenciador de segundo grado en su sentencia que: “…” De conformidad con lo expuesto en el acápite de pretensiones de la demanda, la actora solicitó al a quo se declarara la existencia de una relación laboral contractual de carácter docente sin que argumentara en los hechos de la demanda que se trataba de varios contratos, pues si bien se refirió a diferentes labores desempeñadas por ella a lo largo de los años en que, dijo, prestó sus servicios para la Fundación accionada, no estableció de manera diáfana que se tratara de contratos desarrollados en forma interrumpida, al contrarío, siempre enfatizó que continuaba prestando servicios para la demandada, señalando sólo el cambio de labores desempeñadas," Dentro de los documentos inestimados por el Tribunal se encuentran, en primer lugar, las certificaciones emanadas de la demandada de folios 27 a 32, 34, 37 a 39, 43, 45 y 51 a 58.
Todas y cada una de ellas dan cuenta de que en la prolongada prestación de servicios por parte de mi representada a la demandada no hubo interrupción, o al menos se trató de contratos sucesivos que necesariamente conducen a una vinculación contractual. Lo anterior está plenamente corroborado con los contratos de folios (sic) todos y cada uno de los contratos enlistados como no apreciados en este cargo, atrás discriminados, en los cuales se aprecia de modo palmario que en todos los semestres transcurridos desde 1992 hubo prestación de servicios y no hay constancia de que hubiesen sido interrumpidos, ni de que se tratara de vinculaciones diferentes, de suerte que si el tribunal hubiera analizado los anteriores documentos, se habría percatado que claramente quedó demostrada la existencia de unidad contractual.
Otro de los documentos que fueron ignorados por el tribunal, fue el Diploma de reconocimiento conferido por la Fundación Universitaria San Martín a Gloria Marlene Higuera Torres (fl. 34), mediante la cual (sic) ese centro educativo exaltó "sus diez años de loable labor" docente para el crecimiento del programa de odontología, luego si se trató en todo momento de una relación laboral de carácter docente, la cual evidentemente estuvo vigente desde su inicio hasta su terminación sin justa causa.
Además si los propios juzgadores vieron con claridad que los llamados "contratos de prestación de servicios profesionales", no fueron contratos civiles sino verdaderamente nexos laborales, esa práctica de contratación no fue que un asalto a la buena fe de mí prohijada, quien como lo menciona el propio diploma, realizó una labor al servicio de esa institución, naturalmente estando precedida de una subordinación laboral total, de la que dan cuenta las pruebas obrantes en el plenario es decir, que existió una evidente mala fe de la universidad al esconder lo que la realidad y el material probatorio acreditan de manera fehaciente: la indiscutible relación laboral entre las partes.
Si el tribunal hubiera apreciado los anteriores documentos, se habría percatado que existió una sola relación laboral, configurada por contratos de trabajo sucesivos pero confortantes de una unidad contractual y que además existió una evidente mala fe de la universidad al esconder la realidad. De no haber incurrido el juez de la alzada en tales desaciertos, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y sin duda habría fulminado las condenas impetradas en la demanda.
El cargo debe prosperar….”. NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mientras que en el primer cargo se pretende demostrar que el ad quem erró al confirmar el fallo del a quo que, si bien columbró relación laboral entre las partes, adujo que ésta fue vertida en varios contratos docentes, independientes el uno del otro, lo cual, dijo, no se había pedido declarar, sino la de una sola, el censor afirma, a su turno que, por el contrario, en la demanda eso era lo que se había indicado, la existencia de varios contratos, de naturaleza docente.
Ya en el segundo, parte de admitir que pidió en la demanda la declaratoria de una sola vinculación laboral que debió ser declarada. Cuanto al primer cargo, (y válido también para el segundo), es de recordar que el error de hecho, para existir, debe aparecer manifiesto, evidente, coruscante, sin que haya necesidad de proceder a realizar mayores elucubraciones para acreditarlo.
Al solicitar la actora que se declarara la existencia de una relación laboral contractual de carácter docente, sin que concretara, en los hechos de la demanda (de precaria claridad –valga anotar-) que se trataba de varios contratos con ejecución interrumpida y, por el contrario, enfatizó que continuaba con la prestación del servicio, con solo el cambio de labores, tal circunstancia habilitó al Tribunal para asumir, de manera razonable y admisible, la interpretación que otorgó al escrito inaugural del proceso, específicamente en cuanto a la declaratoria pretendida.
Ahora, el hecho de aludir al carácter docente de la relación no implica, como lo afirma el censor, que se deba, per se, restringir el nexo, indefectiblemente a una condición de pluralidad contractual y que haya de descartarse la pretensión de unicidad relacional de trabajo, (conceptualización jurídica que, de paso, no es de recibo en el sendero escogido) pues, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (que el a quo citó, sentencia de 14 de febrero de 1977), nada impide que en este tipo de vinculaciones las partes puedan prescindir de la normatividad supletiva del CST respecto de docentes de carácter privado en cuanto al término de duración contractual, para acudir a la regulación general del Código en lo atinente a las diversas modalidades y duración del vínculo.
La referencia al carácter docente del contrato se utilizó, más bien, como argumento anticipado a la esperada alegación sobre contrato de prestación de servicios. Y es que, la ilación de los hechos del libelo, y las genéricas pretensiones, se acompasan más a lo entendido por el Tribunal: que fue una sola vinculación la invocada, y no la de varios contratos.
Con todo, valga señalar que, si en gracia de discusión, se admitiera razón en la acusación de este primer cargo, lo cual conllevaría a admitir que el Tribunal se equivocó al columbrar que lo pedido era la declaratoria de una sola relación laboral, cuando se había solicitado eran las correspondientes a los varios contratos celebrados, tampoco se podría desquiciar el fallo puesto que a la misma decisión absolutoria habría de arribarse: Si la accionante laboró, mediante varios contratos de trabajo, propios de los profesores de establecimientos de carácter privado, con inicio el 8 de septiembre de 1992, el cual terminó el 31 de diciembre de 1992 (fls. 110 al 112), y el último que celebró fue el de 1 de febrero de 2001 al 30 de julio de 2001 (fls. 150 a 151), es patente que, para la época en que reclamó, por escrito, -31 de octubre de 2006, fls. 15 a 17- recibido por la demandada, respecto de sus prestaciones correspondientes al lapso de 8 de septiembre de 1992 a 12 de enero de 2000 (fl. 15 a 17), ya la prescripción extintiva se había consolidado abrumadoramente y le era plenamente oponible, por manera que de nada servía que la demanda se presentara antes de transcurrir tres años a partir de aquella reclamación. Es de advertir que el expediente al cual se recurrió en el libelo inicial, atinente a argumentar, en el hecho 10, que la demandante había pasado, a partir del 13 de enero de 2000, de la Fundación Universitaria San Martín al Laboratorio Prodomed Ltda, en el cargo de asesor científico, y que esta empresa pertenecía al mismo grupo de organizaciones del cual hacía parte la Fundación, y se encargaba de hacer la parte de Laboratorio Dental correspondiente a las Clínicas, siendo el mismo empleador (hecho 16.2), permaneció ayuno de prueba en las instancias, luego el lapso laborado con tal empresa no es posible colacionarlo con el trabajado en la Fundación Universitaria San Martín y, de esa manera, evitar los efectos extintivos de la prescripción. Resulta imperativo reprochar, además, el que la juez de primera instancia, no ejerciera, plenamente, el control sobre la forma y requisitos de la demanda ya que, en ella, en la parte inicial se demandó a la Fundación Universitaria San Martín, sin embargo, en las pretensiones 1ª a 3ª, se mencionó que se condenara, además de a la mencionada, también a “ su organización LABORATORIO PRODOMED LTDA”, el que, en momento alguno fue vinculado a la litis, sin protesta alguna por parte de la representación judicial de la demandante, todo lo cual debió aclararse oportunamente, tanto al proveer sobre la admisión del libelo como en la primera audiencia, al sanearse el proceso y fijarse el litigio.
Por manera que, al haber transcurrido más de tres años desde cuando terminó el último contrato de la actora, hasta cuando reclamó al respecto, y al haberse presentado la excepción de prescripción al contestarse la demanda, ésta habría de declararse próspera. Cuanto al segundo cargo, es de decir, que tanto del diploma, de las certificaciones mencionadas, como de los contratos a que las mismas se refieren, no se desprende que no haya existido solución de continuidad entre cada una de las vinculaciones y, de otro lado, la conceptualización referente a que la presencia de contratos sucesivos conduce a una sola vinculación contractual es materia de raigambre jurídica, no susceptible, por ende, de ser ventilada por el sendero fáctico por el cual se optó presentar la acusación. De otro lado, dado que el sentenciador colegiado confirmó la sentencia de la a quo, ello implica que acogió el razonamiento que ésta hizo para colegir la presencia de varios contratos de trabajo celebrados por el período lectivo, derivado del hecho de haberse la demandante vinculado a la demandada como docente bajo la normatividad especial regulada por el artículo 101 del CST, en concordancia con la Ley 30 de 1992, artículos 96 a 106, fundamento éste que no fue atacado por la censura que, como se vio, se refirió fue a pruebas no apreciadas, lo cual apareja que la decisión sigue sostenida en esta base incólume.
Igual circunstancia cabe predicarse en cuanto a que el Tribunal, de un lado, señaló que no era posible utilizar por su parte las facultades de extra y ultrapetita, para efectos de la modificación de la decisión, por tratarse de la apelación de una sentencia y no de consulta, y, de otra parte, manifestó que, conforme a pronunciamiento de esta Sala, si el interés jurídico del actor había sido claramente expresado en la demanda (conseguir que el juez definiera la existencia de una relación laboral única, para obtener de allí un único pago por cesantía e indemnizaciones por despido y moratoria, etc), no podía, entonces, el juez, adecuar o modificar los hechos de la demanda para concederle sus pretensiones, razonamiento éste, también de estirpe jurídica que, al igual que el anterior, no fue confrontado y cimenta, por ende, la decisión. El segundo cargo tampoco prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MARLENE HIGUERA TORRES en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 24