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39653(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 39653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 39653 Acta No. 28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN NÚÑEZ RONDON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2008, dentro del proceso que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante que se ordenara el reajuste y pago de su sueldo mensual básico en el 7,65%, a partir del 1 de julio de 2002, y de allí en adelante, cada año, en el porcentaje del índice de precios al consumidor, dada su calidad de trabajador oficial. Además, y de manera independiente, solicitó que se incrementara su ingreso en el 3%, correspondiente al aumento automático acordado en la convención colectiva celebrada entre el Banco y la UNEB, de la que fue beneficiario; laboró para el banco desde el 15 de enero de 1987 y el 19 de julio de 2005, fecha en la que el ente bancario dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo.

También pidió el reajuste y pago de la indemnización convencional por despido y demás emolumentos laborales. BANCAFÉ, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión, no configuración del derecho al pago de indemnización de ninguna clase, prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.

El a quo absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la impugnación de la accionante, el ad quem confirmó plenamente el fallo del Juzgado, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario, con base en las siguientes consideraciones: “En realidad de verdad, antes que calificar la calidad del accionante para las anualidades que solicita el reajuste legal de sus salarios, lo jurídicamente determinante es dilucidar la normatividad que lo rige, pues a la postre de concluirse una u otra situación “servidor oficial o trabajador particular”, lo cierto es que los empleados del Banco accionado para efectos laborales, se rigen por las normas sustantivas de trabajo.

Por Decreto No. 092 del 7 de febrero de 2000, se estatuyó que el régimen de personal vinculado al Banco Cafetero sería el de los trabajadores particulares conforme los estatutos de la entidad bancaria, es decir, que gozan de un régimen especial en las relaciones de trabajo, que los asimila a los trabajadores particulares o privados, pese a que ostente o no la condición o calidad de trabajador oficial.

El citado Decreto No. 092 del 7 de febrero de 2000, en su artículo 1º establece: […] En desarrollo del precepto legal, el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero S.A. “BANCAFE”, establece: […] Si con apego a la ley, los trabajadores del banco se sujetan a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los incrementos legales ordenados por el gobierno para los servidores públicos en virtud de los alcances ordenados en sentencias de constitucionalidad, le son inaplicables, lo que significa, que no hay lugar a lo pretendido por el accionante fundado en este aspecto; y no se puede olvidar que por definición legal, para los trabajadores del sector privado, única y exclusivamente se reajustan anualmente, el valor de los salarios que por expresa disposición legal, se encuentren contemplados bajo el rango de mínimos, los que indefectiblemente deben ajustarse a los postulados de remuneración mínima, vital y móvil en los términos que ordene el gobierno. En lo que tiene que ver con el pretendido reajuste convencional, confiesa el propio actor en su escrito demandatorio, que el logrado convencionalmente, la entidad lo reajustaba automáticamente cada anualidad, lo que significa que no hay lugar a ordenar incremento salarial con fundamento en texto extralegal, como infundadamente pretende el accionante e insiste el apelante”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el a quo, para que, en su lugar, se concedan todas las súplicas de la demanda. Con tal propósito, formula cuatro cargos, replicados oportunamente, lo cuales se estudiaran conjuntamente por tener argumentación repetida y ser complementarios.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida del artículo 1° del decreto 092 de 2000, habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 8º del D. 1050 de 1968, 5º del D. 3135 de 1968, 3º del D. 3130 de 1968; 2 y 3 del D.L.130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del CC; artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887, 20 y 43 del CST y SS y el DR.797 de 1949, 53, 58 y 123 de la CP de 1991.

En la demostración, insiste que el demandante es trabajador oficial, contrario a lo considerado por el ad quem, apoyándose en un concepto del Consejo de Estado, cuyo radicado no identifica. De donde deduce que las sociedades de economía mixta no cambian su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90%, y, como trabajadores particulares, cuando la participación estatal es inferior al 90%.

De acuerdo con esto, afirma, la naturaleza del banco no la determina los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según las normas señaladas. Y cita, en respaldo de esta afirmación, la sentencia 4695 de la Sección Primera Laboral de esta Corte y los artículos denunciados como violados. También alude a las sentencias 19018 de 2003 y 29256 de 2007 de esta Sala, como también a la de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 66001-23-31-000-2003-00487-01 (15594), para sustentar que el régimen de los trabajadores del banco corresponde al de los trabajadores oficiales.

Y por último, cita la tutela T-345 de 2007 que trata sobre la movilidad salarial. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de 1991. En la demostración del cargo, transcribe los artículos 123 y 53 de la Constitución, y, enseguida, afirma que la sentencia impugnada considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales, error que califica como grave y que no admite discusión, toda vez que contradice la Constitución. Para corroborar su dicho cita y transcribe apartes de una sentencia, sin radicado, del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, considera que el cargo está llamado a prosperar, dado que no consideró a los trabajadores del banco como servidores públicos.

Por ende, el actor, en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno nacional y según las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, y, de otra parte, a su juicio, erró el tribunal al considerar que no existe ninguna disposición que ordene la movilidad del salario, cuando es la misma Constitución que en su artículo 53 establece dicho derecho.

TERCER CARGO: Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1º del D. 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del banco, en relación con las siguientes disposiciones: artículo 3º del D. 3130 de 1968, 2 y 3 del DL 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 y 464 del CCo. y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del CC; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del CC, 8º de la Ley 153 de 1887, 20 y 43 del CST y SS y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución; las primeras, por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso; y las restantes, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según lo siguiente: Los errores de hecho fueron: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para los años 2000 a 2005, el capital estatal del banco era superior al 90% del total accionario, por ende se le deben aplicar las normas del artículo 3º del D. 3135 de 1968 y demás normas relacionadas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de 1999 y, en adelante hasta la fecha, diferentes al Presidente y Contralor de dicha entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del D. 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del banco era superior al 90% del total accionario. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el banco no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del 2001, solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de régimen aplicable a los trabajadores del banco, en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el banco es una entidad oficial y sus trabajadores, excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5.

No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el banco, pactaron aplicar todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el banco y sus trabajadores. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el banco desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

Las pruebas que según el demandante se apreciaron mal, fueron: La documental a folio 59 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el banco sobre la composición accionaria del banco, donde se aprecia claramente que, desde su creación, en 1953, hasta junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado banco era del 100%; que solo, transitoriamente, la participación del Estado se redujo, en 1994, al 85.11%; para el año 1995, fue del 79.78%; para 1996, la participación fue de 79.78%; para 1997, fue de 81.04%; para 1998, fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, fue de 99.99%.

Estas certificaciones tienen el carácter de documento público, según lo establece el artículo 260 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS. Las pruebas no apreciadas fueron: Las documentales de folios 61 a 84 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No. 3497 de 1999, que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del banco cafetero del 28 de octubre de 1999, que es nula de nulidad absoluta, por causa y objeto ilícito, que el régimen laboral de una entidad no lo determina la Asamblea General de Accionistas, sino la ley, como lo disponen el artículo 3º del D. 3130 de 1968, 2 y 3 del DL 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996, y 461 y 464 del CCo. y demás normas aplicables para el presente caso.

Las documentales obrantes a los folios 42 a 52 correspondientes a la devaluación de los años 2001 a 2005 son hechos notorios en los términos del artículo 191 del CPC. Las documentales de los folios 175 a 177 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó que las convenciones colectivas y los laudos arbitrales se entendían incorporados al contrato de trabajo.

Las documentales de folio 32 del expediente, correspondiente a la carta de presidencia, por la cual se informa a los funcionarios del banco que FOGAFÍN capitalizó al banco. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el demandante, se aprecia que el banco no cambió de naturaleza jurídica con el cambio de la proporción del capital estatal; solo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores oficiales, según varíe esta proporción. La documental visible al folio 59, demuestra la composición del capital del banco y, según las normas señaladas, se aprecia que la naturaleza jurídica del banco no la determina los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, lo cual lo confirma la sentencia Rad. 29256 de 2007.

Según las pruebas anotadas, se concluye que el banco tiene una participación estatal superior al 90%, en el capital accionario, por ende de naturaleza oficial, por lo que la reforma del régimen laboral del banco es violatoria de las normas legales, por lo que se equivocó el ad quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, pues de acuerdo con lo anotado, el demandante era empleado oficial y no trabajador particular, por lo que el simple hecho de que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo no modifica su calidad de trabajador oficial, según la sentencia 19018 de esta Sala.

Igualmente, se duele de que el tribunal no haya tenido en cuenta la devaluación de los años 2001 a 2004, según el DANE, también hecho notorio. CUARTO CARGO: Denuncia la violación directa del artículo 21 del D. 2067 de 1991, 4º de la Ley 4ª de 1992, 2 de la Ley 547 de 2000, 2º de la Ley 628 de 2000, 2º de la Ley 780 de 2002, 2 de la Ley 848 de 2003, 13, 20 y 43 del CST, 3º del D. 3130 de 1968, 2 y 3 del DL 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 del CCo., 13, 53, 123, 187, 241 y 243 constitucionales y el 2º del D. 2316 de 1953 y 1º del D. 663 de 1993 por el cual se reformó el banco.

DEMOSTRACIÓN: Puntualiza que son motivos de inconformidad la naturaleza jurídica del banco; la de sus trabajadores; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos y a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de los trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; derecho a la igualdad y derecho de asociación; existencia de la ratio decidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad Nos. C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la trasgresión de dichas razones por el a quo y el ad quem, al desatender la cosa juzgada constitucional e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad.

Reitera los argumentos sobre la naturaleza jurídica del banco, la calidad de empleado oficial según la naturaleza jurídica del banco y el capital estatal de la entidad, el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, derecho a la movilidad salarial, a la igualdad y el derecho de asociación apoyándose en la tutela T-0345 de 2007 que trascribe para tal efecto, y afirma que el aumento del salario del demandante deber ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas, por ende, se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda, con la indemnización moratoria deprecada.

RÉPLICA: Descalifica los cargos primero y segundo, por considerar que el recurrente introdujo hechos nuevos, toda vez que ahora pretende derivar la calidad de trabajador oficial del actor alegando que la escritura pública 3497 de 1997 es nula; pero, además, el examen de la escritura solo se puede hacer en un cargo por la vía de los hechos, pero nunca por un cargo de puro derecho.

Y que para la nulidad de la escritura, el camino era la vía contenciosa. Considera oportuno señalar que ya esta Sala se ha referido a los reajustes salariales reclamados en el presente proceso, por lo que cita la sentencia No. 33.666 de 2009. Respecto del tercer cargo, dice que el tribunal no incurrió en los yerros denunciados; y al cuarto, por considerarlo necesario, hace un recuento de la naturaleza jurídica del banco desde su creación, en 1953, hasta el 5 de julio de 1994, fecha a partir de la cual el régimen legal aplicable de los trabajadores del banco ya no es el de los trabajadores oficiales, sino el de los particulares; y cita, en apoyo de su afirmación, la sentencia No. 20069 de 2003.

Posteriormente, con la participación mayoritaria de FOGAFIN, el 28 de septiembre de 1999, el capital estatal de la entidad pasó a ser superior al 90%, con lo cual nuevamente sus trabajadores pasaron a ser nuevamente oficiales, pero, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.3 del D. 2331 de 1998, los trabajadores del banco continuaron rigiéndose por las normas de derecho privado, razón por la cual el banco no podía aplicar el reajuste anual del IPC.

Cita también las sentencias 19.018 de 2003 y 29.256 de 2007 de esta Sala. IV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al negar las pretensiones de la demanda, dado que según el recurrente el actor tenía la condición de trabajador oficial, y, por tal razón, el derecho a los reajustes salariales deprecados ordenados por el Gobierno nacional, con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para tal efecto.

Aunque, de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala, para la época de los hechos de la demanda los trabajadores del banco demandado, como el aquí demandante, ostentaban la condición de trabajadores oficiales, ello no conduce a la prosperidad del cargo, porque de todos modos esa calidad no les daba derecho a los reajustes salariales deprecados, toda vez que los aumentos salariales decretados por el gobierno pretendidos por el actor han sido expedidos en desarrollo de la Ley 4 de 1992 que no comprende a los trabajadores oficiales, como lo tiene asentado esta Sala, en casos de similares contornos contra el mismo demandado, entre otras, en la sentencia 33420 de 2009, así: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente, en la sentencia 34444 de 2009: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.” No está demás advertir que, como bien lo afirmó el tribunal, sin que dicha aseveración haya sido objeto de refutación por el censor, el salario del actor sí ha tenido los aumentos convencionales, lo que atiende al principio constitucional de la movilidad salarial que extraña el impugnante.

Dado que la recurrente no presenta argumentos que hagan variar la posición de la Sala, se reitera el precedente y no salen avante los cargos. Como hubo oposición, se impondrán costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 21 de noviembre de 2008, dentro del proceso que AGUSTÍN NÚÑEZ RONDON le promovió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20