Micelio
39656(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Radicación No. 39656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39656 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de reposición que interpuso el apoderado de MARTHA ELENA MONSALVE FRANCO contra el auto de 14 de julio de 2009, por medio del cual se ordenó correr traslado como recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Con el recurso pretende que se revoque el auto aludido y se declare desierto el recurso de casación conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

I.

ANTECEDENTES La providencia impugnada, con base en el informe secretarial del 19 de junio de 2009, vertido a folio 8 del cuaderno de la Corte, ordenó correr traslado como recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al establecer que la Secretaría puso de presente un error en la transcripción del nombre de la parte recurrente cuando se radicó el proceso en el Sistema de Gestión. El apoderado de la parte demandante consideró que, aunque el recurrente en casación manifestó “… no haber descorrido el traslado porque en el computador y en el estado se indica como recurrente a (sic) I.S.S.”, dicho argumento no obsta para “… revivir el termino (sic) del traslado al recurrente, porque sencillamente el apoderado tuvo tiempo suficiente para descorrer el mismo, pues el poder se le otorgo (sic) desde el 27 de marzo de 2009, (mirar anverso del mismo) indiciario de que conocía el proceso, inclusive por su número interno, y no esperar a que faltara pocos días para vencer el termino (sic) concedido para argumentar que se encontraba mal el nombre del recurrente, cuando se reitera el numero (sic) de radicado no ha variado, no siendo esta argumento válido para revivir términos.” (folio 11 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 64 del Decreto 528 de 1964 dispone: “En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuera admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen.” Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que los términos judiciales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 373 ibídem, son perentorios y de obligatorio cumplimiento dado que en ellos radica el orden de proceso.

Características de las cuales está revestido el término previsto en el artículo 64 del Decreto 528 ibídem, pues el mismo no puede quedar a merced de las partes, ni de los funcionarios o empleados judiciales. Empero, dada la modernización de la administración de justicia y la utilización de medios informáticos, la Sala en un caso semejante, de radicado 39619 del 8 de septiembre de 2009, sostuvo que: “Encuentra la Corte razones para dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SUPERMERCADOS RICAURTE dentro del proceso laboral instaurado por Herlin Harold Martínez contra el recurrente, toda vez que revisado el expediente, se advierte un error en la radicación del mismo y en la transcripción del nombre de la parte recurrente, razón por la cual el memorialista no pudo conocer las actuaciones adelantadas por esta Corporación. “Perdió la oportunidad el recurrente de presentar la demanda de casación, toda vez que al utilizar el medio de información mencionado, no encontró radicado el respectivo proceso, situación que corresponde al error involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala, al ingresar equivocadamente el número de radicado del proceso y el nombre de la parta demandada.” En este orden de ideas, lo dicho es suficiente para no reponer el auto, por cuanto la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizarse con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darle a las partes la garantías para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, pues de lo contrario se haría más gravosa la situación a la parte que, no por falta de diligencia, sino debido a errores involuntarios que se presentan en el Sistema de Gestión a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida la oportunidad para presentar la demanda de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CONFIRMA el auto impugnado.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3