Micelio
39650(21-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Proceso No DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 39650 Edison Durán Guerrero y otro DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 39650 Edison Durán Guerrero y otro Proceso No. 39650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado: Acta No. 311- Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por los defensores de los imputados Edison Durán Guerrero, Said Guerrero Romero y José Alfredo Mateus Barbosa, quienes impugnan la competencia del Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, Programa O.I.T, para conocer del juzgamiento del proceso que se les adelanta por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación se conoce, que el 4 de agosto de 2008 en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, a la altura de la carrera 7 # 9-12 del Barrio Milanés, llegaron dos sujetos vestidos de negro y, a bordo de una motocicleta roja, dispararon contra la señora Carmen Cecilia Carvajal Ramírez, quien producto de las heridas fallece después de ser trasladada al Hospital Emiro Quintero Cañizales.

Con fundamento en la denuncia y en los elementos materiales probatorios, la Fiscalía logró establecer que la víctima era una profesora, miembro del sindicato “ASINORT” ASOCIACION SINDICAL DE INSTITUTORES NORTE DE SANTANDER, y que, días antes de su muerte, los señores conocidos como Alias Chagui, Mister y Geovanny, recibieron un millón de pesos para ejecutar el homicidio. 2.

El 13 de febrero de 2012 la Fiscalía 103 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de la ciudad de Cúcuta, audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Edison Duran Guerrero, Said Guerrero Romero y José Alfredo Mateus Barbosa, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, cargos a los que no se allanaron. 3.

El 30 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 3 de julio de 2012 se dio inicio a la audiencia de acusación ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, Programa O.I.T, escenario en el que el defensor de Edison Duran Guerrero propuso la nulidad de la actuación tras considerar que no se cuenta con la dirección de uno de los testigos presentados por la Fiscalía en su escrito y que los demás residen en la ciudad de Ocaña; además, impugna la competencia, pretensión que igualmente demandan los defensores de los otros dos imputados para conocer del juicio, al concluir que el deceso de la víctima pese a su condición de profesora y afiliada a la agremiación “ASINORT” no tuvo conexión con actividades sindicales, siendo este un requisito necesario para que conozcan los Juzgados de la O.I.T. 4.

Finalizadas las intervenciones de los distintos sujetos procesales, la Juez negó la declaratoria de incompetencia y la solicitud de nulidad por temeridad, decisión que no fue compartida por el defensor que la propuso, quien sustento de inmediato el recurso de apelación. 5. La Juez, previo traslado a los distintos sujetos procesales de la impugnación propuesta, declaró desierto el recurso tras considerar que no fue sustentado en debida forma, decisión que fue aceptada por el recurrente.

Sin embargo, como los defensores insistieron en cuestionar su competencia para continuar conociendo del juicio, dio curso al trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y, por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que al advertir que lo discutido es la eventual competencia entre jueces adscritos a diferentes distritos, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia como autoridad llamada a definir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. La Sala ab initio advierte el error en que incurrió la funcionaria judicial al pronunciarse sobre la definición de competencia y la nulidad planteada, pues no era ese el trámite que ha debido imprimir a las solicitudes invocadas. 1.2. La descontextualización es evidente, si los defensores impugnan la competencia, lo procedente, antes que resolver y declarar temeraria la nulidad propuesta, era remitir de inmediato las diligencias al funcionario encargado de decidirla y no reservarse parte de la competencia para emitir su opinión acerca de la solicitud y, además, resolver la nulidad invocada, pues aquel no es el procedimiento que contempla la ley.

No obstante lo anterior y como quiera que se mantiene vigente la impugnación de competencia invocada, procede la Sala a decidir de plano el asunto discutido. 2. La competencia 2.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3, por cuanto los defensores consideran que es un juez con jurisdicción en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, el funcionario judicial llamado por la ley para adelantar el juicio y no el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, Programa O.I.T. 3. La definición de competencia. 3.1.

El artículo 54 de la normativa en cita precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 3.2.

La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Edison Duran Guerrero, Said Guerrero Romero y José Alfredo Mateus Barbosa, a quienes se llamó para que respondieran en juicio como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. 4. La competencia de los Juzgados de Descongestión del Programa O.I.T 4.1.

La Sala ya ha tenido oportunidad de examinar solicitudes semejantes a la que ahora se presenta, en consecuencia, y con el propósito de solucionar esta controversia, considera suficiente reiterar las razones expuestas en providencia del 20 de abril de 2012 (radicado 38058), cuando sostuvo: “Ahora bien, dada la creciente preocupación nacional e internacional por los homicidios cometidos contra líderes sindicales, el Consejo Superior de la Judicatura a fin de evitar la impunidad en estos casos, expidió los Acuerdos PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008, PSAA08-4924 de junio de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, y PSAA10-7011 de 2010; mediante los cuales creó los juzgados de descongestión del “Programa OIT”, inspirados en el objetivo de concentrar los procesos penales relacionados con estas clases de víctimas, en la ciudad de Bogotá. Si bien es cierto no existe evidencia de que el homicidio que se investiga se haya realizado con ocasión de la militancia de la víctima en el sindicato de “SINTRAMBIENTE”, también es claro que tal situación no resulta relevante para efectos de la asignación de la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa OIT”; conclusión que se desprende de los siguientes numerales del primero de los citados acuerdos, lo cual se repite textualmente en los demás: “ARTÍCULO 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.

ARTÍCULO 6 °.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión. Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.

ARTÍCULO 7 °.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.” Ya la Corte ha manifestado que no se requiere que el móvil del homicidio sea la pertenencia de la víctima a una organización sindical para que se active la competencia de los jueces del “Programa OIT”, siendo suficiente que se acredite dentro del proceso su calidad de líder sindical: “Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día( )", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto." De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.

Por lo anterior, no resulta cierta la apreciación de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que se requiere que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical o sindicalista, pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia se le esté asignando al Juzgado especializado -en el primer caso-, quien con fundamento en la agravante reglada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el competente para conocer del asunto, pues es allí donde se materializa la distribución de competencia funcional en razón a la naturaleza del delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.

De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.” (subraya fuera del texto) 4.2.

En tales condiciones, infundada se ofrece la impugnación de competencia invocada por los señores defensores, pues pese a que no se ha constatado la condición de dirigente sindical de la víctima, su sola calidad de miembro de un sindicato hace que el llamado a conocer del homicidio investigado sea el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá “Programa OIT”, a donde se devolverán las diligencias para que reasuma el conocimiento del proceso. 4.3.

Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Edison Durán Guerrero, Said Guerrero Romero y José Alfredo Mateus Barbosa, corresponde al Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, “Programa OIT”, a donde se devuelven las diligencias.

Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Quien fue identificado como Said Guerrero Romero. � Identificado como Edison Durán Guerrero. �Identificado como José Alfredo Mateus Barbosa � La Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por cuanto los imputados se encuentran judicializados por otros delitos. � Folios 93 a 96 cuaderno 1. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Igual ocurre en los eventos en que el que impugna la competencia es uno de los sujetos procesales � Definición de competencia de 6 de marzo de 2008, radicado 29280; ratificado mediante autos de 22 de mayo de 2008 radicado 29833, 19 de enero de 2011 radicado 35640 y 2 de marzo de 2011, radicado 35929. � Por ejemplo cuando consagra las causales de agravación. � Artículo 27 Código Civil Colombiano. PAGE 11