CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 39.647 FERNANDO GALVIS TORRESF Hábeas Corpus 39.647 FERNANDO GALVIS TORRESF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil doce (2012). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta, sin sustentación, por el condenado FERNANDO GALVIS TORRES contra el auto de agosto 6 de 2012, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida en su propio nombre.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dice el accionante que el 6 de julio de 2007 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver una solicitud suya de acumulación de las penas impuestas por hurto calificado y agravado en sentencias del 8 de septiembre de 2004 y del 22 de junio de 2005, le impuso 60 meses de prisión. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 4 de noviembre de 2008, le concedió la libertad condicional, estableciendo como período de prueba los 27 meses y 18 días que restaban para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Por auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó la libertad condicional. Esta determinación, a juicio del actor, configura una vía de hecho por dictarse cuando ya se había extinguido la condena –en razón de transcurrir el período de prueba— y porque se desconocieron los artículos 64 del Código Penal y 484 de la Ley 600 de 2000.
Procede, entonces, decretar a su favor la libertad inmediata e incondicional por encontrarse ilegalmente privado de ella. 2. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. En primer lugar, porque el escenario para la discusión pretendida a través del hábeas corpus es el propio expediente penal, donde está pendiente de resolución una petición de nulidad presentada por FERNANDO GALVIS TORRES en contra del pronunciamiento a través del cual se le revocó la libertad condicional.
Adicionalmente porque la actuación del Juez de Penas es conforme a la ley. La extinción de la condena, conforme el artículo 67 del Código Penal, requiere de una determinación judicial. Es decir, no opera de pleno derecho. Y si al decidir, el funcionario encuentra que se han incumplido las obligaciones del período de prueba eso le impide declarar cumplida la pena, como pasó en el caso examinado donde el condenado dejó de pagar los perjuicios de $9.000.000.oo decretados en una de las sentencias acumuladas. 4.
Para la Corte es infundada, en realidad, la solicitud de hábeas corpus presentada por el condenado FERNANDO GALVIS TORRES. Además de que éste planteó la misma discusión ante el Juzgado de Penas, como lo recordó el a quo, es evidente que la decisión de revocar la libertad condicional se encuentra ajustada a la ley. El artículo 65 del Código Penal relaciona como obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de ese subrogado, entre otras, la de reparar los daños ocasionados con el delito.
Y como del examen respectivo, tras el cumplimiento del período de prueba, el funcionario judicial concluyó que el deber de pagar los daños no lo había satisfecho, le revocó la libertad y ordenó ejecutar la sentencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 66 del Código Penal. Es por completo obvio que la decisión de revocar la libertad condicional se haya expedido después del vencimiento del período de prueba.
Si la verificación atinente a la satisfacción o no de las obligaciones adquiridas por el beneficiario del subrogado penal se debe realizar cuando transcurra el lapso de prueba, mal puede plantearse que por hacerse así en el caso concreto, se le haya transgredido al actor el derecho de libertad. Cierto que el 22 de febrero de 2011 GALVIS TORRES cumplió el período de prueba.
Y también que casi un año después –el 14 de febrero de 2012— se estimó que violó las obligaciones impuestas y, en consecuencia, se le revocó la libertad y se ordenó la captura. Pero no podía ser de otra manera. El juicio atinente a si cumplió o no con los compromisos adquiridos a causa de la libertad condicional, que finaliza con resolución judicial de extinción de la condena en el primer caso, tiene lugar una vez “ transcurrido el período de prueba ”, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal.
Se reitera, entonces, que el Juzgado de Penas no le violó al accionante el derecho a la libertad. Así las cosas, por ser incuestionable la improcedencia de la petición de hábeas corpus, SE DISPONE CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2