Proceso Nº 39 República de Colombia Casación N° 39.649 ROBINSON PARRA RAMOS Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación N° 39.649 ROBINSON PARRA RAMOS Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 39.649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON PARRA RAMOS, contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS De acuerdo con la sentencia objeto de censura, el 31 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m. aproximadamente, mientras cabalgaban por la vereda La Luisa, ubicada en Cajamarca (Tolima), José Manuel Cuadrado Camacho y DFPJ fueron interceptados por un individuo armado con una escopeta, el cual los obligó a descender de los equinos y, previa verificación de la identidad del señor Cuadrado Camacho, los condujo a otro lugar.
Allí los esperaba ROBINSON PARRA RAMOS, quien prevalido de un revólver le exigió $20’000.000°° a aquél. Ante tal requerimiento, José Manuel Cuadrado entregó $500.000°° y se comunicó con Yaneth Ramos Buenaventura, su cónyuge, para que consiguiera el resto. Horas después, ésta arribó al lugar con $5’000.000°° y 140 dólares, recibidos por DFPJ, a quien PARRA RAMOS y el otro individuo designaron para obtener el dinero, en un sitio distante del lugar donde permaneció retenido José Cuadrado Camacho.
Tan pronto los captores percibieron dichas sumas, liberaron a las víctimas. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar del 7 de noviembre de 2010, presidida por la Juez Promiscua Municipal de Alvarado (Tolima), tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a ROBINSON PARRA RAMOS, como coautor del concurso de conductas punibles constituido por secuestro extorsivo agravado (art. 170-8 C.P.), secuestro simple agravado (art. 170-1 ídem) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Acto seguido, a petición del ente acusador, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 7 de diciembre siguiente, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de acusación, mientras que el 3 de marzo de 2011 se efectuó la audiencia preparatoria.
Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 2 de junio de esa anualidad se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como coautor de las mencionadas conductas punibles. En consecuencia, teniendo en cuenta la causal de atenuación punitiva para los delitos contra la libertad personal (art. 171 del C.P.) y la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal (art. 58-10 ídem), lo condenó a las penas principales de 532 meses de prisión y multa de 39.566 salarios mínimos legales mensuales.
Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada en audiencia del 8 de junio, lo modificó en el sentido de reducir la sanción penal a 438 meses de prisión y 21.649 salarios mínimos de multa. En su criterio, no habiéndose imputado la circunstancia de agravación de que trata el art. 170-6 del C.P., la pena debe fijarse en el mínimo del primer cuarto medio, cuyos montos aumentó en 120 meses y 400 salarios mínimos legales mensuales, en razón del concurso con secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En lo demás, confirmó la decisión. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por medio de la sentencia ya referida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la declaratoria de responsabilidad penal.
En sustento de su determinación, destacó que la intervención del acusado como coautor de los delitos materia de investigación se acreditó en un grado de conocimiento más allá de duda razonable. En efecto, prosigue, José Manuel Cuadrado Camacho sindicó a ROBINSON PARRA RAMOS como la persona que, en compañía de otro sujeto, lo retuvo junto al menor DFPJ y le exigió $20.000.000°° por su liberación. Tal señalamiento, subraya, se ofrece sólido si se tiene en cuenta, de un lado, que el señor Cuadrado Camacho conocía al acusado por ser éste sobrino de su cónyuge; y, de otro, la inexistencia de motivos suficientes para una falsa sindicación. Aunado a lo anterior, destaca, el testimonio de José Manuel Cuadrado es coincidente con lo relatado por DFPJ, quien, además de referirse a la manera en que se suscitó la retención y la apropiación del dinero por parte de los victimarios, identificó al procesado en una diligencia de reconocimiento fotográfico, cuya acta se incorporó al juicio.
De otro lado, señala, no es cierto que el juez de primera instancia se hubiera abstenido de valorar los testimonios de Jonathan Anderson Criollo Vargas y Héctor Julián Pérez Suárez, convocados por el defensor. Cuestión distinta es que le negó credibilidad a su dicho --según el cual el procesado se encontraba en Corabastos de Bogotá, en la fecha de los hechos--, debido a las inconsistencias presentadas frente a entrevistas rendidas en la investigación, de donde se colige un evidente interés de favorecer al procesado, en desmedro de la verdad.
LA DEMANDA El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004. En ese contexto, formuló un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de errores de derecho consistentes en falsos juicios de legalidad y convicción. El principal yerro que motivó la ilegalidad de la sentencia confutada, sostiene, surgió de la falta de aplicación del artículo 253 de la Ley 906 de 2004.
En desarrollo de tal planteamiento, asevera, los fallos de instancia se soportan en un equivocado juicio de legalidad, cifrado en la incorporación y valoración de la prueba de reconocimiento fotográfico, lo que, afirma, se tradujo en una errada convicción sobre la legitimidad de dicho medio de conocimiento. Bajo tal premisa, al desarrollar la censura, expuso los siguientes argumentos: 1.
La referida diligencia investigativa deviene en ilícita por haberse practicado sin la presencia de un abogado defensor, cuya intervención se ofrecía necesaria, dado que, de un lado, José Manuel Cuadrado Camacho ya había aportado datos sobre la identificación e individualización del entonces indiciado; de otro, así lo exige el art. 304 de la Ley 600 de 2000, precepto al que, sostiene, debe acudirse en virtud del principio de integración normativa. 2.
El grado de convicción de los juzgadores de instancia, afirma, se halla viciado, por cuanto estimaron como prueba el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico, pese a que esta actividad investigativa apenas constituye un método de identificación carente de entidad probatoria. La eficacia demostrativa del señalamiento por fotografías, continúa, requería de ratificación por parte de la víctima.
Empero, sostiene, ello no se llevó a cabo en el sub exámine. 3. Todas las pruebas directas relacionadas con la responsabilidad del acusado, independientemente de su contenido, se relacionaban o dependían del reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el menor DFPJ. Por ello, enfatiza, resulta necesario examinar si se respetaron las garantías fundamentales del procesado y determinar si la aludida diligencia cuenta con la “persuasión necesaria para que se le tuviese como única prueba ”. 4.
Al testimonio del menor DFPJ, prosigue, no debió dársele credibilidad, en la medida en que, por una parte, su dicho difiere del relato ofrecido en una entrevista; por otra, aquél manifestó que las fotografías no eran nítidas. Esa declaración, añade, es inverosímil e increíble, dada la incapacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración, por obstáculos, afectaciones o minusvalías en su capacidad intelectiva y sensorial. 5.
Existen “serias razones” para predicar que entre el señor Cuadrado Camacho y ROBINSON PARRA existían sentimientos de animadversión y enemistad derivada de una anterior acusación infundada, lo cual, en su criterio, posiblemente pudo determinar una actual sindicación injusta. En tal virtud, concluye, no puede creerse lo relatado por José Manuel Cuadrado Camacho, máxime que no existe ningún medio de prueba que “ratifique” sus aseveraciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados. Pero ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el art. 184, inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La debida sustentación, subráyase, implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
También, hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Por su parte, la idoneidad sustancial de la demanda significa que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados desde la perspectiva formal, deben ser fundados, es decir, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logran evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.
Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 2.
Ahora bien, en consonancia con el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho.
Éstos presuponen el desconocimiento de una situación fáctica, determinada por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; aquéllos implican contrariedad con una norma de derecho probatorio, producto de la incursión en falso juicio de legalidad o error de convicción. El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna.
Como pacífica y reiteradamente lo ha puntualizado la Sala, tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción se exige del casacionista, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, es decir, evidenciar su trascendencia. 3.
Contrastada la censura con las anteriores premisas, fuerza concluir que el cargo formulado no fue adecuadamente desarrollado, desatendiendo así la exigencia de debida fundamentación. 3.1 Efectivamente, el reproche por falso juicio de legalidad no supera la simple enunciación, por cuanto se extraña la demostración de la verdadera incidencia que el mismo tuvo frente a las determinaciones adoptadas en la sentencia recurrida.
Si bien el censor asevera que los reconocimientos fotográficos carecen de los presupuestos de legalidad, por haber sido practicados sin la presencia del defensor, también es verdad que, además de desconocer el contenido de la sentencia impugnada, la demanda tampoco acredita la trascendencia del supuesto yerro. En cuanto al primer aspecto, importa precisar que el Tribunal nunca le asignó al reconocimiento fotográfico la entidad probatoria que cuestiona el demandante.
Antes bien, citando la jurisprudencia de esta Corporación, clarificó que dicha diligencia no constituye prueba autónoma indicativa de la responsabilidad penal del acusado, sino un aspecto integrante del testimonio rendido por el menor DFPJ. De otro lado, si bien el acta de reconocimiento por fotografías fue introducida por la investigadora del DAS Marleny Melo Baquero, tal documento no fue comprendido en las instancias como un medio probatorio de referencia, pues el testigo que participó en tal diligencia declaró en el juicio al respecto y admitió haber señalado al acusado en esa oportunidad.
De donde se sigue, entonces, la ratificación echada de menos por el censor. Ahora, como se reseñó con antelación, la condena encuentra soporte en el testimonio de José Manuel Cuadrado Camacho, quien sindicó directamente al acusado como coautor de los hechos de los cuales fue víctima. Por consiguiente, el aserto según el cual el reconocimiento fotográfico constituyó la única prueba de cargo queda en el vacío. Así mismo, carente de solidez resulta afirmar que la incriminación efectuada por el señor Cuadrado Camacho en contra de ROBINSON PARRA RAMOS depende del cuestionado método de identificación, en tanto la víctima conocía al procesado de tiempo atrás, por ser éste el sobrino de su esposa.
En lo concerniente a la trascendencia de la censura, aún haciendo hipotética abstracción del reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el menor ofendido, la demanda es inepta para evidenciar cómo la eventual exclusión del mencionado elemento habría de variar el sentido del fallo a una decisión absolutoria. Ello, dado que la atribución de responsabilidad al procesado permanece incólume ante el mérito suasorio otorgado al testimonio de José Manuel Cuadrado Camacho, al que los jueces de instancia le dieron credibilidad por estimarlo, en sí mismo, ajustado a las reglas de la experiencia y concordante con la declaración de DFPJ, sin que se hubiera demostrado con suficiencia la existencia de alguna eventualidad indicativa de una injusta sindicación. Ante tal panorama, la aptitud sustancial de la demanda suponía poner de manifiesto, con el rigor técnico del caso, las razones por las cuales se presentó una errónea valoración de dicha prueba testimonial.
Sin embargo, el casacionista se abstuvo de enseñar a la Corte cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia; en su lugar, simplemente, con la amplitud propia de un alegato de instancia, manifestó inconformidad y discrepancia de criterios en torno al valor conferido a los aludidos testimonios, como quiera que, sin atinar a señalar cuál fue el postulado de razonamiento extraído del ordinario devenir de la vida cotidiana supuestamente desconocido por el a quo, se limitó, desde su óptica personal, a descalificar por inverosímil la declaración de DFPJ, atribuyéndole una infundada incapacidad de percepción e intelección, mientras que, en relación con el señor Cuadrado Camacho, aludió a “serias razones” para creer en una “posible” falsa sindicación. 3.2 De otro lado, en lo referente al falso juicio de convicción, salta a la vista el incumplimiento del deber de señalar las normas que contemplan la tarifa legal cuyo desconocimiento se sugiere, falencia formal que resta toda aptitud a un reproche por esa vía, tanto más cuanto lo que se extracta del libelo es que el demandante confunde el proceso de valoración de la prueba con la convicción que ésta genera en el juez.
Por consiguiente, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo de los cargos. Esto, aunado a que no se advierte vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. 4. Finalmente, importa señalar que según lo dispuesto por el art. 184, inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el cual no obstante carecer de reglamentación legal, ha sido delineado por la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos: 1.
El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. 2.
La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. 4.
La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ROBINSON PARRA RAMOS.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por tratarse de un adolescente, la Corte omite señalar su nombre para preservar su intimidad. � En cuyo marco la Fiscalía, además de ratificar la calificación jurídica de la conducta, efectuada en la imputación, dio aplicación a la atenuante contenida en el art. 171 del C.P., junto a la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el art. 58-10 ídem.. � Cfr., entre otros, C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 06/07/11, rad. 36.626. � Sobre esta razón de inadmisión, de cara a un planteamiento similar al aquí analizado, cfr., C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 13-09-11, rad. 36.419. � C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 22/07/09, rad. 61.614. � C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 07/12/11, rad.
N° 37.667. � Auto de diciembre 12 de 2005, dictado dentro del radicado N° 24.322.