CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 39.658 WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 454. Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad del escrito impugnatorio en casación, presentado por el defensor de los procesados WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de junio de 2012, que confirmó el fallo proferido el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad con funciones de conocimiento, mediante el cual se condenó a los procesados en cita como coautores del delito de favorecimiento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado: “En horas de la noche del 7 de julio de 2007, Andrés Salazar castillo, William Ernesto Zambrano Arias, Carlos Julio Zambrano Gómez y Jhon Jairo Martínez Zambrano, vigilante y empleados del Autoservicio El Líder, se reunieron en el parqueadero de dicho establecimiento ubicado en la Carrera 7ª No. 25-50 de esta ciudad y se dedicaron a la ingesta de bebidas embriagantes.
“Cuando eran aproximadamente las 10:00 p.m., Andrés Salazar Castillo hizo un disparo de arma de fuego que impactó en el cráneo de Jhon Jairo Martínez Zambrano, quien falleció inmediatamente por choque neurogénico secundario a herida perforante cerebral y cereberal, según concepto del médico forense. “Los tres mencionados acomodaron el cadáver en una motocicleta para aparecer como parrillero, siendo sostenido por Carlos Julio Zambrano Gómez, mientras que Andrés Salazar Castillo conduce el automotor con rumbo a la salida oriente de esta localidad, y avanzando el recorrido hasta la Calle 22 No. 4 Este-30, el occiso cae sobre la vía pública.
“Convencidos de que el cadáver de Jhon Jairo Martínez Delgado había caído accidentalmente de la motocicleta y así sufrido las mortales lesiones, unidades de Transportes y Tránsito se presentaron en el lugar, practicaron inspección del victimado y lo remitieron al Hospital Departamental para la respectiva necropsia. “Al día siguiente, unidades de la SIJIN reciben el dictamen del médico forense, según el cual, el deceso de Jhon Jairo Martínez Delgado se ocasionó por impacto de proyectil de arma de fuego, circunstancia que dio lugar a que se adelantes las indagaciones correspondientes, conociéndose los antecedentes de los hechos ya reseñados.” El 31 de agosto de 2011 se celebraron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así: Al indiciado Andrés Salazar Castillo se le atribuyó la autoría del delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, cargo que fue aceptado; a los indiciados WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, les endilgó el delito de favorecimiento agravado, definido en el inciso 2º del artículo 446 del Código Penal, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal, cargo que fue aceptado, dejándoseles en libertad.
El 15 de noviembre de 2011, la Fiscalía 4ª Seccional radicó escrito de acusación, reiterando los cargos imputados. El fallo de primera instancia fue dictado el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, condenando a Andrés Salazar Castillo como autor de homicidio, a la pena de 104 meses de prisión; y a WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ como coautores de favorecimiento agravado, a la pena principal de 51 meses y 1 día de prisión. A todos los impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de las penas privativas de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria La anterior determinación fue impugnada por la defensa de los acusados WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, dando lugar al fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2012, en el que se confirmó íntegramente la decisión. Contra la última determinación, el defensor de los mismos procesados interpuso recurso de casación, presentando dentro del término legal el correspondiente escrito.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ alega la inobservancia del debido proceso y la seguridad jurídica. Según el demandante, la Fiscalía modificó la imputación que efectuó en la audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de agosto de 2011 y que fue la aceptada por sus defendidos, diligencia en la cual se les exime de toda clase de agravantes, al punto que la pena calculada no superaba los 36 meses de prisión, razón por la cual la misma Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, dejándoles en libertad inmediata.
No obstante, en el escrito de acusación con allanamiento a cargos, se plantea que: “La Fiscalía expresamente consignó la ausencia de circunstancias eximentes de responsabilidad o de aquellas que pudieran modificarla sustancialmente; reconoció a favor de los indiciados la circunstancia de menor punibilidad consistente en la “ausencia de antecedentes penales” (artículo 55 del Código Penal No. 1), y como circunstancias de mayor punibilidad (agravante genérica), el haber obrado en coparticipación criminal (numeral 10 del artículo 58 del código penal)”.
Esta última afirmación, dice, cambia diametralmente lo formulado por la misma Fiscalía en el sentido de que los ZAMBRANO no serían objeto de imputación de agravantes que puede incrementar la pena más allá de 32 meses de prisión, a la cual tienen derecho por haber aceptado cargos en esa etapa procesal y con fundamento en la ausencia de antecedentes.
Según el defensor, este tipo de actuaciones por parte de la Fiscalía generan una alta inseguridad jurídica, impidiendo que los indiciados cuenten con certeza de que la imputación que se les atribuye en la audiencia de imputación, sea consecuente con lo que se plasma luego en el escrito de acusación en los casos de allanamiento a cargos, tal como sucedió en este evento.
Pide, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia, para que se modifique la pena impuesta, la cual debe ser de 32 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el escrito que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, es necesario reiterarse que la instauración de la sistemática acusatoria no derrumbó las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Sobre tales premisas básicas entra la Sala a estudiar la demanda presentada a nombre de los procesados WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, destacando que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hicieron los sentenciados en la audiencia preliminar de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad sino la imputación de una circunstancia de mayor punibilidad que repercutió en la dosificación punitiva, resulta fácil advertir el interés del demandante para cuestionar la sentencia en el punto aludido, en tanto que ello no envuelve una retractación de lo libremente aceptado.
El reproche se refiere a la inconformidad del casacionista con la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad tipificada en el artículo 58, numeral 10, del Código Penal, pues, dice, la misma no fue referenciada en la audiencia preliminar en la que sus defendidos aceptaron los cargos. El punto ya había sido objeto de discusión por el defensor al sustentar la impugnación contra el fallo de primera instancia, determinando el análisis del tema por parte del Tribunal, que descartó la ocurrencia del error, tras escuchar el registro de audio de la audiencia preliminar celebrada el 31 de agosto de 2011, verificando que en el momento de la formulación de la imputación a los entonces indiciados WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, además de una reseña de los hechos clara y concreta, a los procesados se les informó la imputación jurídica, adecuando sus comportamientos a la modalidad de favorecimiento agravado, descrita en el artículo 446 del Código Penal, calculándose los extremos mayor y menor de la sanción a imponer, tras lo cual la Fiscalía afirmó expresamente que en relación con esa conducta “… hay una agravante genérica que es haber obrado en coparticipación criminal ”.
En orden a verificar la corrección material del cargo, la Sala constató que ciertamente en el CD No. 1, que contiene el registro de la audiencia preliminar de imputación de cargos, en el minuto 42:45, la Fiscalía se pronunció sobre la concurrencia de la circunstancia genérica de mayor punibilidad referenciada, esto es, por haber obrado, en la ejecución del delito de favorecimiento, en coparticipación criminal, en los términos arriba trascritos.
Y si bien es cierto que no se mencionó la norma que la contiene, la especificación que hace la Fiscalía no deja equívocos sobre su imputación jurídica, porque se refirió expresamente a una “ agravante genérica ”, determinada por “ haber obrado en coparticipación criminal”, con lo cual los procesados y su defensor quedaron enterados de que concurría una circunstancia de mayor punibilidad que, por supuesto, tenía efectos legales en la tasación de la pena.
Ahora, en la demanda el censor trascribe lo consignado en el acta escrita de la audiencia preliminar de imputación de cargos, que sólo contiene un resumen de lo ocurrido, pero que, por razones lógicas, no es fiel trascripción de todo lo acontecido, al punto que no se hace constar la imputación de la causal genérica de mayor punibilidad, sin que ello signifique, como lo asume el defensor, que el hecho no tuvo ocurrencia, porque el audio da cuenta de otra realidad.
Por lo tanto, si los procesados, asistidos por su defensor, fueron enterados de la concurrencia de la causal y libre y voluntariamente aceptaron los cargos, ninguna irregularidad se evidencia en la tasación de la pena que tuvo en cuenta esa circunstancia para ubicarse en los cuartos medios de punibilidad. Así las cosas, la ausencia total de demostración del supuesto fáctico alegado, torna inidóneo el escrito para franquear el acceso al juicio de casación, determinando su rechazo, pues además, advierte la Sala que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, por las razones expresadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.