CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39.646 JORGE ALEXÁNDER GAVIRIA GAVIRIA / Otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39.646 JORGE ALEXÁNDER GAVIRIA GAVIRIA / Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436.
Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JORGE ALEXÁNDER GAVIRIA GAVIRIA y CÉSAR AUGUSTO ARANGO RESTREPO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal de Descongestión, el 23 de abril de 2012, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a sus representados judiciales a la pena de 8 años de prisión y multa en cuantía de $299.975.000, en calidad de coautores del delito de lavado de activos.
Además, se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Los hechos materia del presente proceso, está constituida por la síntesis que se extrae de la sentencia recurrida, en la que se establece que el día ocho (8) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), a eso de las 16.30 horas en el aeropuerto “ÁLVARO REY ZUÑIGA” de Quibdó Chocó, se encontraba en plataforma la aeronave de matrícula HK2732P, la que era piloteada por el señor JORGE ALEXÁNDER GAVIRIA GAVIRIA, quien llevaba como pasajero a CESAR AUGUSTO ARANGO RESTREPO, técnico electricista de aeronaves, pero debido a movimientos extraños que hizo de la plataforma de despegue al hangar, genero desconfianza en las autoridades aeroportuarias que se encontraban de turno en el terminal aéreo, por lo que se procedió a la requisa de dicho aparato.
Encontrándose dentro de la avioneta un maletín de propiedad de ARANGO RESTREPO, el cual contenía dos (2) fajos de billetes de la denominación de 20 dólares y en la bodega interna de la cola diferentes cantidades de paquetes que contenían la suma total de US904.045, por lo que se procedió a sellar la misma, y ante la no explicación razonable de los tripulantes de los dineros incautados, fueron privados de la libertad y puestos a disposición de la autoridad competente.” DECURSO PROCESAL Dada la captura en flagrancia de los ocupantes de la aeronave, entre la medianoche del 9 de septiembre y el amanecer del 10 de septiembre de 2008 se legalizó esa aprehensión ante el Juez Tercero Penal Municipal de Quibdó. Allí mismo, a renglón seguido, se legalizó la incautación de la avioneta, el dinero y cinco celulares; se formuló imputación a JORGE ALEXÁNDER GAVIRIA GAVIRIA y CÉSAR AUGUSTO ARANGO RESTREPO, en calidad de coautores del delito de lavado de activos, al cual no se allanaron; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 17 de octubre de 2008, fue presentado el escrito de acusación. Consecuentemente, el 29 de octubre de 2008, fue adelantada la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual los defensores de los imputados deprecaron la nulidad de lo actuado. La solicitud fue denegada, lo que motivó a los profesionales del derecho a interponer el recurso de apelación; en decisión del 24 de noviembre del 2008, el Tribunal de Quibdó confirmó la negativa del A quo a decretar la nulidad.
El 26 de noviembre de 2008, conforme solicitud de la defensa de los acusados, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, sustituyó la detención en establecimiento carcelario de éstos, por confinamiento en lugar de residencia. El 15 de diciembre de 2008, se reanudó y concluyó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de marzo de 2009.
Allí, la Fiscalía deprecó se le permitiera introducir una adición al escrito de acusación, aunque ello fue rechazado por los defensores de los procesados, quienes pidieron al juez denegar la petición. El funcionario atendió lo pedido por la defensa y rechazó esa extemporánea introducción. La defensa presentó pruebas y aceptó celebrar estipulaciones.
El 23 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación el juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra de ambos procesados y dispuso su inmediata captura. La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 12 de marzo de 2010. A su finalización el defensor de los acusados interpuso recurso de apelación. El 23 de abril de 2012, fue proferida la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor común de ambos procesados, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA 1.
Cargo primero En farragoso, reiterativo y deshilvanado acápite, que se nutre en lo fundamental de amplias y repetidas citas jurisprudenciales de esta Corte y la Constitucional, el recurrente señala que se violó el derecho de defensa técnica de sus representados legales “cuando como a bien lo expondremos a continuación, todo el manejo procesal estuvo dirigido o desviado hacia la comprobación de una pretensión que para nada beneficiaba los intereses de los coprocesados.” Para soportar esa tesis el demandante, después de seguir citando jurisprudencia y transcribir apartados del fallo de segundo grado, sostiene que si la Fiscalía sacó ventajas a la defensa, ello ocurrió porque ésta “ no planteó para el plenario, ninguna estrategia defensiva ”, razón por la cual su petición probatoria en la audiencia preparatoria no tuvo “ninguna coherencia ni relación de pertinencia, conducencia y procedencia, con las pretensiones de los señores GAVIRIA GAVIRIA y ARANGO RESTREPO. ” Eso condujo, añade el impugnante, a un “ prematuro agotamiento o fatigamiento de la defensa técnica ”, hasta conducir a unos alegatos de cierre referidos al “origen lícito o ilícito de las divisas”, la relación de un contador con los presuntos dueños del dinero y todo lo que dice relación con las otras personas que como cómplices del delito fueron condenadas en proceso diferente.
Asevera el casacionista, además, que la falta de estrategia defensiva condujo a que se aconsejara a los procesados, en contra de sus intereses, evadir la justicia, de la cual son ahora prófugos; y a que debiera nombrarse a un defensor público para asistir a la audiencia de lectura del fallo. En consecuencia, solicita el recurrente que se case la sentencia “ y se ordene la nulidad del proceso a partir de las audiencias preliminares hasta las audiencias del Juicio oral ”. 2.
Cargo segundo (primero subsidiario) Dentro de la órbita de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad. En concreto, luego de citar apartados del fallo de segundo grado en los cuales expone el Tribunal el valor que otorga a los testimonios de cargo, el casacionista afirma que en esa tarea el Ad quem “ a estas declaraciones nos (sic) los (sic) hace concordar y/o significar en su sentido estricto ”, como quiera que los testigos nunca señalaron que los acusados tuvieran el dominio sobre las divisas encontradas.
Añade el impugnante que también las atestaciones de Raúl Armando Sánchez y Jorge Ricardo Correa, a quienes se condenó como cómplices del delito de lavado de activos, fueron distorsionadas al valorarse, pues, no es posible que los acusados aquí, simples trabajadores al servicio de esas personas, pudieran conocer el origen de los dineros incautados.
Igual ocurre, agrega el demandante, con lo testimoniado por el patrullero Mena Lloreda, en tanto, su manifestación referida a que parte del dinero se encontró dentro de un pantalón guardado en la maleta de propiedad del acusado ARANGO RESTREPO, no puede conducir a concluir que “ hubiese habido un concierto de voluntades entre las personas que resultaron comprometidas con el hallazgo de las divisas, tanto con el propietario de los dineros como el de la aeronave ”.
Dice el recurrente, así mismo, que de no haberse presentado las irregularidades puestas de presente, la sentencia habría sido necesariamente absolutoria. En consecuencia, depreca se case la sentencia para reconocer esa situación de inocencia pregonada. 3. Cargo tercero (segundo subsidiario) También dentro de la vía indirecta del error de hecho, el impugnante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en “un falso raciocinio y que viola las leyes de la experiencia ”.
En aras de demostrar su aserto el recurrente parte por citar algunos apartados de la motivación inserta en el fallo de primera instancia, para después afirmar, sin ningún nexo conector: “ Por ello, se considera que la sentencia de segunda instancia está incursa en un error de hecho, por falso raciocinio –leyes de la experiencia-… ”. A renglón seguido, transcribe apartados jurisprudenciales de la Corte referidos a la forma de alegar los errores de hecho, para proceder después a citar otras consideraciones probatorias del fallo de segundo grado, destacando que allí se sostiene la condena como una “decisión jurídicamente correcta y materialmente justa ”, asunto que en su sentir representa una “situación algo exótica”, dado que, de tratarse de una organización criminal la que ejecutó el delito “ el propósito de la –verdadera justicia- se pierde ”, si se toma en cuenta la teoría del dominio del hecho propuesta por Roxin (cita un fragmento que atribuye a tratadista).
Advierte el casacionista, entonces, que ese propósito de justicia se pierde dado que en este asunto fueron conocidas las declaraciones ofrecidas por Jorge Correa Jaramillo y Armando Sánchez Sánchez, en el proceso que contra estos se siguió, pero aquí no se les dio credibilidad, pasando por alto que en el otro trámite penal esas atestaciones dieron pie para un preacuerdo que culminó con la condena de esas personas, ambos como cómplices de lavado de activos, y Sánchez Sánchez también en calidad de autor del delito de fraude procesal.
Critica el impugnante, con ello, que se diga justa la decisión cuando a los dueños del dinero y la avioneta se les condena apenas como cómplices, al tanto que a quienes “ nunca tuvieron posición de dominio del hecho ”, sus representados judiciales, se les estima coautores. Añade el demandante que no por ser otro proceso aquel en el cual se condenó como cómplices a los que estima verdaderos autores, esa decisión puede entenderse jurídicamente correcta y materialmente justa.
Pide el casacionista, acorde con lo expuesto, que se case la sentencia “ y en consecuencia se profiera un fallo de reemplazo; ordenando consecuencialmente la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos”. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar los cargos presentados por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Entendió la Corte necesario hacer las consideraciones precedentes, en tanto, la que desde ya se anuncia inadmisión de la demanda deriva precisamente del incumplimiento ostensible de tan precisos criterios, fruto de representarse el escrito presentado por la defensa, apenas un inane, farragoso y descontextualizado intento por entronizar en esta sede extraordinaria las alegaciones que ante las instancias ningún eco tuvieron, sin alcanzar a perfilar la existencia concreta de algún tipo de vicio trascendente por ocasión del cual la condena deba mutarse en absolución, cual se adivina la pretensión del profesional del derecho.
Ya la Sala ha dicho de manera pacífica y reiterada, pero debe aseverarlo aquí, que esa definición de un error craso e importante, violatorio de derechos fundamentales, asoma si se quiere elemental, precisamente en atención a su naturaleza y efectos, por lo cual la demostración debe aparecer de igual manera simple, obligando apenas de claridad y precisión en su exposición. De forma distinta, las más de las veces cuando no se materializa el vicio que obliga modificar la decisión, el escrito de casación se basa en argumentaciones artificiosas, reiterativas y carentes de soporte fáctico, que a través de circunloquios verbales y exhaustiva pero inane citación jurisprudencial, busca tornar oscuro lo que de entrada se advierte transparente.
Es ello lo que, es preciso destacar, se aprecia de la demanda examinada, pues, no puede ser que la carencia de razones contundentes para derrumbar el fallo o cuando menos el trámite adelantado por las instancias, se supla con impertinente y pesada carga jurisprudencial, cuando no con transcripciones innecesarias y repetitivas de todo lo adelantado o argumentado por las partes en el decurso procesal.
Hecha la precisión, abordará la Corte el examen individual de cada uno de los tres cargos propuestos por el recurrente. 1- Cargo primero Tal cual se señaló en precedencia, ninguna posibilidad de éxito puede tener la pretensión del impugnante, si para soporte de su tesis acude casi exclusivamente a la improcedente citación, por lo demás caótica, de variada jurisprudencia de la Sala atinente al derecho de defensa, sin redondear jamás un argumento que permita entender cómo se materializó esa supuesta carencia de adecuada defensa técnica.
Es que, si de entrada el casacionista admite que la tarea de sus antecesores en el cargo fue prolija y obtuvo resultados tangibles (intervinieron los profesionales del derecho en todas las audiencias de manera activa, al punto de obtener mutar la prisión intramural por domiciliaria, pedir la nulidad de lo actuado desde la imputación, solicitar y controvertir pruebas, impedir la adición extemporánea de la acusación, interrogar y contrainterrogar a los testigos, presentar alegatos oportunos e interponer los recursos legales), de ninguna forma puede soportar su manifestación de inadecuada defensa en abstractas, pero jamás precisadas, aseveraciones referidas a la teoría del caso intentada hacer valer.
Lo único de fondo que se observa planteado por el demandante en el primer cargo, es que no comparte la estrategia defensiva referida a intentar demostrar el origen legal de las divisas incautadas o la propiedad de estas en cabeza de terceros. Pero, nunca especifica el recurrente por qué esa no es válida o adecuada forma de encarar la defensa, o mejor, cómo ella representa abandono, dejadez o desconocimiento supino de la tarea encomendada a sus antecesores.
Y ni siquiera, para redondear el argumento, señala cuál entonces era la estrategia que debía gobernar el actuar de los abogados libremente designados, cabe agregar, por los acusados. Tampoco delimita en concreto de qué manera esa que entiende equivocada estrategia incidió en la condena o por qué ello supuso, tal cual afirma, obtener supuestas ventajas a la Fiscalía. Todo lo discutido por el casacionista gira en el reino de la indeterminación, a partir de afirmaciones carentes de desarrollo o soporte jurídico y fáctico, razón suficiente para que el cargo, insuficientemente sustentado, deba ser inadmitido.
Incluso, debe agregar la Corte, el examen objetivo de lo que durante el trámite procesal desplegaron los abogados de los procesados, informa que su actuación operó particularmente diligente, como lo destacó el Tribunal al detallar los hitos procesales más salientes, sin que, por parte alguna, pueda advertirse que su teoría del caso o alegatos finales se reflejen absurdos o contrarios a lo pretendido.
Todo lo contrario, si se conoce el delito y la precisa acusación vertida en contra de quienes ocupaban la avioneta cuando se halló la caleta con dólares, desde luego que puede ser adecuado mecanismo el de demostrar que esos dineros tienen procedencia lícita o que pertenecen a otras personas. Y, al efecto, no se entiende cómo el impugnante desdice de esa teoría defensiva, cuando precisamente el tercer cargo de la demanda de casación se soporta en la presunta responsabilidad de esos terceros como propietarios de la alta suma hallada.
Ahora, que el juez de conocimiento haya debido nombrar un defensor público para la lectura del fallo, ante la evidente maniobra dilatoria de los procesados, de ninguna manera informa de carencia de defensa o despliegue insuficiente de la misma, entre otras razones, porque esa dilación operó en atención a que los acusados de manera reiterada y bastante sospechosa, se dieron a la tarea de revocar el poder de los anteriores profesionales del derecho, nombrando a otros de los cuales ni siquiera datos de ubicación se ofrecieron.
Así mismo, que a esa diligencia de lectura del fallo, no se presentasen los defensores de confianza de los acusados, tampoco representa la vulneración que quiere hacer ver el demandante, precisamente porque, en el plano formal, a dicho mecanismo legal debió recurrir el funcionario vista la deslealtad con la que actuaban los procesados; y, en el material, porque ello en nada afecto los intereses de CÉSAR AUGUSTO ARANGO RESTREPO y JORGE ALEXÁNDER GAVIRIA GAVIRIA, como quiera que la única acción defensiva posible allí era la de interponer el recurso de apelación y así lo hizo el defensor público, para que después fuese sustentado, como ocurrió, por el defensor de confianza asignado por los afectados con el fallo de condena.
Las evidentes inconsistencias del cargo, sumado a que jamás se presentó la vulneración postulada, obligan su inadmisión. 2. Cargo segundo (primero subsidiario) La Sala no entiende necesario transcribir lo que su jurisprudencia tiene sentado pacífica y reiteradamente acerca de la forma de alegar en punto de los errores de hecho, y específicamente respecto del falso juicio de identidad, no solo porque ya suficientemente farragosa al respecto se ofrece la amplia labor citacional contenida en la demanda, sino en virtud de que precisamente el recurrente trae a colación allí una providencia que desarrolla el tema.
Claro, es necesario relevar que el impugnante desconoce por completo los rigores que trae a colación, en tanto, construye la causal apenas como mampara para introducir su particular e interesada visión de lo que la prueba arroja, en típico alegato de instancia que con mucho se aleja de la forma de argumentar en sede de casación. Apenas para recordar al recurrente lo que ostensiblemente incumplió, es necesario precisar que el falso juicio de identidad en cualquiera de sus tres aristas –adición, supresión o tergiversación-, se registra elemental en su demostración, pues, en tratándose de un yerro objetivo, que surge no de la valoración efectuada por el funcionario, sino de la lectura que hace del contenido material de la prueba, basta con trascribir lo que ella individualmente contiene y contrastarlo con lo que específicamente consignó el Tribunal, surgiendo evidente la desarmonía si efectivamente el error se gestó. A través del cargo, es preciso resaltar, no se controvierte la valoración o efectos suasorios que le otorgue el funcionario, pues, ello es propio del escenario construido para el falso raciocinio, donde sí es factible referirse a las inferencias o conclusiones en punto de existencia del delito y responsabilidad del acusado.
Cuando el demandante, en el primer cargo subsidiario, se refiere no a una prueba en particular y su contenido objetivo, sino a lo que el Tribunal infirió de los distintos testimonios allegados, desde luego que desbordó el ámbito propio del falso juicio de identidad, desnaturalizando por completo el cargo. Es obvio, eso sí, que ninguno de los testigos de cargos directamente señaló que el dinero incautado era propiedad de los acusados o que estos conocían de su origen y se dedicaban a transportarlo y resguardarlo.
Pero, esa no fue una afirmación que el Tribunal hiciera, para advertir entonces que sí incurrió en el vicio atribuido. Sucede, empero, que a través de esas declaraciones y otras pruebas, el Ad quem infirió el conocimiento y disposición que rotulan la responsabilidad penal deducida, en labor valorativa no solo necesaria sino legítima que, se repite, si lo pretendido es atacarla, lo correcto es recurrir al mecanismo del falso raciocinio, en cuyo caso asoma necesario precisar que específicamente se acudió a una inadecuada regla de la experiencia, principio lógico o parámetro científico, demostrando, a la par, cuál es el adecuado y procediendo después, para efectos de trascendencia, a elaborar un nuevo examen de la totalidad de la prueba, ya expurgado el vicio, que verifique obligado modificar la sentencia. Huelga referir que esas no fueron labores que siquiera adjetivamente adelantase el impugnante, en cuanto, cabe reiterar, se limitó a controvertir las conclusiones inferenciales a las cuales llegaron los falladores, sin precisar que esa labor evaluativa contuviese algún vicio.
Ahora, la credibilidad o efectos que el impugnante otorgue a lo manifestado en proceso diferente por quienes asumieron la propiedad de la aeronave y el dinero, es asunto que desborda los fundamentos y fines de la casación, determinado que respecto de esos testimonios ambas instancias realizaron un amplio examen de credibilidad, hasta señalar el Tribunal que precisamente por la mendacidad inserta en las manifestaciones testificales y el fin buscado de recuperar lo incautado, además de favorecer a los capturados, fue que se les condenó como cómplices y a uno de ellos también se le estimó responsable del delito de fraude procesal.
A tan precisas valoraciones de credibilidad nada opuso el recurrente, dejando huérfana de soporte su controversia. Consecuentemente con lo anotado, debe inadmitirse el segundo cargo (primero subsidiario) consignado en la demanda. 3. Cargo tercero (segundo subsidiario) Cuando el casacionista significa que se violaron los presupuestos materiales de la sana crítica en razón a que se condenara como cómplices, en otro asunto, a quienes asume directos responsables de las divisas incautadas, incurre no sólo en defectos insuperables de fundamentación, conforme con la causal aducida, sino que enfoca su crítica hacia un asunto ajeno al debatido aquí de la responsabilidad atribuible a sus representados legales.
Sobre el particular, para abordar el primer tópico señalado, en el cargo anterior se delimitó de forma sucinta pero suficiente cómo debe argumentarse en torno del error de hecho por falso raciocinio. Ello, ha de advertirse, fue incumplido por el casacionista, dado que en lugar de delimitar en concreto cuál regla de la experiencia o principio lógico –indistintamente recurre a ambas categorías, pasando por alto que comportan naturaleza y efectos diferentes- fueron los indebidamente utilizados por el Tribunal, para después detallar cuáles son las adecuadas y proceder a realizar el análisis conjunto demandado por el postulado de trascendencia, dedicó sus esfuerzos a lucubrar acerca de la decisión que mejor materializaría el derecho y la justicia, sin precisar nunca la existencia de algún vicio concreto que obligue cambiar el fallo condenatorio por absolución. Lo anterior, por sí mismo, conduce a la inadmisión del cargo.
Sin embargo, es de precisar que tampoco comporta alguna razón su prédica, como quiera que las supuestas falencias o yerros de atribución penal que pudieran presentarse en otro proceso, donde se condenó a quienes por vía del testimonio mendaz buscaron favorecer a los aquí acusados, de ninguna manera tienen que incidir en los aspectos fácticos y probatorios decantados en este asunto.
Lo que cabe al demandante, para así legitimar su pretensión, es demostrar que en el trámite y decisiones de fondo realizados en este asunto, se vulneraron derechos, pasaron por alto normas o tomaron decisiones equivocadas; o mejor, que esa responsabilidad atribuida a sus representados legales desborda lo que la ley consagra o desconoce lo contenido en las pruebas.
Si se dijera que los otros condenados en proceso diferente deben ser condenados como autores o coautores y no en calidad de cómplices, ello no tiene por qué incidir en la suerte penal de los aquí acusados, dado que, debe destacarse, en el proceso se les despejó autores por ocultar y transportar bajo su tutela el dinero, conociendo el origen ilícito del mismo, en seguimiento de dos de los verbos rectores que nutren el tipo penal de lavado de activos; y ello no demanda, en punto de autoría, ser el propietario de los dólares, ni mucho menos, por obvias razones, de la aeronave utilizada para transportarlo.
Además, para culminar, como sustento fáctico de su crítica el recurrente dio por ciertos hechos ajenos a las razones por las cuales fueron condenadas las otras personas, como con claridad lo refirió el Tribunal en el fallo de segundo grado. Esos otros sujetos, se recuerda, acudieron ante la Fiscalía para tratar de recuperar lo incautado, diciendo legítimos los dólares, presuntamente de propiedad de una empresa importadora de vehículos.
Demostrado lo contrario, se les vinculó como cómplices del lavado, no porque fuesen o no los dueños efectivos de las divisas, sino porque pretendieron favorecer la conducta con esas demostradas falacias, que precisamente para uno de ellos representaron también la condena por fraude procesal. Entonces, no existe ninguna desarmonía o atentado contra la justicia en lo decidido por las distintas instancias judiciales.
Consecuencia de los fallos de fundamentación reseñados, se ofrece la inadmisión del tercer cargo (segundo subsidiario). Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados.
Cuestión final. Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ALEXÁNDER GAVIRIA GAVIRIA y CÉSAR AUGUSTO ARANGO RESTREPO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.