Micelio
39660(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 39660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Radicación No. 39660 Acta No. 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso RAÚL HERNANDO PERILLA MORATO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Raúl Hernando Perilla Morato demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a reliquidar su mesada pensional, tomando en cuenta los ingresos de toda su vida laboral, a partir del 1 de diciembre de 1998, y a pagarle los intereses moratorios. Afirmó que el 5 de noviembre de 1998 cumplió 60 años de edad y que es beneficiario del régimen de transición; que en su vida laboral cotizó inicialmente con salarios altos y después con sueldos bajos, por lo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 1998, en monto inicial de $276.093,oo, liquidada con base en 1247 semanas cotizadas y $317.348,oo como salario base; que solicitó la reliquidación de su mesada pensional con base en lo cotizado en toda su historia laboral y el demandado la reliquidó con 1270 semanas, pero no tomó en cuenta lo que cotizó en todo el tiempo laborado; y que los salarios sobre los cuales cotizó en todo ese lapso arrojan una base de $427.402,oo que, al aplicarle el 90%, produce una mesada pensional de $384.662,oo para el año 1998.

El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda, ni propuso excepciones (folio 32). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de mayo de 2008, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y expresó: “A partir de lo anterior se puede determinar que el juez de instancia incurre en una indebida interpretación de las normas relativas al reconocimiento y liquidación de las pensiones del régimen de transición, pues tal y como lo argumenta el recurrente no se incurre en una violación del principio de inescindibilidad de la norma, cuando se obtiene el IBL de las pensiones sometidas al régimen de transición. Esto es, la norma remite a normas anteriores en cuanto a edad, tiempo y monto pero consagra a la vez una forma de encontrar el IBL.

De manera que aplicando el artículo 36 en términos estrictos no se acude de manera arbitrara a apartes de normas diferentes, sino que se da aplicación irrestricta a la norma. “No obstante lo anterior, tampoco es admisible para la Sala la argumentación que ofrece el actor para fundamentar sus pretensiones, relativa a que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se deriva la posibilidad de obtener el ingreso base de liquidación con toda la historia laboral, si resulta más favorable.

“En efecto, de la norma transcrita se derivan dos proposiciones diferentes y claramente diferenciables: “i) Para las personas a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que le (sic) hiciere falta para adquirir el derecho.

“ii) Para las personas a quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante todo el tiempo o toda su historia laboral. “No se deriva de la norma, en ese orden, la interpretación que le imprime el recurrente, relativa a que existe la posibilidad de encontrar el ingreso base de liquidación de dos formas diferentes e igualmente validas (sic) y, escoger la que resulte más favorable.

Lo anterior en virtud de que, se insiste, de la norma se derivan dos proposiciones relativas a dos situaciones claramente diferenciables y que no pueden mezclarse caprichosamente. “En el anterior orden de ideas, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor debía obtenerse de acuerdo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto no le hacían falta más de 10 años, sino menos de 10 años.

“Ahora bien, por otra parte, la favorabilidad en la liquidación del ingreso base de liquidación del pensionado en la forma en que lo expone el actor, se encuentra contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero está condicionada a que el pensionado acredite un total de 1250 o más semanas de cotización. Dicha norma prescribe que “(…) [c]uando (sic) el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Como en el presente caso el actor cuenta con más de 1250 semanas (fls. 3 y 4), habría lugar a la aplicación de la norma transcrita y, en concreto, a la obtención del Ingreso base de liquidación con base en los ingresos de toda la vida laboral del actor.

No obstante ello, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no hace parte de las normas del régimen de transición, sino de las pensiones reconocidas a la luz de las previsiones de la Ley 100 de 1993, en su integridad. Por ello, tal norma se haría aplicable, pero si el actor aceptara acogerse a todas las normas de la Ley 100 de 1993, en su integridad, tal y como se dispone en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y en aras de no quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma.

Dicha norma establece que “[t]odo (sic) trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en las leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” “Además de ello, aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, por ejemplo, se reduciría el porcentaje de liquidación para su pensión y se haría menos claro el hecho de cuál norma resulta más favorable.

Sumado a ello, como este tema no fue planteado en la demanda, además de que el actor no ha manifestado su voluntad de acogerse en su integridad a la Ley 100 de 1993, no hay lugar a pronunciamiento alguno.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las súplicas impetradas.

Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados. La Corte los resolverá en conjunto en razón de estar orientados por la vía directa, denunciar la violación de iguales preceptos legales, valerse de argumentos comunes y pretender un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. Para su demostración, afirma ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estima como mal interpretado por el ad quem, por considerar que ese precepto quiso proteger a los afiliados para pensión que tuviesen 35 años de edad, si son mujeres, o 40 años, si son hombres, con 15 o más años de servicios cotizados, y añade que el inciso tercero de esa norma establece dos fórmulas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez: 1) El promedio del tiempo que le hiciere falta, y; 2) O el promedio cotizado durante todo el tiempo laborado, si éste fuere superior, actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

Arguye que el Tribunal confundió el monto de la pensión, que establece el inciso segundo de la Ley 100 de 1993, con el ingreso base de liquidación de la prestación dispuesto por el inciso tercero, ibídem. Asevera que el monto de la pensión establecido por el artículo 20-II del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se integra: “A: Por una cuantía básica igual al 45% del salario mensual de base y, B- Con aumentos equivalentes al 3% del salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización.” Aduce que el ingreso base de liquidación de la pensión, previsto en el régimen anterior, es decir, el artículo 20, parágrafo 1, del Acuerdo 049 de 1990, es la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

Explica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó el monto de la pensión, para efectos de la prestación de vejez, cuyo texto reproduce, y que esa norma modificó lo relacionado con el ingreso base de liquidación; transcribe el inciso tercero, ibídem, y estima que el ad quem hizo una interpretación errada que violó el artículo 53 de la Constitución Política, que establece la condición más beneficiosa en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como el de la seguridad social, lo que menoscaba sus intereses económicos, al afectarle el mínimo vital y a su familia.

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal jamás interpretó con error los preceptos denunciados, toda vez que no es posible escoger una de las dos situaciones previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cada uno de esos presupuestos hace referencia a situaciones totalmente distintas, que no pueden mezclarse, por lo que si al demandante, al momento de entrar a regir esa normatividad, le hacían falta menos de 10 años para acceder al derecho pensional, su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo que devengó en el tiempo que le hacía falta, y no como lo pretende, de que sea el promedio de lo que devengó durante todo el tiempo trabajado, como lo expresó la Corte en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19459, de la que transcribe un fragmento.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política. Explica lo que asentó el ad quem y reproduce el texto del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para agregar que de ese precepto se colige que, para obtener el ingreso base de liquidación de las pensiones, de que trata la Ley 100 de 1993, se toman los salarios o rentas cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y que como excepción para la prestación de invalidez o de sobrevivientes, puede ser también con base en toda la historia laboral, si ella fuere inferior.

Precisa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege con un régimen de transición a quienes cotizaban para pensión y tuviesen 35 o más años de edad, si son mujeres, y 40, si son hombres, con 15 años o más de cotizaciones, para seguirles aplicando el régimen de pensiones al que estaban afiliados o del que eran beneficiarios, respecto de la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas aportadas, y el monto de la pensión de vejez, mas no en cuanto al salario base de liquidación de la mesada.

Dice que el inciso tercero, ibídem, establece expresamente dos fórmulas para determinar ese ingreso para quienes el 1 de abril de 1994 reunieran los requisitos de edad o tiempo cotizado para pensiones, como el promedio del tiempo que les hiciere falta o el promedio del tiempo cotizado si éste fuere superior, actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

Insiste en que el Tribunal confundió el “MONTO DE LA PENSIÓN”, previsto en el inciso segundo de la Ley 100 de 1993, con el “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSION”, de que trata el inciso tercero, ibídem, si se toma en cuenta: A) Que el monto de la pensión establecido en el artículo 20-II del Acuerdo 049 de 1990, estaba integrado por una cuantía básica igual al 45% del salario mensual de base y, B) Con aumentos equivalentes al 3% del salario mensual de base por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500.

Reitera que el ingreso base de liquidación de la pensión de que trata el artículo 20, parágrafo 1, del Acuerdo 049 de 1990, era el resultado de multiplicar por 4.3. la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los que cotizó el asegurado en las últimas 100 semanas. Explica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para efectos de la pensión de vejez, el monto de la pensión, cuando señaló que la edad para acceder a ella, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de aquélla, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador, y que esa norma, en su inciso tercero, modificó lo relacionado con el ingreso base de liquidación, cuyo texto transcribe.

Insiste en que esas normas son claras al establecer que el salario base de liquidación se determina con el tiempo que les hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE, por lo que el Tribunal, “ Al hacer una interpretación (sic) errada (sic) de la norma enlistada, se violo (sic) el artículo 53 de la C. N. el cual consagra la condición más beneficiosa en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el derecho a la Seguridad social, lo cual menoscaba los intereses económicos del demandante y afecta el mínimo vital tanto de él como de su familia.” Concluye que “Si se tiene (sic) en cuenta los salarios sobre los cuales el demandante cotizó durante toda su vida laboral, tenemos un salario base de liquidación de $427.402.00, al cual le aplicamos el 90% por semanas cotizadas (más de 1.250), la mesada pensional para el año 1.998 es de $383.662.00 (ver folios 14 A 21) y no de $276.093, tal como la liquido (sic) el ISS con base en el tiempo que le hacia (sic) falta para obtener el derecho a través de la resolución 015896 de 2008 (ver folio 28).” (Folio 12, cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Sostiene que, pese a que el cargo está orientado por la vía directa, en el concepto de infracción directa, se refiere a “que la interpretación que dio el Tribunal es errada y viola en forma directa la ley sustancial”, lo que implica una contradicción y un error de carácter técnico, pero que, aun superando ese yerro el ad quem aplicó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al recurrente le hacían falta menos de 10 años para acceder al derecho pensional, por lo que su promedio es el del tiempo que le faltaba y no el de todo el tiempo laborado, pues así lo ha considerado la jurisprudencia, como lo manifestó la Corte en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19459, de la que reproduce un corto pasaje.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, luego de analizar las dos hipótesis que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que “No se deriva de la norma, en ese orden, la interpretación que le imprime el recurrente, relativa a que existe la posibilidad de encontrar el ingreso base de liquidación de dos formas diferentes e igualmente validas (sic) y, escoger la que resulte más favorable.

Lo anterior en virtud de que, se insiste, de la norma se derivan dos proposiciones relativas a dos situaciones claramente diferenciables y que no pueden mezclarse caprichosamente”, y por ello estimó que “En el anterior orden de ideas, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor debía obtenerse de acuerdo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto no le hacían falta más de 10 años, sino menos de 10 años.” Esos planteamientos del juzgador de segundo grado se exhiben equivocados, pues el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, en caso de que al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a esa prestación cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya ha sido estudiado exhaustivamente por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 18 de mayo de 2004, radicación 22151, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El presente cargo acusa básicamente la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque dice el censor, el Tribunal no calculó el ingreso base de liquidación de la pensión de que aquí se trata, tomando el promedio cotizado durante todo el tiempo debiendo hacerlo, pues en este caso es superior al promedio de lo devengado por el actor durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

“No fue objeto de debate el que el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el primero de abril de 1994, era beneficiario de la transición pensional y le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez de conformidad con los requisitos de los reglamentos del ISS, concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 1996.

La controversia radica entonces, en determinar las reglas que rigen en su caso para el cálculo del ingreso base de liquidación. Si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concede única y exclusivamente la opción de estimar las cotizaciones que se efectuaron por “el tiempo que hiciere falta” para adquirir el derecho para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas en régimen de transición, o si también contempla la opción excluida expresamente por el Tribunal cuando manifiesta que “y no por todo el tiempo.” “Se ha de indicar que la inconformidad con la liquidación del ingreso base de liquidación efectuada por el ISS, radicó en que se hubiera tenido en cuenta el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional, en lugar de promediar lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación. “En respuesta a este planteamiento el Tribunal advirtió que el ISS había procedido bien al efectuar la liquidación del ingreso base de liquidación tomando en consideración las cotizaciones entre la vigencia de la Ley 100 y el momento en que el actor cumplió los requisitos concretamente el de la edad de 60 años, y declaró escuetamente que “no procede la liquidación por todo el tiempo.” “Este entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 es equivocado, pues la norma contempla las dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes se encuentran en régimen de transición, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

“Esa fue la lectura que dio la Sala a la parte pertinente de la disposición en comento. En reciente fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968 se sentó el criterio en los siguientes términos: ´Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.´ Y más recientemente, en un caso de contornos similares al presente, tuvo ocasión la Corte de pronunciarse en la sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 39592, en la que proclamó: “Para el Tribunal, el ingreso base de liquidación de las personas favorecidas con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su original redacción, se determina, para las personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta; y para las personas a quienes les faltare más de diez años para acceder al derecho, con el promedio de lo cotizado durante su vida laboral si éste fuere superior.

“La censura disiente del alcance dado por el Tribunal y sostiene a su turno que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias de dicho régimen de transición a quienes les faltare menos de diez años, tiene dos variantes: Una, la del promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta, o dos, la del promedio de lo devengado durante toda su vida laboral.

“Delimitada así la controversia, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su primigenia redacción, reza: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.” “Una lectura, incluso desprevenida del aparte trascrito, refleja sin duda que la razón está del lado de la acusación. “En efecto, el inciso en cita se refiere única y exclusivamente a las personas a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho y no mencionada para nada a las que faltare más de diez (10) años para ese mismo objetivo.

Y para las personas destinatarias, que no son otras que aquellas a las cuales les hiciere falta menos de los diez (10) años para causar el derecho pensional, el ingreso base de liquidación está determinado por dos opciones, a saber: La primera, por el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello, o la segunda, por el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

“Así lo tiene definido la Corte, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2009, radicación 38438, en la que se dijo: ´ Se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad. ´ En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.” Por ende, como el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada del modo solicitado en el alcance de la impugnación. V. SENTENCIA DE INSTANCIA En conformidad con el texto de la Resolución 015896 de 30 de noviembre de 1998, el Instituto de Seguros Sociales admitió que el demandante, Raúl Hernando Perilla Morato, había cotizado 1247 semanas, por lo cual le reconoció la pensión de vejez en monto mensual de $276.093,oo, desde el 1 de diciembre de 1998 (folio 28).

Posteriormente, mediante Resolución 036168 de 4 de septiembre de 2006, el referido instituto aceptó que las semanas cotizadas por el afiliado hasta el 30 de junio de 1998 sumaban 1270, por lo cual reliquidó su mesada pensional y la llevó a $442.112,oo, pero a partir de 3 de abril de 2002 (folios 3 y 4) y, finalmente, mediante Resolución No. 025826 de 19 de junio de 2007, no accedió a la nueva reliquidación solicitada por el actor (folios 5 a 8).

Por ende es claro que el Instituto de Seguros Sociales no tomó en cuenta el promedio de lo cotizado por el demandante durante toda su vida laboral, sino el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión de vejez cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo cual se debe partir de las 1270 semanas que le reconoció ese Instituto como cotizadas, según lo consignado en la Resolución No. 036168 de 4 de septiembre de 2006 (folio 3), para extraer el promedio de lo que aportó para pensiones entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de junio de 1998 (folios 14 a 21 y 41 a 47).

Como se dejó consignado al resolver el recurso extraordinario, el demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era beneficiario de la transición pensional y le faltaban menos de 10 años para adquirir la prestación por vejez, en conformidad con lo dispuesto por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por lo que en esas circunstancias le asiste derecho, según lo dispuesto por el artículo 36, ibídem, a que el ingreso base de liquidación de su mesada pensional se haga tomando en cuenta el promedio de lo que cotizó en todo el tiempo que estuvo afiliado, por ser efectivamente superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho, como pasa a verse.

Al respecto, se utiliza la fórmula que respeta íntegramente las reglas matemáticas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandante, tomando en cuenta todo el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, el cual resultó de 1203 semanas, y no de 1270, según los listados que contienen las cotizaciones de todos los periodos de afiliación (folios 16 a 21, repetidos a folios 41 a 46), con base en el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para adquirir el derecho, por lo que es el primero el que debe ser tomado en cuenta para efectos de determinar la mesada pensional inicial.

De modo que, al actualizar los montos de las distintas cotizaciones efectuadas por el demandante en toda su vida laboral desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1998, con el acumulado de la variación del índice de precios al consumidor respectivo, comenzando desde el 1 de enero de 1967 y llevadas todas hasta 1998, que fue el año en que cumplió 60 años de edad (5 de noviembre de 1998), arroja un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $453.410,92.

Por ende, al haber cotizado el actor 1203 semanas, con arreglo a lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez debe ser reliquidada con el 87% del ingreso base de liquidación, que corresponde a la suma de $453.410,92 mensuales, lo que implica que la primera mesada de la pensión de vejez que le corresponde al demandante, a partir de 1 de diciembre de 1998, es de $394.467,50, como lo demuestra la siguiente liquidación, mes por mes: FECHAS Nº SALARIO SALARIO PROMEDIO DESDE DESDE SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 01/01/1967 31/01/1967 4,43 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 830,55 01/02/1967 28/02/1967 4,00 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 750,17 01/03/1967 31/03/1967 4,43 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 830,55 01/04/1967 30/04/1967 4,29 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 803,76 01/05/1967 03/05/1967 0,43 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 80,38 01/06/1967 30/06/1967 4,29 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 803,76 01/07/1967 31/07/1967 4,43 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 830,55 01/08/1967 31/08/1967 4,43 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 830,55 01/09/1967 30/09/1967 4,29 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 803,76 01/10/1967 31/10/1967 4,43 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 830,55 01/11/1967 30/11/1967 4,29 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 803,76 01/12/1967 31/12/1967 4,43 $ 660,00 $ 225.614,23 $ 830,55 01/01/1968 31/01/1968 4,43 $ 660,00 $ 210.514,27 $ 774,96 01/02/1968 29/02/1968 4,14 $ 660,00 $ 210.514,27 $ 724,96 01/03/1968 31/03/1968 4,43 $ 660,00 $ 210.514,27 $ 774,96 01/04/1968 30/04/1968 4,29 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.465,83 01/05/1968 31/05/1968 4,43 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.514,70 01/06/1968 30/06/1968 4,29 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.465,83 01/07/1968 31/07/1968 4,43 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.514,70 01/08/1968 31/08/1968 4,43 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.514,70 01/09/1968 30/09/1968 4,29 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.465,83 01/10/1968 31/10/1968 4,43 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.514,70 01/11/1968 30/11/1968 4,29 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.465,83 01/12/1968 31/12/1968 4,43 $ 1.290,00 $ 411.459,71 $ 1.514,70 01/01/1969 31/01/1969 4,43 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.422,15 01/02/1969 28/02/1969 4,00 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.284,53 01/03/1969 31/03/1969 4,43 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.422,15 01/04/1969 30/04/1969 4,29 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.376,28 01/05/1969 31/05/1969 4,43 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.422,15 01/06/1969 30/06/1969 4,29 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.376,28 01/07/1969 31/07/1969 4,43 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.422,15 01/08/1969 31/08/1969 4,43 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.422,15 01/09/1969 30/09/1969 4,29 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.376,28 01/10/1969 31/10/1969 4,43 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.422,15 01/11/1969 30/11/1969 4,29 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.376,28 01/12/1969 31/12/1969 4,43 $ 1.290,00 $ 386.321,47 $ 1.422,15 01/01/1970 31/01/1970 4,43 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.309,19 01/02/1970 28/02/1970 4,00 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.182,50 01/03/1970 31/03/1970 4,43 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.309,19 01/04/1970 30/04/1970 4,29 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.266,96 01/05/1970 31/05/1970 4,43 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.309,19 01/06/1970 30/06/1970 4,29 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.266,96 01/07/1970 31/07/1970 4,43 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.309,19 01/08/1970 31/08/1970 4,43 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.309,19 01/09/1970 30/09/1970 4,29 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.266,96 01/10/1970 31/10/1970 4,43 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.309,19 01/11/1970 30/11/1970 4,29 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.266,96 01/12/1970 31/12/1970 4,43 $ 1.290,00 $ 355.636,00 $ 1.309,19 01/01/1971 31/01/1971 4,43 $ 1.290,00 $ 333.676,47 $ 1.228,35 01/02/1971 28/02/1971 4,00 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.522,31 01/03/1971 31/03/1971 4,43 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.685,42 01/04/1971 30/04/1971 4,29 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.631,05 01/05/1971 31/05/1971 4,43 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.685,42 01/06/1971 30/06/1971 4,29 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.631,05 01/07/1971 31/07/1971 4,43 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.685,42 01/08/1971 31/08/1971 4,43 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.685,42 01/09/1971 30/09/1971 4,29 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.631,05 01/10/1971 31/10/1971 4,43 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.685,42 01/11/1971 30/11/1971 4,29 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.631,05 01/12/1971 31/12/1971 4,43 $ 1.770,00 $ 457.835,16 $ 1.685,42 01/01/1972 31/01/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 2.029,13 01/02/1972 29/02/1972 4,14 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 1.898,22 01/03/1972 31/03/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 2.029,13 01/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 1.963,68 01/05/1972 31/05/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 2.029,13 01/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 1.963,68 01/07/1972 31/07/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 2.029,13 01/08/1972 31/08/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 2.029,13 01/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 1.963,68 01/10/1972 31/10/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 2.029,13 01/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 1.963,68 01/12/1972 31/12/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 551.204,66 $ 2.029,13 01/01/1973 31/01/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.417,37 01/02/1973 28/02/1973 4,00 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.183,43 01/03/1973 31/03/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.417,37 01/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.339,39 01/05/1973 31/05/1973 4,43 $ 2.430,00 $ 483.546,37 $ 1.780,07 01/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 2.430,00 $ 483.546,37 $ 1.722,64 01/07/1973 31/07/1973 4,43 $ 2.430,00 $ 483.546,37 $ 1.780,07 01/08/1973 31/08/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.417,37 01/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.339,39 01/10/1973 31/10/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.417,37 01/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.339,39 01/12/1973 31/12/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 656.667,91 $ 2.417,37 01/01/1974 31/01/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.948,18 01/02/1974 28/02/1974 4,00 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.759,65 01/03/1974 31/03/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.948,18 01/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.885,34 01/05/1974 31/05/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.948,18 01/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.885,34 01/07/1974 31/07/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.948,18 01/08/1974 31/08/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.948,18 01/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.885,34 01/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.948,18 01/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 3.300,00 $ 529.214,96 $ 1.885,34 01/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 426.919,20 $ 1.571,61 01/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 3.300,00 $ 426.919,20 $ 1.571,61 01/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 3.300,00 $ 426.919,20 $ 1.419,52 01/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 3.300,00 $ 426.919,20 $ 1.571,61 01/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 3.300,00 $ 426.919,20 $ 1.520,91 01/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 3.300,00 $ 426.919,20 $ 1.571,61 01/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 3.300,00 $ 426.919,20 $ 1.520,91 01/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 3.300,00 $ 426.919,20 $ 1.571,61 01/08/1975 31/08/1975 4,43 $ 4.410,00 $ 570.519,30 $ 2.100,24 01/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 4.410,00 $ 570.519,30 $ 2.032,49 01/10/1975 31/10/1975 4,43 $ 4.410,00 $ 570.519,30 $ 2.100,24 01/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 4.410,00 $ 570.519,30 $ 2.032,49 01/12/1975 31/12/1975 4,43 $ 4.410,00 $ 570.519,30 $ 2.100,24 01/01/1976 31/01/1976 4,43 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.749,59 01/02/1976 29/02/1976 4,14 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.636,72 01/03/1976 31/03/1976 4,43 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.749,59 01/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.693,16 01/05/1976 31/05/1976 4,43 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.749,59 01/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.693,16 01/07/1976 31/07/1976 4,43 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.749,59 01/08/1976 31/08/1976 4,43 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.749,59 01/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.693,16 01/10/1976 31/10/1976 4,43 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.749,59 01/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.693,16 01/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 4.410,00 $ 475.268,67 $ 1.749,59 01/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.826,52 01/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.649,76 01/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.826,52 01/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.767,60 01/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.826,52 01/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.767,60 01/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.826,52 01/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.826,52 01/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.767,60 01/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.826,52 01/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.767,60 01/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 5.790,00 $ 496.165,44 $ 1.826,52 01/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.419,08 01/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.281,75 01/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.419,08 01/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.373,30 01/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.419,08 01/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.373,30 01/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.419,08 01/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.419,08 01/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.373,30 01/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.419,08 01/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.373,30 01/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 5.790,00 $ 385.486,24 $ 1.419,08 01/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 7.470,00 $ 419.966,15 $ 1.546,01 01/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 7.470,00 $ 419.966,15 $ 1.396,40 01/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 7.470,00 $ 419.966,15 $ 1.546,01 01/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 7.470,00 $ 419.966,15 $ 1.496,14 01/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 7.470,00 $ 419.966,15 $ 1.546,01 01/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 7.470,00 $ 419.966,15 $ 1.496,14 01/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 7.470,00 $ 419.966,15 $ 1.546,01 01/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 9.480,00 $ 532.969,09 $ 1.962,00 01/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 9.480,00 $ 532.969,09 $ 1.898,71 01/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 9.480,00 $ 532.969,09 $ 1.962,00 01/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 9.480,00 $ 532.969,09 $ 1.898,71 01/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 9.480,00 $ 532.969,09 $ 1.962,00 01/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.347,61 01/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.196,15 01/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.347,61 01/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.271,88 01/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.347,61 01/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.271,88 01/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.347,61 01/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.347,61 01/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.271,88 01/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.347,61 01/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.271,88 01/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 14.610,00 $ 637.717,31 $ 2.347,61 01/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 14.610,00 $ 506.711,79 $ 1.865,34 01/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 14.610,00 $ 506.711,79 $ 1.684,83 01/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 14.610,00 $ 506.711,79 $ 1.865,34 01/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 14.610,00 $ 506.711,79 $ 1.805,17 01/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 14.610,00 $ 506.711,79 $ 1.865,34 01/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 14.610,00 $ 506.711,79 $ 1.805,17 01/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 17.790,00 $ 617.002,24 $ 2.271,35 01/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 17.790,00 $ 617.002,24 $ 2.271,35 01/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 17.790,00 $ 617.002,24 $ 2.198,08 01/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 17.790,00 $ 617.002,24 $ 2.271,35 01/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 17.790,00 $ 617.002,24 $ 2.198,08 01/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 17.790,00 $ 617.002,24 $ 2.271,35 01/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.796,12 01/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.622,30 01/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.796,12 01/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.738,18 01/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.796,12 01/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.738,18 01/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.796,12 01/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.796,12 01/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.738,18 01/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 17.790,00 $ 487.906,98 $ 1.796,12 01/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 21.420,00 $ 587.463,04 $ 2.092,85 01/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 21.420,00 $ 587.463,04 $ 2.162,61 01/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 21.420,00 $ 473.644,27 $ 1.743,61 01/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 21.420,00 $ 473.644,27 $ 1.574,88 01/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 21.420,00 $ 473.644,27 $ 1.743,61 01/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 21.420,00 $ 473.644,27 $ 1.687,37 01/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 21.420,00 $ 473.644,27 $ 1.743,61 01/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 21.420,00 $ 473.644,27 $ 1.687,37 01/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 21.420,00 $ 473.644,27 $ 1.743,61 01/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 30.150,00 $ 666.684,16 $ 2.454,25 01/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 30.150,00 $ 666.684,16 $ 2.375,08 01/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 30.150,00 $ 666.684,16 $ 2.454,25 01/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 30.150,00 $ 666.684,16 $ 2.375,08 01/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 30.150,00 $ 666.684,16 $ 2.454,25 01/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.743,45 01/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.566,45 01/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.743,45 01/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.654,95 01/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.743,45 01/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.654,95 01/07/1984 31/07/1984 4,43 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.743,45 01/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.743,45 01/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.654,95 01/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.743,45 01/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.654,95 01/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 39.310,00 $ 745.244,58 $ 2.743,45 01/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 39.310,00 $ 630.049,05 $ 2.319,38 01/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 39.310,00 $ 630.049,05 $ 2.094,93 01/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 39.310,00 $ 630.049,05 $ 2.319,38 01/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 39.310,00 $ 630.049,05 $ 2.244,56 01/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 39.310,00 $ 630.049,05 $ 2.319,38 01/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 39.310,00 $ 630.049,05 $ 2.244,56 01/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 41.040,00 $ 657.776,98 $ 2.421,46 01/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 41.040,00 $ 657.776,98 $ 2.421,46 01/09/1985 29/09/1985 4,14 $ 41.040,00 $ 657.776,98 $ 2.265,23 15/07/1991 31/07/1991 2,43 $ 99.630,00 $ 406.445,17 $ 820,52 01/08/1991 15/08/1991 2,14 $ 99.630,00 $ 406.445,17 $ 723,98 07/10/1992 31/10/1992 3,57 $ 70.260,00 $ 226.004,97 $ 670,96 01/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 70.260,00 $ 226.004,97 $ 805,15 01/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 70.260,00 $ 226.004,97 $ 831,99 01/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 842,88 01/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 761,31 01/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 842,88 01/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 815,69 01/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 842,88 01/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 815,69 01/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 842,88 01/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 842,88 01/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 815,69 01/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 842,88 01/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 815,69 01/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 89.070,00 $ 228.964,00 $ 842,88 01/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 107.675,00 $ 225.752,45 $ 831,06 01/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 107.675,00 $ 225.752,45 $ 750,63 01/03/1994 31/03/1994 4,43 $ 107.675,00 $ 225.752,45 $ 831,06 01/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 98.700,00 $ 206.935,38 $ 737,21 01/05/1994 31/05/1994 4,29 $ 98.700,00 $ 206.935,38 $ 737,21 01/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 98.700,00 $ 206.935,38 $ 737,21 01/07/1994 31/07/1994 4,29 $ 98.700,00 $ 206.935,38 $ 737,21 01/08/1994 31/08/1994 4,29 $ 98.700,00 $ 206.935,38 $ 737,21 01/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 98.700,00 $ 206.935,38 $ 737,21 01/10/1994 31/10/1994 4,29 $ 98.700,00 $ 206.935,38 $ 737,21 01/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 98.700,00 $ 206.935,38 $ 737,21 01/12/1994 31/12/1994 - $ 0,00 $ 0,00 01/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 118.934,00 $ 203.398,28 $ 724,61 01/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 118.934,00 $ 203.398,28 $ 724,61 01/03/1995 31/03/1995 0,14 $ 118.934,00 $ 203.398,28 $ 24,15 01/04/1995 30/04/1995 - $ 0,00 $ 0,00 01/05/1995 31/05/1995 - $ 0,00 $ 0,00 01/06/1995 30/06/1995 2,43 $ 180.000,00 $ 307.831,99 $ 621,44 01/07/1995 31/07/1995 1,86 $ 180.000,00 $ 307.831,99 $ 475,22 01/08/1995 31/08/1995 1,14 $ 130.000,00 $ 222.323,10 $ 211,21 01/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 130.000,00 $ 222.323,10 $ 792,03 01/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 130.000,00 $ 222.323,10 $ 792,03 01/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 120.000,00 $ 205.221,33 $ 731,11 01/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 120.000,00 $ 205.221,33 $ 731,11 01/01/1996 31/01/1996 - $ 0,00 $ 0,00 01/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 145.000,00 $ 207.567,53 $ 739,46 01/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 142.125,00 $ 203.451,97 $ 724,80 01/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 200.000,00 $ 286.300,05 $ 1.019,95 01/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 250.000,00 $ 357.875,06 $ 1.274,94 01/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 250.000,00 $ 357.875,06 $ 1.274,94 01/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 250.000,00 $ 357.875,06 $ 1.274,94 01/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 250.000,00 $ 357.875,06 $ 1.274,94 01/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 250.000,00 $ 357.875,06 $ 1.274,94 01/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 250.000,00 $ 357.875,06 $ 1.274,94 01/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 250.000,00 $ 357.875,06 $ 1.274,94 01/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 250.000,00 $ 357.875,06 $ 1.274,94 01/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 300.000,00 $ 353.052,96 $ 1.257,76 01/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 411.895,12 $ 1.467,39 01/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 411.895,12 $ 1.467,39 01/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 411.895,12 $ 1.467,39 01/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 411.895,12 $ 1.467,39 01/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 411.895,12 $ 1.467,39 01/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 411.895,12 $ 1.467,39 01/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 500.000,00 $ 588.421,59 $ 2.096,27 TOTAL 1.203 $ 453.410,92 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 453.410,92 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 87% VALOR PRIMERA MESADA = $ 394.467,50 500 45% 550 50 3% 48% 600 50 3% 51% 650 50 3% 54% 700 50 3% 57% 750 50 3% 60% 800 50 3% 63% 850 50 3% 66% 900 50 3% 69% 950 50 3% 72% 1000 50 3% 75% 1050 50 3% 78% 1100 50 3% 81% 1150 50 3% 84% 1200 50 3% 87% Por cuanto la sentencia de primera instancia absolvió de la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de que aquí se trata, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, la revocará, para, en su lugar, acoger esa súplica en los precisos términos indicados, quedando facultado el demandado para deducir de la condena impuesta las sumas que le haya pagado al demandante por pensión de vejez, desde el 1 de diciembre de 1998.

En cuanto a la pretensión de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, éstos, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, no proceden en tratándose de reajustes pensionales, por lo cual se absolverá de esa súplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que RAÚL HERNANDO PERILLA MORATO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 8 de mayo de 2008, para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de vejez de RAÚL HERNANDO PERILLA MORATO, a partir de 1 de diciembre de 1998, cuyo monto mensual, una vez reajustado, para la primera mesada es de $394.467,50.

SEGUNDO: AUTORIZAR al demandado para que descuente de la condena impuesta el menor valor de lo que le haya pagado al demandante, desde el 1 de diciembre de 1998, como pensión de vejez.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás súplicas impetradas por el demandante. No se causan costas en casación. Las de las instancias serán de cargo del Instituto de Seguros Sociales. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25