SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39659 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39659 Acta N° 23 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELSA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 28 de noviembre de 2008, en el proceso que la recurrente le adelanta a la sociedad PRICEWATERHOUSECOOPERS SERVICIOS LEGALES Y TRIBUTARIOS LTDA. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad PRICEWATERHOUSECOOPERS SERVICIOS LEGALES Y TRIBUTARIOS LTDA., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 4 de enero de 1999 y el 30 de enero de 2003, el cual terminó sin mediar justa causa por parte de la empleadora; y como consecuencia de lo anterior, solicitó en lo que atañe al recurso de casación, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago a su favor, de los descuentos ilegales efectuados en la liquidación final de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y a las costas.
Como sustento de los anteriores pedimentos argumentó, en resumen, en lo que interesa al recurso extraordinario, que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo, que estuvo vigente del 4 de enero de 1999 al 30 de enero de 2003, desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva; que el último salario básico devengado ascendió a $1.950.000,oo, siendo el promedio salarial la suma de $2.058.774,oo y la base de liquidación para la cesantía la cantidad de $2.119.610,oo; y que fue despedida sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización legal.
Continuó diciendo, que su liquidación definitiva de prestaciones sociales, arrojó un valor neto de $3.918.844,oo, habiéndosele descontado de la misma, en forma irregular e ilegal y sin previa autorización, los valores de $1.323.840,oo, $787.000,oo y $50.125,oo, con destino al fondo de empleados “Femprice” y por concepto de “Aproximado de consumo celular - Comcel.
Se liquidó 14 meses a $94.560 mes”, “Aproximado de consumo celular - Bellsouth. Se liquidó 10 meses a $78.706 mes”, y “Cooserpark hasta el mes de Mayo - 03”, al igual que la suma de $123.902,oo por medicina prepagada constituyendo “doble descuento” dado que en el mes de enero de 2003 se le había deducido ese rubro en cuantía de $43.071,oo.
Añadió que la accionada fue sancionada por parte del Ministerio de la Protección Social, por efectuar descuentos sin contar con previa autorización para ello, según las resoluciones Nos. 00004444 del 16 de Noviembre de 2004 y 00001443 del 1° de junio de 2005; que presentó reclamación interrumpiendo la prescripción el 10 de octubre de 2005, sin obtener ninguna respuesta; que a la fecha de presentación de la demanda, pese a varios requerimientos verbales y escritos, no le fueron sufragados los conceptos aquí implorados; y que al no habérsele cancelado de manera completa la liquidación final de prestaciones sociales, se genera la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T..
II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos que incumben al recurso de casación, aceptó la relación laboral para con la demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico y promedio devengado, la determinación de la empresa de dar ruptura al contrato de trabajo sin mediar justa causa, el pago de la indemnización por despido, la base salarial para liquidar la cesantía, el valor neto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el descuento efectuado por medicina prepagada, y la sanción impuesta por el Ministerio de la Protección Social, aclarando que obedeció a motivos distintos a los mencionados por la actora, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino peticiones y que los otros no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. Como hechos y razones de defensa, sostuvo que “Los descuentos de los salarios y prestaciones sociales que se invocan en la demanda, no corresponden a los que se le hicieron por una parte y por la otra que fueron autorizados por la demandante o por la ley. De todas maneras mi representada siempre obro de buena fe”, y que la empresa pagó todas y cada una de las obligaciones que le correspondían de índole laboral.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada 6 de diciembre de 2007, aclarada mediante sentencia complementaria del 4 de febrero de 2008, condenó a la sociedad demandada a pagarle a la demandante la suma de $686.258,oo por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, así como a la indexación de esa cantidad, la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló la demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dictó la sentencia que data del 28 de noviembre de 2008, en la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad quem dividió en tres partes el estudio de la apelación, que se refiere a la devolución de las sumas descontadas, la primera respecto a la deducción por “otros descuentos” en cuantía de $60.000,oo, la segunda por el descuento de “medicina prepagada” por valor de $123.902,oo, y la tercera por la deducción de “préstamo fondo de empleados” en la cantidad de $3.175.198,oo, y sobre cada una textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) “ OTROS DESCUENTOS $60.000 ”: Frente a este descuento debe tan solo anotar la Sala que su reclamo no es de recibo en sede de apelación, puesto que resulta ser un hecho y una pretensión nueva que no hizo parte del objeto de debate en primera instancia, y que al ser propuesto y discutido en ésta comporta un total desconocimiento del derecho de defensa y al debido proceso de la parte contra quien se reclama, así como también al principio de doble instancia, por lo que se desestimará su estudio.
DESCUENTO POR MEDICINA PREPAGADA: con relación a este descuento debe advertirse que el A quo para desestimar la pretensión de reconocimiento y pago de la suma deducida por medicina prepagada, en cuantía de $123.902, de la liquidación final del contrato de trabajo, indicó que la inconformidad del demandante se limitó al valor del descuento que aduce en forma doble porque en enero se había deducido por este concepto la suma de $43.071.
Que como la demandante no indicó el valor total por concepto de medicina prepagada esta deficiencia impedía establecer la doble deducción alegada. El recurrente por su parte, alega que la carga de probar tanto la expresa autorización como las sumas a descotar corría a cargo de la demandada. La Sala considera que la discusión sobre la expresa autorización para el descuento por medicina prepagada no es el asunto a dirimir en esta instancia por cuanto, como bien lo anotó el A-quo, el planteamiento del debate sobre esta pretensión se circunscribió fue al valor de lo descontado en tanto el actor afirma que hubo un doble descuento por medicina prepagada.
En esa medida, cabe razón al fallador de primera instancia en sus consideraciones para absolver a la demandada de este pedimento, dado que en realidad en el expediente no se cuenta con los elementos de juicio que permitan establecer que por concepto de medicina prepagada se efectuó un doble descuento. Del material probatorio no es posible colegir las condiciones pactadas por las partes frente a los descuentos por medicina prepagada que permita llegar a la certeza o a la deducción razonable de que el descuento efectuado a la terminación del contrato constituyó un doble pago.
Respecto de la carga de la prueba, ha de advertirse que en aplicación de claros principios generales que regulan la actividad probatoria, se tiene por sentado que quien afirma un hecho le corresponde la carga de probarlo a través de los mecanismos consagrados como idóneos por la ley para tal efecto, so pena de infringir el principio ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI e impedir como consecuencia de dicha infracción que las resultas del fallos pudieren resultarle favorables.
En efecto lo ha señalado así de vieja data la jurisprudencia y la doctrina, al ser uniformes en manifestar, como lo asevera Lessona que ”. Transcribió lo dicho por la Corte sobre las reglas de la carga de la prueba, en sentencia con radicado 13664 del año 2000, y prosiguió diciendo: “(….) Bajo estas consideraciones, resta decir que la absolución al respecto se mantendrá incólume.
DE LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE FONDO DE EMPLEADOS: Frente a este tópico se advierte que el recurrente plantea la discusión desde dos cuestiones distintas, de una parte, la prueba de la autorización expresa y escrita en los términos artículo 149 del CST para efectuar el descuento por fondo de empleados; y de otra, el valor de lo descontado por dicho concepto.
Esta última resulta ser un hecho nuevo que no hizo parte del objeto de debate fáctico y jurídico planteado en primera instancia, puesto que allá la discusión se suscitó desde el supuesto de la falta de autorización expresa y escrita para efectuar el descuento por fondo de empleados, mas no desde una presunta irregularidad en el valor de la suma descontada.
En esa medida, al alegarse y discutirse en esta instancia el valor del descuento, implica un total desconocimiento del derecho de defensa y al debido proceso de la parte contra quien se opone, así como también al principio de doble instancia, por lo que se desestimará su estudio desde esta perspectiva. Aclarado lo anterior, procederá la Sala a estudiar lo relativo a la legalidad del descuento por Fondo de Empleados a la terminación del contrato de trabajo con miras a establecer la existencia o procedencia de autorización previa y escrita para el efecto.
Analizado el material probatorio, se advierte a folio 18 la comunicación de fecha 3 de abril de 2003 suscrita por Elsa García González, que exhibe fecha de recibido por la demandada 4 de abril de esa misma anualidad, donde solicita al que. De esta solicitud que tiene pleno valor probatorio en tanto no fue ni desconocida ni tachada de falsa por la demandante contra quien es oponible, se desprende que la actora contrajo obligaciones con el fondo de empleados “Femprice”, y que respaldó su cumplimiento con la suscripción de pagarés. Lo cual a su vez permite colegir razonablemente la existencia de un consentimiento para el descuento de las sumas adeudadas, a lo que se suma el hecho relacionado con que de ninguna de las pruebas aportadas al plenario se desprende el impedimento para el descuento efectuado.
De todas formas, aunque esto es así, debe tenerse en cuenta que desde la existencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha considerado que la prohibición de descuentos al trabajador rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada le es permitido al empleador compensar de la liquidación de salarios y prestaciones sociales las deudas laborales que haya contraído con el patrono (en sentencia CSJ, casación laboral, de 20 de junio de 1986)”.
Copió lo expresado por la Corte en relación con las autorizaciones de descuento, en sentencias del 10 de septiembre de 2003 radicado 21057 y la de radicación 25894 de 2006, y concluyó: “(…..) De manera que, como de conformidad al alcance de la jurisprudencia citada, la autorización escrita para efectuar descuentos al trabajador sólo se requiere durante la vigencia del contrato de trabajo, y la deducción que cuestiona el recurrente se restringe es a la efectuada a la terminación del contrato de trabajo, es claro entonces que dicha autorización ya no se requería y en esa medida no puede considerarse el descuento ilegal por la presunta falta de autorización. Así pues, la absolución impartida debe confirmarse.
SANCION MORATORIA Como la sanción moratoria deprecada se fundaba en el reconocimiento y pago de los descuentos efectuados y éstos no prosperaron, no hay lugar a resolver sobre esta petición. Se confirma la absolución”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que persigue que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado “en lo relativo a la absolución a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (reconocimiento y pago de los descuentos ilegales, indemnización por falta de pago)”, y en sede de instancia se revoque parcialmente la decisión del a quo “en cuanto en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia complementaria absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y particularmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los descuentos ilegales efectuados de la liquidación final de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de la demandante, así como con el pago de la indemnización por falta de pago.
En su lugar, CONDENARÁ a PRICE WATER HOUSE COOPLRS SERVICIOS LEGALES Y TRIBUTARIOS LTDA. al reconocimiento y pago de los descuentos ilegales efectuados a la demandante del saldo de su liquidación final de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, así como al reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago (sanción moratoria) a que se refiere el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2.002”.
Con tal propósito formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de “los Numerales 1° del Artículo 59 y 1° del Artículo 149 del C.S.T., lo que lo condujo a la Falta de Aplicación del Numeral 1° del Artículo 65 del C.S.T., modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2.002”.
Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo de la demandante la demandada no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la demandada efectuó descuentos en forma ilegal, esto es sin constar con expresa autorización previa y escrita. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de consentimiento de la demandante para los descuentos efectuados en la liquidación final de acreencias laborales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los descuentos efectuados por la demandada de la liquidación final de acreencias laborales de la demandante y por valor de $3.175.119.oo, correspondían a deudas contraídas con el empleador - patrono. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos efectuados por la demandada de la liquidación final de acreencias laborales de la demandante y por valor de $3.175.119.oo, correspondían a deudas contraídas con un tercero, Femprice”. Adujo que los anteriores errores tienen su causa en la errónea apreciación y la falta de valoración de las siguientes pruebas: “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: - Liquidación de contrato de trabajo obrante o folios 15 y 64 del expediente. - Comunicación de fecha 3 de Abril de 2.003, obrante a folio 18 del expediente.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: - Resolución N° 00004444 de 2.004, obrante o folios 27 o 30 del expediente. - Resolución N° 00001443 de 2,005, obrante o folios 31 a 34 del expediente”. En la demostración el censor comenzó por reproducir lo dicho por el Tribunal y a reglón seguido propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) En primer lugar es necesario destacar que, el presente proceso no fue la primera oportunidad en la cual se requirió de la demandada la presentación de los soportes y autorizaciones de descuento en virtud de los cuales efectuó deducciones en la liquidación final del contrato de la demandante.
Para tales efectos, quedó plenamente acreditado en el plenario que ante el Ministerio de la Protección Social se presentó queja por parte de la demandante con los mismos supuestos que dieron origen a la demanda ordinaria, trámite durante el cual la demandada tampoco acredita, ni siquiera sumariamente, que contaba con autorización de la demandante para efectuar los descuentos relacionados en la liquidación. Para tales efectos, se allegaron al expediente y desde la misma presentación de la demanda las resoluciones N° 00004444 de 2.004, obrante a folios 27 a 30 del expediente, y N° 00001443 de 2.005, obrante a folios 31 a 34 del expediente, que ni siquiera fueron citadas por el fallador de segunda instancia, a pesar de que cumplen con los requisitos exigidos por el Artículo 54 del C.P.L. para reconocerles valor probatorio pues se reputan autenticas siendo reproducciones simples.
De dichas resoluciones, se desprende con claridad meridiana que la demandada nunca ha contado con autorización expresa, previa y escrita, por parte de la demandante para realizar los descuentos discutidos, motivo por el cual fue objeto de una sanción multa, que una vez apelada, fue confirmada por ese Ministerio. En segundo lugar, debe resaltarse que tampoco puede el despacho suponer -como lo hace- que el documento de folio 18 demuestra que la demandante hubiera otorgado autorización expresa y escrita en los términos exigidos por el Numeral 1° del Artículo 149 del C.S.T., pues tal documento no contiene dicha autorización ni acredita que los documentos solicitados hubieren sido devueltos ni mucho menos que hubieren sido presentados al proceso, como era obligación de la demandada.
Por lo mismo, desde ningún punto de vista es dable presumir o deducir que una carta enviada a un tercero “Femprice’, relacionada con la suscripción de pagarés, contenga autorización expresa para que el empleador realizara los descuentos contenidos en la liquidación final de acreencias laborales, obrante a folios 15 y 64 del expediente, en la que claramente se identifica que el descuento es por préstamos Fondo de Empleados, sin que se hubiere acreditado que la deuda subsistía o cual era su valor, pues no existe en el expediente ningún documento en ese sentido.
Por último, es necesario resaltar que el fallador incurre en una gravísima imprecisión al pretender hacer decir a los numerales 1° del Artículo 59 y 1° del Artículo 149 del C.S.T., una cosa que no dicen, puesto que de ninguno de sus apartes se puede extraer que la prohibición mencionada se aplique solamente en vigencia del contrato de trabajo, ni mucho menos que las autorizaciones no se requieran después de finalizado el mismo, sin importar si esta se aplica sobre salarios y prestaciones sociales, como el caso en discusión en el presente proceso.
De acuerdo con lo anterior, es evidente y salta de bulto que la demandada sí requería de autorización para efectuar los descuentos contenidos en la liquidación final de la demandante, que dichas autorizaciones no existieron y no fueron aportadas al proceso, que la supuesta deuda era con un tercero lo que no permite aplicar la teoría esbozada en la segunda instancia, que la liquidación se canceló en forma incompleta y afectando salarios y prestaciones sociales, y que, por consiguiente, dichos descuentos son ilegales y generan la obligación de reconocer la indemnización a que se refiere el Artículo 65 del C.S.T. modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2.002.
De lo anterior se concluye sin lugar a equívocos de ninguna naturaleza, que si el H. Tribunal hubiera observado correctamente los documentos que se citan como erróneamente apreciados, hubiera llegado a las conclusiones que se acaban de anotar. En virtud de lo anterior, es perfectamente procedente las condenas relacionadas con el pago de los descuentos ilegales efectuados en la liquidación final de la demandante, así como la indemnización moratoria equivalente a un día del último salario devengado por cada día transcurrido entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de su pago efectivo, limitándose a 24 meses y posteriormente a los intereses moratorios.
Por las razones expuestas, deberá la Sala Casar Parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 28 de Noviembre de 2.008. en cuanto confirmó lo sentencia de primer grado, en lo relativo a la absolución a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (reconocimiento y pago de los descuentos ilegales, indemnización por falta de pago)”.
VI. RÉPLICA A su turno, la réplica manifestó que el cargo orientado por la senda de los hechos deberá desestimarse, por cuanto involucra argumentaciones jurídicas que debieron formularse por la vía directa, como sería la alegación de la necesidad de la autorización previa y escrita para poder efectuar los descuentos sobre salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y no solo durante la vigencia del mismo; y de otro lado, como el Tribunal analizó la totalidad del material probatorio, debió acusarse la errónea apreciación de todas las pruebas y no la falta de valoración de algunas.
Agregó, que el ad quem no pudo cometer los yerros fácticos endilgados, por virtud de que valoró los elementos probatorios, conforme a la facultad legal de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento, consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.; y que de aceptarse la ilegalidad de las deducciones cuestionadas, lo cierto es que la sociedad demandada siempre actuó de buena fe, lo que hace improcedente el pago de la indemnización moratoria reclamada.
VII. SE CONSIDERA Conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo del a quo y denegar tanto la devolución de las sumas descontadas a la demandante de su liquidación final de prestaciones sociales como la indemnización moratoria, sostuvo en esencia: (I) Que el reclamo que denominó el apelante “OTROS DESCUENTOS $60.000”, resulta ser “un hecho y una pretensión nueva que no hizo parte del objeto de debate en primera instancia”, lo que impide abordar su estudio;
(II) Que frente al “DESCUENTO POR MEDICINA PREPAGADA”, la parte actora lo que alegó fue “la doble deducción”, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, ésta no demostró “el valor total” que correspondía por este concepto, para así determinar la suma que eventualmente se dedujo de más, y por consiguiente al no ser posible colegir las condiciones pactadas por las partes en este punto, se tiene que “no se cuenta con los elementos de juicio que permitan establecer que por concepto de medicina prepagada se efectuó un doble descuento”, no siendo la discusión de la expresa autorización para dicho descuento “el asunto a dirimir en esta instancia”;
(III) Que en lo que atañe a los “DESCUENTOS POR CONCEPTO DE FONDO DE EMPLEADOS”, la controversia sobre su monto o valor descontado es “ un hecho nuevo que no hizo parte del objeto de debate fáctico y jurídico planteado en primera instancia” y es por esto que no es factible el estudio de tal aspecto; y que en lo concerniente a la necesidad de autorización previa y escrita de la trabajadora demandante para esta clase de descuentos, de la comunicación suscrita por la actora de fecha 3 de abril de 2003 obrante a folio 18, se extrae que ésta “contrajo obligaciones con el fondo de empleados ‘Femprice’, y que respaldó su cumplimiento con la suscripción de pagarés”, y agregó que ello “permite colegir razonablemente la existencia de un consentimiento para el descuento de las sumas adeudadas, a lo que se suma el hecho relacionado con que de ninguna de las pruebas aportadas al plenario se desprende el impedimento para el descuento efectuado”, y que de todos modos la presunta falta de autorización en esta oportunidad no conduce a declarar el descuento como ilegal, en la medida que la deducción que se cuestiona es la producida a la terminación del contrato de trabajo, cuando ya no se requiere de esa autorización, pues la prohibición legal para este evento solo rige durante la vigencia del vínculo laboral en los términos del numeral 1° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, pudiendo el empleador a la ruptura del nexo, compensar las deudas laborales contraídas por el trabajador de su liquidación final de salarios y prestaciones sociales, para lo cual se apoyó en algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral; y (IV) Que como la sanción moratoria está fundada en el reconocimiento y pago de los descuentos realizados y éstos no prosperaron, “no hay lugar a resolver sobre esta petición”.
Como primera medida, es de advertir, que el recurrente dejó libre de ataque las inferencias que llevaron a la Colegiatura a despachar desfavorablemente lo planteado en los numerales (I) y (II), esto es, lo concerniente a “OTROS DESCUENTOS $60.000” y a “DESCUENTO POR MEDICINA PREPAGADA”, así como a no tener en cuenta según lo expuesto en el numeral III la controversia del monto o valor de los “DESCUENTOS POR CONCEPTO DE FONDO DE EMPLEADOS”; dado que la sustentación del ataque no se refiere para nada a los, ni al de la parte actora, que para tales aspectos verificó la alzada, y en lo más mínimo intenta derruir esas conclusiones que soportan la decisión censurada, las cuales quedan incólumes.
Así las cosas, la Sala limitará el estudio de la acusación al único tema que es materia de discusión dentro del recurso extraordinario, y que corresponde a otra de las conclusiones contenidas en el numeral III y lo señalado en el numeral IV antes reseñados, valga decir, la necesidad o no de autorización previa y escrita de la demandante respecto del descuento con destino al fondo de empleados “Femprice” que se realizó en la liquidación final de prestaciones sociales, cuya devolución o reintegro se pretende a través de esta acción junto con el pago de la respectiva indemnización moratoria; y de cara a lo anterior, al remitirse la Sala a las pruebas denunciadas, encuentra objetivamente lo siguiente: 1.- La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folios 15 y 64 del cuaderno principal, no fue mal apreciada, si se tiene en cuenta que el Tribunal en ningún momento desconoció que a la demandante a la ruptura del vínculo contractual se le hizo un descuento por concepto de “PRESTAMO FONDO DE EMPLEADOS” por valor de “$3.175.119”, que es lo que muestra esa documental.
Lo que sucede es que, el fallador de alzada coligió del restante material probatorio, la existencia de un de la actora para que su empleadora pudiera hacer el citado descuento de lo que le adeudara por salarios o derechos sociales, aunque agregó que la de la trabajadora en este caso ya no se requería, en virtud de que la prohibición de descuentos sin autorización únicamente rige durante la vigencia de la relación laboral y no luego de producida la terminación del contrato de trabajo donde “le es permitido al empleador compensar de la liquidación de salarios y prestaciones sociales las deudas laborales que haya contraído con el patrono”. 2.- Frente a la comunicación que data del 3 de abril de 2003, suscrita por la accionante y dirigida al Fondo de Empleados de Price Waterhuose “Femprice” de folio 18 ibídem, fue correctamente valorada, toda vez que el sentenciador de segundo grado no distorsionó su contenido y lo que estableció en el sentido de que dicha trabajadora en esa misiva admite que contrajo obligaciones por préstamos para con ese fondo, respaldando su cumplimiento con la firma de pagarés, resulta ser exactamente la información que es dable extraer de esa prueba documental.
Aquí es de aclarar, que el que a reglón seguido expuso el Tribunal, partiendo de la correcta apreciación de la mencionada comunicación, consistente en que la aceptación de la obligación y la firma de los pagarés por parte de la demandante, hacían colegir o deducir “la existencia de un consentimiento para el descuento de las sumas adeudadas”, se constituye en un que se da cuando se está en presencia de “un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido” (Sentencia del 8 de agosto de 2007 radicado 29684).
En efecto, en el examine se observa, que el Juez de apelaciones nunca dio por sentado que el texto del documento de folio 18 contenía una “ autorización expresa para que el empleador realizara los descuentos contenidos en la liquidación final de acreencias laborales” como lo sugiere el censor; sino que el sentenciador partió de un hecho conocido -préstamos respaldados con pagarés otorgados a la actora- que aflora de esa prueba documental, y de allí infirió lógicamente la existencia de otro hecho controvertido como lo era -el asentimiento de la trabajadora para el descuento de lo adeudado por dicha obligación-.
Más sin embargo, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento en este puntual aspecto, soportado en el referido como elemento de convicción, habida cuenta que aquél no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar “errores de hecho”, a la luz de lo que fluye con nitidez de la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 3.- En lo que tiene que ver con las pruebas que se denunciaron como “DEJADAS DE APRECIAR”, tal como lo pone de presente la réplica, el Tribunal no pudo incurrir en la omisión probatoria que se le enrostra, por virtud de que mirando en su contexto la decisión recurrida, en puridad de verdad, éstas se tuvieron en cuenta para definir lo relativo a la pertinencia de los descuentos por concepto de fondo de empleados, en la medida que estimó todo el caudal probatorio, así no se haya referido concretamente a las resoluciones de folios 27 a 30 y 31 a 34 del cuaderno principal, al expresar la alzada que “ Analizado el material probatorio, se advierte ……” y luego al decir “a lo que se suma el hecho relacionado con que de ninguna de las pruebas aportadas al plenario se desprende el impedimento para el descuento efectuado” (subraya y resalta la Sala); siendo en consecuencia lo pertinente haber acusado la errada apreciación. 4.- Finalmente cabe agregar, que en lo relacionado con la alegación de la censura, de que “….. es necesario resaltar que el fallador incurre en una gravísima imprecisión al pretender hacer decir a los numerales 1° del Artículo 59 y 1° del Artículo 149 del C.S.T., una cosa que no dicen, puesto que de ninguno de sus apartes se puede extraer que la prohibición mencionada se aplique solamente en vigencia del contrato de trabajo, ni mucho menos que las autorizaciones no se requieran después de finalizado el mismo, sin importar si esta se aplica sobre salarios y prestaciones sociales, como el caso en discusión en el presente proceso” (resalta la Sala), como también lo advierte la sociedad opositora, trae consigo discernimientos jurídicos tendientes a demostrar una interpretación errónea de la ley sustancial, lo cual es totalmente ajeno a la senda escogida y debió plantearse por separado y por la vía adecuada que lo era la directa o del puro derecho.
De tal modo, que por todo lo dicho, el recurrente no logra acreditar con la connotación de manifiesto, los yerros fácticos endilgados, y es por esto, que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ELSA MARIA GARCIA GONZALEZ contra la sociedad PRICEWATERHOUSECOOPERS SERVICIOS LEGALES Y TRIBUTARIOS LTDA. Costas del recurso de casación a cargo de la actora.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20