Micelio
39654(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 39654 JHONATAN JULIÁN PALOMINO OSORIO PAGE 4 Revisión 39654 JHONATAN JULIÁN PALOMINO OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JHONATAN JULIÁN PALOMINO OSORIO contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali confirmatoria de la emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento de dicha ciudad que lo condenó a la pena de ciento veinticuatro (124) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por una lapso igual como cómplice de la conducta punible de homicidio y coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, así: “ El señor Gilberto Hoyos Enríquez, el día 17 de abril de 2010 procedía a guardar el furgón de su propiedad y para hacerlo, necesitaba que otro automotor que se hallaba sobre la calle fuese movido porque no le permitía pasar, motivo por el cual pitó a los ocupantes del mismo, sin que recibiera atención, por ello pita dos veces en un segundo intento y es cuando se suscita fuerte y acalorada discusión en la cual se hace visible por primera vez el señor JONATHAN JULIÁN PALOMINO OSORIO, para aparecer luego en la escena un tercero de camisa zapote que procede a lanzar patadas contra la camioneta del señor Gilberto Hoyos Enríquez y quien a la postre es quien acciona un arma de fuego en diversas ocasiones, siendo los últimos disparos los que impactan en órganos vitales de la víctima ocasionándole su deceso.

Aunque se ha situado en este último teatro de los acontecimientos a una cuarta persona, descrita por testigos como un individuo de camiseta color café, ninguna intervención se le atribuye en la ejecución de los hechos de sangre. Ha quedado acreditado que ocurridos los hechos el homicida se desplaza en un vehículo automotor que era conducido por el señor JONATHAN JULIÁN PALOMINO OSORIO, quien momentos después fue capturado por autoridades de la policía, en el mismo rodante, quienes dieron fe que los restantes ocupantes descendieron rápidamente del automotor, sin que pudiera sobre ellos ejercerse acción policial alguna, en consecuencia, el señor PALOMINO OSORIO es dejado a disposición de la autoridad competente para su judicialización”. 2.

Cumplidas las diferentes fases del proceso, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el 8 de marzo de 2011, profirió sentencia de primera instancia condenando a JHONATAN JULIÁN PALOMINO OSORIO como cómplice del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo en calidad de coautor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de ciento veinticuatro (124) meses de prisión negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Dicha sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante decisión del 18 de noviembre de 2011. LA DEMANDA El actor en un acápite que de denominó “ Hechos procesales y materia de juzgamiento” describió los que considera fueron materia de investigación y juzgamiento. Es así como en luego de exponer que PALOMINO OSORIO no portaba arma de fuego alguna, sostiene que el “ error judicial” que concluyó con el fallo de condena en contra de éste lo constituyó el testimonio de la compañera del occiso (Marleny Ramos Rojas) quien declaró que en el “ carro se pasaron dos armas”, lo cual estima no aconteció así, ya que el arma con la cual se produjo la muerte del señor Gilberto Hoyos fue la que “portaba Carlos Andrés Henao”.

Indicó que invocaba las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 -añadiendo- que las declaraciones juradas que allega son “ pruebas nuevas” y “ …porque la manifestación de la señora Marleny Ramos Rojas es quien ha manifestado que eran dos armas, que el señor Jonathan Julián Palomino le pasó una al señor Carlos Andrés Henao, lo cual es totalmente falso como lo demuestro con las declaraciones adjuntas”.

Allegó la siguiente documentación: 1. Copias de las sentencias de primera y segunda instancia con “constancia de autenticación” del Centro de Servicios Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en que se consigna que “ los folios adjuntos son fiel copia del cuaderno de copias que vigila el Juzgado 1°” de dicha especialidad y estampado del sello de la secretaría. 2.

Poder especial otorgado al demandante para instaurar la acción de revisión por el sentenciado JHONATAN JULIÁN PALOMINO OSORIO quien se halla recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Valle). 3. Declaraciones juradas ante notario de: 3.1. Fabio Nelson Zúñiga Sánchez, rendida el 10 de abril de 2012 en la notaría 8ª de Calí en la cual manifestó conocer desde hace varias años al condenado y haber estado con éste el día de los hechos aludiendo al altercado sostenido con el hoy occiso por el tema de la obstrucción de la vía por el vehiculo y percatarse que “Carlos Andrés” accionó un arma de fuego y luego abordaron el carro en que se movilizaban alejándose del lugar del cual luego más adelante descienden.

Añadió que no le vio armas a “Carlos Andrés” pero que después se dio cuenta “ que esa arma que él sacó era amparada” y que ninguna otra persona tenía armas de fuego. 3.2. Isis Daniela Gallón Vélez, realizada el 24 de mayo de 2012 en la notaría 19 de la referida ciudad, sostuvo que “…me ratifico en toda la declaración que cuando fui menor de edad se me tomó en Bienestar Familiar delante de la Defensora de Familia”.

Indicó que observó la discusión de Jonathan y Fabio Zúñiga con el señor Gilberto su vecino por lo del carro, y quien tenía el arma era Carlos Andrés y, el hoy sentenciado y Fabio “no tenían ningún arma, ni le pasaron, ni le dijeron nada a CARLOS ANDRÉS” y que “…estos dos jóvenes no hicieron absolutamente nada ofensivo para el señor GILBERTO, la discusión siempre fue entre CARLOS ANDRÉS y Don GILBERTO quienes se amenazaban mutuamente”. 4.

“Diligencia de entrevista adelantada a la menor de edad Isis Daniela Gallón Vélez” ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Centro el 16 de julio de 2010, en la cual dijo haber visto al señor Gilberto con una “peinilla en la mano” y a Carlos Andrés empuñar un arma de fuego y en el momento en que fue a llamar a una vecina escuchó un disparo, luego de lo cual fue solicitada por su mamá e ingresó a su casa, sitio desde el cual escuchó “muchos disparos” y al salir observó que “don Gilberto estaba tirado en el piso bocabajo, rodeado de mucha gente”.

Añadió que la única persona que tenía arma de fuego era “ Carlos Andrés” ya que el “ siempre anda armado”. 5. Documento que lleva por título “ Declaración extraproseso (sic) para fines jurídicos” signado por Carlos Andrés Henao Rojas que contiene sello del “ Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, Asesoría Jurídica PASE” de fecha 27 de abril de 2012, en el cual refiere conocer a Jonathan Julián Palomino, quien se ofreció llevarle en un vehículo a realizar una visita a un sitio cercano donde acontecieron los hechos y que éste “ no tuvo nada que ver con el homicidio del señor GILBERTO HOYOS ENRIQUES (sic)”, agregando que “ el arma que portaba yo la saqué del canguro que tenía en ese momento y con la cual me defendí de la agresión del occiso” y que el señor Palomino Osorio “no portaba ninguna arma de fuego, la que esgrimí para mi defensa fue una pistola de mi propiedad” y que “ éste nunca se prestó para huir del lugar”. 6.

Adjuntó “como vía de información” un CD, donde sostiene “ esta (sic) la grabación de la señora madre del sentenciado” y la compañera del occiso, sin que se especifique cuál es la finalidad del aporte de dicho elemento, como tampoco sustento alguno que se derive de su supuesto contenido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Dicha acción está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que, pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento. Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo. 3.

Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley. 4.

Según lo exige el artículo 194 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii.

La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Los requisitos contemplados en los numerales 1°, 2° y 4° e inciso primero de la disposición en cita, se cumplen, no aconteciendo igual circunstancia con el numeral 3° como tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el inciso final de la citada disposición que establece: “ Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

(subraya la Sala); pues si bien es cierto se acompañaron copias de tales sentencias, no se allegaron las constancias de su ejecutoria que debe ser certificada en casos como en el presente por la respectiva Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial, no pudiendo suplir tan definitiva exigencia los sellos impresos emanados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues aluden es a una “ constancia de autenticación”, acto diverso al requerido por la última disposición citada.

En consecuencia, sentadas las premisas anteriores, la Sala al auscultar la demanda, fácil advierte que existen razones suficientes para rechazarla por lo anteriormente precisado, pues la observancia del requisito exigido en el inciso final del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable que se pruebe a la Corte, que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto, es revestidas o amparadas del principio de la cosa juzgada o res judicata. 5.

Además de lo anterior, debe la Corte precisar que la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La cual exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.

La Sala bajo la égida de la cita Ley ha sostenido: “[…] el modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía". “Así mismo en la providencia citada la Sala consideró que es menester diferenciar entre la prueba nueva requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal y que para el primer evento resulta dable la utilización de cualquier medio cognoscitivo establecido en el Código Procesal Penal en las fases preprocesales de indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan adquirido la calidad de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto es, que “hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo del juicio oral”, en tanto que para el segundo “…sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.

Y añadió que: “ […] en el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada(3), siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. “Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem”.

“ La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).

“El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.

“Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria […]”.

En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el abrigo de Le y 906 de 2004 la Sala ha sostenido que: “[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.

Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.

Y por prueba nueva se ha entendido: “… todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”. 6.

En el evento presente se cumple únicamente el primer presupuesto (existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada), más no los dos restantes. En efecto: Las declaraciones juradas ante notario de Fabio Nelson Zúñiga Sánchez e Isis Daniela Gallón Vélez, no ostentan la condición de prueba nueva pues acorde con el fallo emitido por Sala Penal del Tribunal, se desprende que las referidas personas rindieron testimonios en el juicio, los cuales fueron valorados asignándoles el mérito suasorio pertinente, no acogiéndose la concreta estrategia asumida por la defensa técnica en tales escenarios, como también en el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, donde precisamente uno de los motivos de ataque se dirigió contra la valoración que resultara adversa a la teoría del caso en su momento esgrimida.

Es así que luego de la valoración probatoria el Tribunal refirió -al examinar en conjunto varios testimonios entre los que se cuentan el de Marleny Ramos Rojas- la existencia de algunas contradicciones, consignando que lo fundamental lo constituye la coincidencia en que PALOMINO OSORIO le proporcionó el arma de fuego a Carlos Andrés Henao, resultando “[…] entendible que la esposa del occiso no sea del todo coherente en sus primeras versiones, cuando éstas se recibieron en instantes inmediatos al enfrentamiento violento que desencadenó la muerte de su esposo y padre de sus hijos, hecho que a cualquier ciudadano le puede ocasionar sentimientos de confusión o nervios”.

Igualmente fueron materia de examen los testimonios de Isis Daniela Gallón Vélez y del “tercer sujeto que acompañaba al procesado y al agresor, señor Fabio Nelson Zúñiga, quienes afirman que el arma fue sacada por Carlos Andrés Henao, negando que fuese entregada por Palomino Arias, testimonios que no se descartan en su totalidad como quiera que se trata de testigos presenciales”, pero que no obstante al señalar estos algunos eventos, ello conduce a “ dudar de sus afirmaciones”.

Fue así como el Tribunal al ponderar tales versiones con relación a la primera deponente sostuvo que resultaba evidente “que no pudo presenciar todo el suceso, perdiendo fuerza sus afirmaciones” y respecto del segundo, consignó que se advierte “su clara intención de favorecer a su amigo de antaño Jhonatan Julián Palomino Osorio”. Acorde con lo anterior deviene entonces que la entrevista en su momento rendida por Isis Daniela Gallón Vélez -cuando aún era menor de edad- no puede pretenderse que supla el testimonio que rindiera en el juicio oral, público, concentrado y contradictorio, escenario en el cual fuera sometido al interrogatorio cruzado y ulteriormente examinado y valorado, pues acorde con lo señalado por el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 “ El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia” y menos aún, que la Sala acoja la pretensión del demandante en punto que recobre validez en sede de revisión lo consignado por la mencionada dama en la referida declaración jurada en punto a que “ […] me ratifico en toda la declaración que cuando fui menor de edad se me tomó en Bienestar Familiar […]”.

Lo dicho deja sin sustento la argumentación del demandante en cuanto a que las aludidas dos declaraciones juradas ostentan la calidad de “ pruebas nuevas”, sumada a las mismas, la que vertió Isis Daniela Gallón Vélez cuando tenía la condición de menor de edad y por el contrario, lo que se devela es la pretensión consistente en asignarle valor probatorio a aquéllas, en una especie de sustitución de lo probado en el juicio y su ulterior examen y valoración, con el contenido de lo plasmado en aquellas declaraciones, procedimiento que choca abiertamente con las exigencias del instituto jurídico de la acción de revisión. 6.1.

En relación con el escrito signado por Carlos Andrés Henao Rojas, calificada igualmente por el actor como “prueba nueva” no constituye más que el vertimiento de manifestaciones con la ostensible intención de favorecer al sentenciado asumiendo la autoría de una conducta delictiva, no ostentando la fuerza suficiente de derrumbar el principio de la cosa juzgada del cual se halla revestida la sentencia condenatoria sobre la se erigió la acción de revisión. Como prueba nueva se ha venido entendiendo por la Sala, a la contingencia de que la presentada como tal no haya sido practicada en el juicio que concluyó con la sentencia condenatoria, amén de la exigencia que debe ostentar la condición de novedosa, esto es, que de haber sido conocida en el estadio procesal establecido por el legislador, el juzgador habría absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad. 6.2 Inherente con el CD que dujo el demandante contiene una grabación sostenida por la señora madre del condenado con Marleny Ramos Rojas y que allega como “ vía de información” sin que sustente su utilidad o fundamente la finalidad de tal alusión, no será tenida en cuenta por cuanto fue adjuntada sin edificar respecto de la misma planteamiento alguno o exposición coherente que inste a la Sala a realizar pronunciamiento al respecto, pues la sola indicación aludida no ostenta la calidad de argumento, si en cuenta se tiene que se está frente a una acción rogada.

Pertinente resulta recabar lo que ha sostenido la Sala frente a las finalidades de la acción de revisión: “[…] como lo ha instituido la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de revisión no ha sido prevista para prolongar un debate probatorio ya superado y definido con una decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Es por lo anterior que la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: "establece la ley la obligación para el accionante de relacionar "las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición", esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose en consecuencia la inadmisión del libelo".

Con su razonamiento, el actor pretende privilegiar sus conclusiones sobre las consignadas en la sentencia demandada, con total desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de que éstas gozan ante la firmeza del pronunciamiento de condena, el cual no tolera meras especulaciones para atacar su indemnidad. Así las cosas, resulta evidente que el mero anuncio probatorio presentado como novedoso y las nuevas interpretaciones probatorias formuladas por el impugnante, no demuestran los presupuestos establecidos para la admisión de la demanda de revisión, ni comportan la presentación de elementos de juicio idóneos para derruir el contenido de justicia material declarado en una sentencia ejecutoriada que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se encuentra amparada por la doble presunción de verdad y justicia […]” 6.3.

La Sala insiste: la aparición de pruebas nuevas exige la acreditación por parte de del demandante en revisión de ese surgimiento o descubrimiento de medios probatorios trascendentes con miras a dejar sin efectos la cosa juzgada de la sentencia condenatoria y que no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas. Por ende, no se trata de presentar nuevas perspectivas con relación a cuestiones ya resueltas, ni de reabrir o revivir un debate probatorio respecto de hechos ya discutidos, controvertidos y decididos en las instancias, como lo hace el demandante al sostener que no se le debe otorgar credibilidad al testimonio de Marleny Ramos Rojas y que no se tuvo en cuenta el testimonio de Isis Daniela Gallón Vélez, quien sostuvo que quien llevaba el arma de fuego era Carlos Andrés Henao, lo cual fue corroborado -agrega- por Fabio Nelson Zúñiga Sánchez, testimonios que como se expuso fueron examinados por los sentenciadores, solo que no les asignó el valor probatorio que la defensa técnica aspiraba acorde con sus concretas expectativas de parte.

Lo anterior ostenta la connotación de un alegato de clausura o de una argumentación propia de una impugnación -método ajeno a la acción de revisión- lo cual se constata al revisar la sentencia de segunda instancia que resolvió los planteamientos del impugnante enfocados a la valoración probatoria de los diversos testimonios practicados en el juicio, entre los que se cuenta precisamente el de Marleny Ramos Rojas (esposa del occiso) y quien se hallaba en el sitio de los hechos.

Todo lo cual muestra la infructuosa labor del actor de persistir en sacar avante su teoría del caso planteada en los pretéritos estadios procesales y consiguiente empeño de mutar la acción de revisión en una especie de tercera instancia. Respecto a este puntual aspecto la Sala ha sostenido: “Esta causal no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas distintas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino para remover fallos injustos por causa de errores de hecho históricos, es decir, del desconocimiento de situaciones fácticas trascendentes debidamente establecidas, de las que sólo se tiene noticia después de haber sido dictados los fallos de instancia”. 7.

En la relación con la causal 6ª contenida en el artículo 192 de la ley 906 de 2004 que el demandante la hace consistir en que la manifestación de Marleny Ramos Rojas es “totalmente falsa” cuando sostuvo que el sentenciado le pasó un arma a Carlos Andrés Henao, dígase lo que sigue: No basta con rotular como prueba “ falsa” a un testimonio, pues resulta forzosa la existencia de una decisión judicial que así lo declare, por la potísima razón que la pretensión apunta a la remoción de la cosa juzgada de que se halla revestida una sentencia. Véase como el demandante pretende que únicamente con su afirmación, sin otro requisito, se le asigne al testimonio vertido en juicio por Marleny Ramos Rojas la calidad de “ prueba falsa”, lo cual distante se halla de colmar las exigencias establecidas para la estructuración de la causal que propone, toda vez que cuando se invoca la misma le es exigible al actor allegar la prueba de la falsedad invocada, esto es, la decisión judicial ejecutoriada, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala así: “ Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. ” En el mismo sentido, en relación concreta con el numeral 6º del artículo 192 de Ley 906 de 2004, la Sala precisó: “ Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.” “ Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que: “ (…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.” “ (…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: ” “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119) ”. “ Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente.

Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103) ” Así mismo en otro pronunciamiento la Sala sostuvo: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso”. 7.1 Acorde con lo anterior no puede perderse de vista que el testimonio de Marleny Ramos Rojas fue materia de escrutinio y valoración en la sentencia del Tribunal y examinado en conjunto con las restantes pruebas, como lo fueron los testimonios de Jhonatan Smith Hoyos Ramos (hijo del occiso) y Héctor Fabio Millán Ordóñez ( vecino del lugar), para con base en los mismos y la restante prueba incorporada en el juicio arribar a la conclusión respecto de la configuración de las exigencias legales para la emisión de sentencia condenatoria en contra de JHONATAN JULIÁN PALOMINO OSORIO, sin que tal circunstancia convierta el testimonio de aquella en una prueba falsa como ahora en sede de revisión lo arguye el demandante. 8.

En suma, visto lo dicho en precedencia, la decisión que se impone adoptar es la de rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda presentada por el apoderado del JHONATAN JULIÁN PALOMINO OSORIO con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Calí confirmó la emitida el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, y lo condenó como cómplice del delito de homicidio y coautor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de ciento veinticuatro ( 124) meses de prisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 � Providencia ibídem � Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 � Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 � Auto de revisión Radicación No. 35.741 del 09 de marzo de 2011. � Radicación No. 31.506 del 06 de julio de 2010 � Artículo 192- 6 Ley 906 de 2004.

“Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en todo en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2008, radicación No. 30445 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008, radicación No. 29594 � Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010.

(Ver también Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103).