CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No.39651 GUILLERMO SILVA CARABALLO PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No.39651 GUILLERMO SILVA CARABALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N°304 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado por el doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández, magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para integrar la Sala de Decisión que llevará a cabo la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso que se adelanta contra GUILLERMO SILVA CARABALLO, por el delito de prevaricato por acción, bajo el sistema de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1. La presente investigación previa se inició por la denuncia que presentara el día 30 de diciembre de 2005 el señor Kalebt del Cristo Burgos Pasco, en contra del doctor GUILLERMO SILVA CARABALLO, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión, acontecidos con su actuar como Fiscal 35 Seccional de Cartagena, dentro de proceso que adelantaba en contra del aquí denunciante y por haber proferido en su contra resolución de fecha 14 de febrero de 2000, mediante la cual al resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, el fiscal SILVA CARABALLO hizo “ una falsa y superficial motivación”, al “realizar un falso examen de las pruebas allegadas a la investigación y trastocando o falseando el dicho de los testigos y su propia percepción respecto de las características morfológicas ” del aquí denunciante. 2.
Las diligencias correspondieron en reparto a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, despacho que el 30 de enero de 2006, abrió indagación preliminar en contra del denunciado. 3. Se admitió demanda de constitución de parte civil el 12 de julio de 2006. Posteriormente, al haber prosperado la recusación planteada contra el entonces instructor, asumió el trámite de las diligencias la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 4.
El 9 de enero de 2009 la mencionada delegada precluyó la investigación a favor del doctor GUILLERMO SILVA CARABALLO, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, al haber operado el fenómeno de la prescripción y ordenó continuar la investigación sólo por el delito de falsedad ideológica en documento público. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil de la cual conoció la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído de 24 de abril de 2009 resolvió confirmar parcialmente la resolución objeto de alzada que precluyó por prescripción la acción penal correspondiente al delito de prevaricato por omisión y la revocó parcialmente, en cuanto consideró que debe continuar la investigación por el delito de prevaricato por acción. 5.
El 18 de noviembre siguiente la mencionada Fiscalía, resolvió la situación jurídica a GUILLERMO SILVA CARABALLO profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de prevaricato por acción, la cual no se hizo efectiva la considerar el ente instructor, que el acusado no es un peligro para la sociedad.
Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición el cual mediante proveído de 2 de febrero de 2010 no prosperó 6. El 30 de abril siguiente, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena profirió resolución de acusación en contra del GUILLERMO SILVA CARABALLO como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción y precluyó por el delito de falsedad ideológica en documento.
MOTIVO DEL IMPEDIMENTO Pendiente la realización de la audiencia pública de juzgamiento dentro del sumario que se adelanta contra GUILLERMO SILVA CARABALLO, el Magistrado Francisco Antonio Pascuales, a través de auto de 4 de julio de 2012, manifestó su impedimento para continuar con el trámite del proceso, con fundamento en la causal 2ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 aduciendo que: “ dado que mi cónyuge, Dra. Martha Turizo, fue acreedora del señor GUILLERMO SILVA CARABALLO, y en contra del mismo, inició proceso ejecutivo para el cobro de dicha obligación”, esta circunstancia es la razón de separación del conocimiento.
Mediante providencia del pasado 13 de julio, la Sala Dual compuesta por los magistrados restantes, no aceptó la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Pascuales Hernández, al considerar que fue la doctora Martha Turizo quien fungió como acreedora del procesado GUILLERMO SILVA CARABALLO, y de acuerdo al principio de taxatividad de las causales de impedimento, no se evidencia que la situación fáctica planteada encuadre en la señalada causal, razón por la cual dispuso remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado, por tratarse de una manifestación hecha por un Magistrado que integra una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo tanto, su imparcialidad y ponderación, no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester recordar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, constituye un mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; de ahí que no pueda estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, quienes se encuentran atados de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, ha señalado: “ En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
“Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.
El numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consagra como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 3.
En el presente asunto, el doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández, Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, manifestó su impedimento con fundamento en la causal 2ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que su cónyuge fue acreedora del señor GUILLERMO SILVA CARABALLO, y en contra del mismo inició proceso ejecutivo para el cobro de dicha obligación. De acuerdo a este planteamiento, si bien es cierto, cuando se acude a esta causal como fundamento jurídico que de vía a la separación del conocimiento de un proceso, no es indispensable que el funcionario aporte prueba testimonial o documentación que apoye su solicitud, basta que en la declaración respectiva se haga una exposición concreta del asunto que ilustre de manera suficiente al funcionario que deba resolver acerca del impedimento.
Así entonces, no se observa en la manifestación de impedimento del Magistrado Francisco Antonio Pascuales, las razones por las que la acreencia de su cónyuge con el procesado, pueden afectar su imparcialidad en este asunto. Esta Corporación, en relación con la mencionada causal de impedimento ha sostenido: De manera reiterada la Sala ha dicho que “la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde hoy al artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se anota), tiene, como todas las que allí figuran, un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar”.
Y agregó: “Pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña”.
Así las cosas, es evidente que la causal de impedimento manifestada por el doctor Francisco Antonio Pascuales, no se configura, pues a pesar de que el magistrado es el cónyuge de quien fuera acreedora de GUILLERMO SILVA CARABALLO, la norma descrita tiene un contenido de carácter personalísimo que en este asunto no se aplica; de manera inevitable se debe ceñir a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De tal manera que, al no estructurarse el supuesto del evento previsto en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se impone para la Sala, declarar infundado el impedimento que, al no haber sido aceptado por la Sala Dual del Tribunal Superior de Cartagena, motivó la intervención de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández para integrar la Sala de Decisión que llevará a cabo la audiencia pública de juzgamiento dentro del presente asunto, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Cartagena para que integre la Sala de decisión que deba continuar con el trámite del proceso. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Cfr., entre otros, los autos del 7 de abril de 1995, radicado 10.162; 22 de abril de 1998, radicado 13.852 y 23 de abril de 1998, radicado 13.987. � Auto del 16 de diciembre de 1996, radicado 12.561. � Auto de 26 de noviembre de 2002, radicado 22207.
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