Micelio
39650(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39650 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39650 Acta N° 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JULIO HERNANDO ARGUELLO ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que entre él y la demandada existió contrato laboral entre el 22 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 2003, y ésta sea condenada a pagarle: cesantías e intereses sobre las mismas por todo el tiempo trabajado; primas de servicios y vacaciones causadas durante los tres últimos años de servicio; reajuste de salarios por convención colectiva; incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados; bonificación por prima de convención; auxilio de alimentación; prima técnica según cargo desempeñado; nivelación de salarios; indemnización por despido unilateral sin justa causa; devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, de los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento, y de la retención en la fuente efectuada por encima de lo legal; indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones; indexación, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que fue vinculado para trabajar con la demandada en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos y Auxiliar de Oficina, desde el 22 de diciembre de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, por contratos periódicos renovables sin solución de continuidad; que desarrolló sus actividades en forma personal en las instalaciones del accionado, y con elementos de propiedad de éste; que cumplió horario de trabajo asignado por el empleador; que estuvo siempre subordinado atendiendo órdenes del I.S.S.; que recibía remuneración mensual pagada por nómina; que el último salario que devengó fue de $650.840.oo; que al terminar el contrato de trabajo la demandada no le pagó cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, reajuste de salario, incrementos adicionales sobre salarios, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, nivelación de salarios, prima técnica, aportes a la seguridad social, pagos por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demanda fue respondida extemporáneamente, razón por la cual se dio por no contestada en auto del 17 de enero de 2007. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia del 18 de julio de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello consideró, que según las pruebas aportadas no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario el cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos, que tuvieron solución de continuidad.

Al respecto, y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, manifestó: “ (…..) Haciendo relación de todos los medios de prueba a que se contrae el expediente, conforme al art. 60 del C.P.L., en especial convención colectiva d trabajo suscrita entre el ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (folio 3 a 25), constancia expedida por la Jefe del Departamento d Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital (folio 26), reporte de semanas cotizadas al ISS por el demandante (folio 27 a 29), comunicación dirigida al Coordinador de Estadística por el ISS informando que todo el personal tanto de planta como de contratación civil deben timbrar tarjeta de control de asistencia (folio 37), agenda de trabajo del demandante (folio 38 y 45), informe sobre tiempo que debe reponer el actor correspondiente al tiempo que duró el pago estatal (folio 39), horario asignado para el mes de agosto de 1999 al actor (folio 40), acta de reunión de funcionarios del ISS incluido el actor para discutir turnos en días sábados (folio 41 y 42), planilla de control de turnos (folio 43), memorando sobre el horario de trabajo de los funcionarios de contratación estatal (folio 44), memorando para el Coordinador de estadística sobre cumplimiento de horario (folio 46), control de permisos y asistencias (folio 47 y 48), carta de felicitación al área de administración del CAA Paiba dirigida al actor (folio 49), solicitud días compensatorios por parte del demandante (folio 50 y 51), contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes (folio 53 a 89), pólizas de cumplimiento (folio 90 a 97), certificados de retención en la fuente (folio 101 a 103), comprobantes de pago de aportes a Seguridad social por el actor (folio 104 a 124), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 184 y 185), testimonio rendido por OBEIDA CAMPOS SÁNCHEZ (folio 183 y 184) y testimonio rendido por EFIGENIA LÓPEZ HERNÁNDEZ (folio 200 a 202), se acredita que el demandante celebró con la entidad demandada, varios contratos de prestación de servicios donde desarrollaba actividades de auxiliar de servicios administrativos… (…..) De todas las pruebas a que se contrae el expediente, las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente de contratación de servicios personales, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y las testimoniales, se evidencia que el actor laboró mediante diversos contratos de prestación de servicio desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos.

Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos al accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas al contratista.

Así, de las probanzas aportadas no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos. (…..) Así las cosas y como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que entre una y otra relación administrativa laboral, existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral como lo pretende el accionante, carece el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por no tener el juez facultades para “corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda”, so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal.

Así las cosas, mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto. Sobra resaltar, que no es el Juez el llamado a cambiar los hechos, sino el llamado a la aplicación de las normas jurídicas que consagran el ordenamiento jurídico.

Como en el caso de autos, el demandante a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró la relación laboral que alega en la demanda (sino varias relaciones laborales mediante contratación administrativa), la absolución sobre las suplicas de la misma es lo procedente, conforme lo consideró igualmente el A Quo. (…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente toda vez que presentan insalvables defectos de técnica que los hacen inestimables. VI. PRIMER CARGO Así lo plantea: “La sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial supralegales y legales a saber arts. 13, 29, 53, m (sic) y 228 de la C.N.; art. 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas testimoniales.

Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta en los autos y por lo tanto, llevó a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los testigos OBEIDA CAMPOS, EFIGENIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, llevadas a cabo y que obran dentro del cuaderno especial del expediente.

Por medio de las cuales se establece que el a trabajador demandante nunca faltó a su trabajo, es decir, que en la realidad nunca hubo suspensión o interrupción material del trabajo o del contrato de trabajo por cuanto nunca faltó ni un sólo día al cumplimiento de su trabajo cotidiano durante el tiempo que duró su relación laboral, lo que sucedió fue que el empleador en forma unilateral demoraba en repetidas ocasiones la firma de los contratos escritos sin que por ello se hubiera presentado en la realidad interrupción del contrato por lo que no existió entonces jamás solución de continuidad.

No es culpa del trabajador demandante que el empleador no actualizara la firma de los contratos escritos concordantemente con la realidad del trabajo que efectuó durante todo el tiempo el actor. Las anteriores pruebas testimoniales que fueron allegadas en legal forma al proceso no han sido valoradas por la señora Juez de primera instancia ni por el Tribunal Superior, situación que conlleva a una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales de mi representado que ameritan protección especial del estado.

Reitero, los anteriores elementos de prueba debieron ser valorados por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral pero extrañamente en el fallo no se vislumbra por parte alguna que tales elementos de prueba hayan sido tenidos en cuenta para darles el valor que les corresponde los que debieron tomarse dentro del marco y los principios de la sana crítica por cuanto no es libre el fallador de instancia razonar a voluntad o discrecionalmente las pruebas deben conducir a la libre formación del convencimiento que no es equivalente al sistema de libre convicción. Parece ser que en la sentencia apelada lo que se impone son abstracciones de orden intelectual pero dejando de lado el principio de la valoración de la prueba dentro del mareo conceptual de la sana crítica.

En cuanto al contrato realidad que es el que ha quedado probado dentro del juicio en la primera instancia es dable afirmar de manera categórica que conforme a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945 se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo y no deja de serlo por virtud del nombre que se de cómo lo pretende la parte demandada denominándole contrato civil, contrato de servicios personales o contrato por aceptación de oferta; como tampoco de las condiciones particulares del patrono ya sea persona jurídica o natural, en este caso se trata de una persona jurídica de derecho publico ni de las modalidades de la labor, ni el tiempo que en su ejecución se invierta ni el sitio donde se realice así sea el domicilio de la trabajadora, ni la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, en especie, ni del sistema de pago ni de cualquier otra relación jurídica entre la trabajadora demandante y el empleador a través de un contrato de trabajo o contrato laboral en donde quedaron obligadas recíprocamente por lo que es preciso concluir que a pesar de la denominación dada por el empleador al contrato o contratos se está frente al contrato laboral que define los artículos 1°. 2° y 3 del Decreto 2127 de 1945 y ese es el contrato realidad que ha quedado probado en el juicio.

En el caso subexamen quedó probado con los documentos que fueron aportados al proceso la existencia de los contratos relacionados en el capítulo de hechos de la demanda que se transformaron en un contrato laboral, que a su turno se constituyó en una sola relación laboral autónoma sin solución de continuidad. Como puede apreciarse el Tribunal rebasó el límite que les demarca las normas y que adelante invocaré para ignorar los medios de prueba testimonial anteriormente mencionados que los llevó a incurrir en violación de la ley sustancial y en error de hecho por aplicación indebida de las normas sustanciales adoptando una conclusión absurda que riñe con la razón material conclusiones que están plasmadas en el fallo aquí impugnado, en otras palabras no hubo un razonamiento lógico, máxime que las pruebas deben ser valoradas como ya se dijo bajo el principio de la sana crítica.

De donde se concluye que los preceptos legales sobre estimación y valor de las pruebas están designados al fallador de instancia y es este quien debe aplicarlos. Es preciso insistir que el error en la apreciación de las pruebas testimoniales o la falta de valoración de estas constituye los verdaderos motivos del “error de hecho” en que incurrió el H. Tribunal el cual es manifiesto y netamente evidente en la motivación y en la parte resolutiva del fallo impugnado por lo que mi representado espera de la H. Corte se rectifique la violación de la ley sustantiva en que han incurrido los falladores de instancia.” VII.

SEGUNDO CARGO Lo expone de la siguiente manera: “Acuso además la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, decreto ley 3153 de 1953; Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de Pruebas Documentales: No fueron valoradas ni justificados los siguientes documentos que fueron debidamente aportados al proceso y decretados como prueba documental dentro del mismo a saber: 1.

Documentales: - Convención Colectiva de Trabajo vigente (Acuerdo Integral), de octubre 2 de 2001. DOCUMENTALES QUE SE ENCUENTRAN EN PODER DEL DEMANDANTE Y SE ADJUNTAN A LA DEMANDA EN ORIGINAL O COPIA AUTENTICA: - Poder conferido por mi mandante. - Agotamiento de la vía gubernativa tramitado por el actor ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de fecha 11 de Noviembre de 2005. - Certificación laboral fechada el 26 de Abril de 2005. - Certificación de aportes en pensión y salud de agosto 8 de 2005. - Certificación del Departamento Nacional de Estadística DANE respecto al costo de vida y la inflación a partir del mes de agosto de 1995. - Certificación del Banco de La República respecto de la devaluación del peso colombiano a partir de Enero de 1995. - Oficio fechado el 12 de febrero de 1997 recordando obligatoriedad de timbrar tarjeta de control de asistencia. Suscrito por el Gerente (E) del CAA Paiba. - Agenda de Trabajo fechada el 01 de julio de 1998 fijando funciones y horarios de turnos de trabajo. - Oficio fechado el 3 de noviembre de 1998 en el cual se informa como va a darse la reposición de tiempo. - Cuadro de fijación horarios y funciones fechado en agosto 1999 - Acta informando novedad suspendiendo el trabajo de los sábados y fijando horario de trabajo. - Planillas para el control de turno horario entrada y salida CAA PAIBA., fechado ello de diciembre de 2002. - Agenda de Trabajo CAA PAIBA fechada el 24 de Abril de 2001 - Oficio ACP-304 fechado el 29 de diciembre de 1999 recordando cumplimiento y control de horario de entrada, salida, horas extras, novedades funcionarios. - Planilla control permisos y asistencias calendado el 16 de diciembre de 1998 en 2 folios. - Oficio GCP-237 de febrero 7 mediante el cual se reconoce trabajo, dedicación, ánimo y esmero objetivos propuestos. - Oficio calendado el 3 de abril de 2002 solicitando dos días compensatorios por trabajo extra laborado. - Oficio de octubre 23 de 2001 relacionado con tiempo de trabajo a compensar - Memorando 48558 de octubre 30 de 1998 de Gerente Seccional Administrativo S.C. y D. C. mediante el cual remite circulares de presidencia ISS y Jurídica Nacional impartiendo instrucciones sobre compensación tiempo y otras instrucciones suscrito para Gerentes EPS, Pensiones y ARP;

Directores, jefes Departamento, Coordinadores y Jefes de Sección S. C. y D. C. - Contrato No. VA-0073 15 abril de 2003. - Contrato No. 0395 de Junio de 1995. - Contrato No. 6433 Diciembre 1 de 1998. - Contrato No. 6110 Octubre de 2000. - Contrato No. 5384 Noviembre 2001. - Contrato No. 2226 Junio 2001. - Contrato No.00300 Diciembre 1993. - Contrato No. 0020 B abril 1996. - Contrato No. Adición Contrato No. 0020B de 1996. - Contrato No. 009313 de Julio 1996. - Contrato No. 1329 Septiembre 1997. - Contrato No. 3056 Julio 1999. - Contrato No. 794 Mayo 2000. - Contrato No. 300 Febrero 2001. - Pólizas 0006112, 9443830, 9700099, 356068, 9462246, CE-079457. - Tarjetas control de asistencia Diciembre 1999, marzo 1996, 1997, febrero 2000, enero 2000, Marzo 2000, septiembre 1999, mayo 1999. - Certificación Retención en la Fuente marzo 2003, marzo 2001, febrero 1999. - Comprobantes de Pago aportes pensión y salud 4 folios. - Autoliquidaciones pensión y salud año 1997, 1998, 2000, 2002, Que no fueron tachadas por la parte demandada y que permiten establecer que se estructuró un contrato laboral cuyo hecho surge precisamente de la apreciación y evaluación de esta prueba documental determinando que se impone la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas FUNDAMENTO DE ESTA ACUSACIÓN: Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenando de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representado.

Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas y valoradas en la forma como lo señala los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en la vía de hecho.” VIII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que los cargos adolecen de fallas técnicas que los hacen inestimables, como son: que el primero se dirija por vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea, cuando lo adecuado es la aplicación indebida, y además adolezca de claridad, pues se acusa la sentencia de incurrir en errores de derecho no explicados a profundidad; y que el segundo, a pasar de estar orientado por el sendero del puro derecho, la censura involucra aspectos fácticos.

Dijo además, que si se realizara un estudio de fondo, se encontraría que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le enrostran, pues del análisis de las pruebas documentales y testimoniales se desprende que los contratos de prestación de servicios no fueron continuos, ni se dio la subordinación jurídica laboral como lo pregona la censura.

IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, como lo pone de presente la réplica, observa la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con destacar las siguientes: 1.

En el primer cargo orientado por la vía indirecta no se indican con precisión los errores de hecho supuestamente cometidos por el juez colegiado, es decir, cuáles hechos no dio por demostrados, estándolo, o cuales dio por acreditados, no estándolo; tampoco se singularizan todas las pruebas erróneamente apreciadas por éste, y de la testimonial expresamente señalada se omite exponer en forma clara qué es lo que ésta acredita, y en qué consistió la mala apreciación de la misma, por parte del juzgador de segunda instancia, que es lo que le permite a la Corte establecer la magnitud del desatino. 2.

Según lo dispuesto en artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1998, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (hoy judicial artículo 52 Ley 712 de 2001), y ninguno de estos medios probatorios fue denunciado por la censura en el primer cargo para estructurar errores de hecho, que de aparecer demostrados de manifiesto en los autos, sería la única forma en que la Sala podría adentrarse en el estudio de los cuestionamientos realizados en la sustentación del cargo a la prueba testimonial. 3.

En el mismo cargo censura no se refirió a las demás pruebas a que alude el Tribunal y que le sirvieron para inferir que no se puede deducir una subordinación laboral, sino que por el contrario lo que había existido era el cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos, que tuvieron solución de continuidad. Al respecto, la Sala insistentemente ha adoctrinado, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, y por lo tanto continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. 4.

Resulta ser un contrasentido sostener indistintamente, como se hace en ambos cargos, que las pruebas denunciadas fueron erróneamente apreciadas y a la vez se diga que éstas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem en la decisión. 5. En el segundo cargo se acusa la violación por la vía directa por falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica, pero a renglón seguido se afirma que esta se presentó a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas que seguidamente relaciona, cuando es sabido que al optarse por el sendero del puro derecho, debe haber total conformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiere que la vía escogida es la indirecta, la modalidad de violación no podría ser la falta de aplicación -, sino la de aplicación indebida, como lo tiene adoctrinado la Sala; además, como ocurre con el anterior cargo, no se indican los errores de hecho supuestamente cometidos por el Tribunal, es decir, cuáles hechos no dio por demostrados, estándolo, o cuales dio por acreditados, no estándolo; ni la parte recurrente cumple con la carga de probar frente a cada una de las pruebas que denuncia, qué es lo que realmente acreditan, y de qué manera incidió negativamente su errónea apreciación en la sentencia acusada. 6.

Finalmente, la argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor y a favor de la demandada quien la replicó, las cuales se fijan en la suma de $ 2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JULIO HERNANDO ARGUELLO ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2