CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.39646 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39646 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – CONCESIÓN SALINAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por FLORENTINO NIVIA PÉREZ contra la recurrente.
Se acepta, en los términos del escrito visible a folio 3 del cuaderno de la Corte, el impedimento para asumir el conocimiento que formulara el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. I.- ANTECEDENTES En cuanto concierne al recurso extraordinario se precisa referir que el actor pretende se actualice o reajuste la primera mesada pensional de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios…, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, en aplicación del Pacto Colectivo…suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el IFI y sus trabajadores y en desarrollo de la conciliación…celebrada entre la entidad y el demandante… En el recuento de los hechos que soportan sus súplicas afirma haber trabajado para el citado instituto entre el 1º de febrero de 1974 y el 23 de mayo de 2001; que a través de Resolución 193 de septiembre 14 de 2004, la demandada le reconoció pensión legal vitalicia de jubilación en cuantía de $3.413.399, mensuales provenientes de tomar como total devengado en el último año de servicios la suma de $4.142.671 lo que determinó interponer recurso de reposición contra el señalado acto administrativo a los propósitos de corregir la base salarial de la primera mesada pensional con resultados desfavorables; que se acogió al pacto colectivo de trabajo que fuera suscrito entre el IFI y sus trabajadores el 7 de mayo de 2001 que contemplaba una pensión de jubilación para quien aceptando plan de retiro voluntario ofrecido por el demandado, tuviere más de 20 años de servicio, fuera beneficiario del régimen de transición, cumpliera 55 años de edad, con un monto equivalente al 75% del valor total de los salarios devengados en el último año de servicio; que en la conciliación celebrada entre las partes en este proceso el 25 de mayo de 2001 se estableció que se le reconocería la aludida prestación una vez llegare a la edad de 55 años, indexando el salario hasta la fecha de la primera mesada pensional; que el IFI, al liquidar la pensión, debió tener en cuenta la corrección monetaria del salario tomando los índices de precios al consumidor de los años 2002, 2003 y 2004.
El instituto al contestar la demanda admite los extremos de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 al demandante le hacían falta más de diez (10) años para adquirir su derecho; que al efectuar la correspondiente liquidación tuvo en cuenta no sólo la Ley 100 de 1993, sino también la 860 de 2003, el pacto colectivo de trabajo y los criterios jurisprudenciales en los términos que aparecen en la Resolución 193 de 2004 proferida por el instituto donde se indica el procedimiento aplicado al efecto de indexación. El juez del conocimiento después de adoptar como método matemático para la corrección monetaria reclamada el de VF/VI X capital = salario condena al demandado al pago de una mesada pensional a partir del 29 de abril de 2004 de $3.718.850,06.
III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal que, al modificar la condena, ordena reajustar la pensión en la suma de $3.658.678, desata con ello el recurso que interpusiera la entidad demandada. La anterior determinación es corolario de la disertación que se inicia deliberando en torno al fenómeno de la cosa juzgada cuya declaratoria el recurrente reclama en el recurso impetrado; al efecto el ad quem confronta el acuerdo conciliatorio, suscrito entre las partes, con el sub lite para concluir en que si bien el señalado negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada, existe identidad entre las partes que suscribieron aquel y las que adelantan el actual litigio y es común su objeto, en el entendido de haberse pactado el reconocimiento de la pensión de manera indexada; sin embargo no emerge en el análisis el discutido fenómeno puesto que no existe identidad en la causa toda vez que si bien no se discute el derecho del actor a la indexación, la discusión se centra en la forma en que la demandada realizó tal actualización. En otros términos, el debate del proceso se centra en la formula (sic) matemática adoptada por la demandada para realizar la indexación. Al proseguir el superior aborda el examen de la actualización del salario que determinó la liquidación de la pensión y en dicho propósito acude al acta de conciliación que celebraren las partes, esto es, los puntos 14 y 15 de la misma, en los que a su juicio se aplicaron los criterios imperantes de esta Sala para dicho año en el sentido de indicar que el procedimiento matemático para efectuar el reajuste monetario implicaba realizarlo año por año teniendo en cuenta el correspondiente IPC y el número de días entre la desvinculación del trabajador hasta la fecha en que se cumplieron los requisitos para obtener el derecho pensional.
Del estudio del acta de conciliación concluye en que la demandada si indexó el salario base de liquidación y para ello recurrió a la doctrina imperante de la alta corporación; advirtiendo que el punto de la fórmula matemática para indexar el salario base no fue pacífico sino hasta el año 2007, cuando en sentencia…31222 se aceptó aplicar…VA=VH X IPC Final/IPC Inicial.
La entidad al aplicar una formula (sic) matemática conforme a la jurisprudencia adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción…por lo que sería del caso revocar el fallo apelado para proceder a la absolución de la accionada…; sin embargo, observa el superior, al utilizar el mismo procedimiento matemático que fuera empleado por el instituto, se establecen diferencias que conducen a condenarlo a pagar una pensión de jubilación de $3.658.678 y no en la suma de $3.413.399 que éste hubiere reconocido en la Resolución 193 de 2004 a través de la cual se otorgó la señalada prestación (f. 2 a 6).
IV-. DEMANDA DE CASACIÓN En desacuerdo el Instituto de Fomento Industrial con las disposiciones colegiadas lo conducen a impetrar demanda de casación a los efectos de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la providencia del a quo y en su lugar absuelva al IFI…por todo concepto. Con el anunciado propósito presenta dos cargos, que suscitan la respuesta del actor, los que se examinarán a continuación: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria, de la ley sustancial de manera indirecta, por aplicación indebida de los artículos 78 del CPT; 66 (sic) de la Ley 640 de 2001; 332 del CPC; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 18 y 19 del CST; 13, 48 y 53 de la C.P. El quebrantamiento anterior fue posible, dice la censura, en razón a incurrir el tribunal en los que denomina errores evidentes y trascendentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada el 25 de mayo de 2001, entre el ahora demandante…y la entidad demandada, comprendía el concepto ahora reclamado mediante demanda laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el concepto ahora reclamado relativo a la indexación, quedó cobijado por la “Cosa Juzgada”. 3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que “…al no concretarse la fórmula indexatoria en el acuerdo conciliatorio, dicho aspecto podía ventilarse en un nuevo proceso laboral” Se originan los señalados desatinos, a juicio del recurrente, al apreciar de manera equivocada el acta de conciliación (f. 129, 130, 132 y 133).
Luego de la trascripción que hiciera de las consideraciones del ad quem que lo llevaron a no declarar el efecto de cosa juzgada, señala su conformidad con aparte de estas, según el cual el debate se centra en la fórmula matemática adoptada por la demandada para realizar la indexación…; sin embargo la conciliación consagra una fórmula amplia que cobijaba por una cuantía bastante alta, cualquier reclamo futuro, por ello el que de manera expresa no se haya establecido el punto de la fórmula con la que se liquidaría la indexación, no es argumento para desestimar el acuerdo al que llegaron las partes y con el que precavieron cualquier reclamo futuro,… Reproduce el acta de conciliación para indicar que si bien no se estableció de manera expresa lo relativo a la fórmula de la indexación, sin embargo el ad quem valoró equivocadamente la aludida documental, por cuanto no se percató que de acuerdo a su redacción, con la suma nada despreciable de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CIONCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE pesos, se le compensó de antemano,…, “el valor de cualquier reclamación”.
LA RÉPLICA Reprocha el opositor la defectuosa formulación del cargo puesto que denuncia como violadas las disposiciones 28 del CPL y 332 del CPC, que imponían al impugnante la obligación de señalar si se trata de una obligación de medio, por lo que al ser el recurso extraordinario de casación netamente rogado, la Corte está impedida para adicionarle el recurso a la recurrente.
De igual manera advierte la presencia de un hecho nuevo en las alusiones de la recurrente al sustentar el cargo que aluden a que si bien no se estableció fórmula de la indexación, el tribunal no se percató que al trabajador le dieron una suma no despreciable que compensó reclamos futuros. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la impugnante, como lo señalara la recurrente, no hace alusión a la violación de las normas adjetivas como medio de la trasgresión de disposiciones sustanciales de carácter nacional, puede inferirse con claridad que la recurrente refiere, en la proposición jurídica, que el quebrantamiento de las primeras conllevó al de las segundas; superándose de esta manera el defecto técnico indicado.
De igual manera no acompaña la razón al antagonista del recurso en cuanto al indicar hecho nuevo en la argumentación que expusiera la recurrente a fin de demostrar error fáctico del tribunal, que no advierte de la entrega de la suma de dinero que a título de compensación se hiciera al demandante, a la suscripción del acta de conciliación, que con ello se incluía la reclamación por las diferencias resultantes en el empleo de la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida en dicho acto.
Al contestar la demanda el instituto, en el capítulo de razones y fundamentos de hecho y de derecho (f. 117) alude a que si eventualmente el juzgado considera que se debe indexar alguna suma como consecuencia del presente proceso, procede compensar con las sumas que el IFI, ya le canceló al demandante…la entidad que represento niega el reconocimiento y pago de cualquier suma de dinero, en tanto para liquidar la pensión del demandante no hizo otra cosa que aplicar en su recto sentido la Ley 100 de 1993 y el pacto colectivo de trabajo e indexó con base en las mismas y en las interpretaciones jurisprudenciales sobre indexación,… De otra parte no puede concluirse en que el tribunal incurre en el error fáctico que se le imputa esto es, no declarar la cosa juzgada de la fórmula amplia que cobijaba por una cuantía bastante alta, cualquier reclamo futuro, por ello el que de manera expresa no se haya establecido el punto de la fórmula con la que se liquidaría la indexación, no es argumento para desestimar el acuerdo… La recurrente, entonces, admite en el razonamiento anterior que en el acta de conciliación de la que se deriva el efecto de cosa juzgada no se encuentra establecido el punto de la fórmula con la que se liquidaría la indexación la fórmula matemática adoptada por la demandada para realizar la indexación…; así mismo se halla en conformidad con el ad quem al señalar que este proceso se centra en la fórmula matemática adoptada por la demandada para realizar la indexación… Las reflexiones anteriores, que muestran el acuerdo de la censura con las consideraciones del superior en cuanto a la controversia suscitada en el cargo, respecto a la diversa identidad en la causa para establecer el efecto de cosa juzgada, con las que la Corte no encuentra reparo, determinan la ausencia de prosperidad de la acusación sin que se precise de razonamientos adicionales.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación por vía directa, por aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tiene, a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 18 y 19 del CST; 13, 48 y 53 de la CP. Encuentra la recurrente identidad entre el demandado y el tribunal en cuanto a la fórmula que fuera empleada para indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante; la diferencia estriba en que el ad quem, dice la censura, aplicó de manera equivocada los índices del IPC de los respectivos años que tuvo en cuenta para la indexación. Para indexar se observa que el juez colegiado, para el año 2001 tomo (sic) como IPC 7,65% y para el 2004, 5,50%.
Lo anterior es incorrecto, toda vez que para el año 2001 no podía tomar el índice de 7,65% que corresponde al acumulado de lo corrido en todo el año (que es un hecho notorio), ya que tal como lo estableció el ad quem la conciliación en la que se acordó el retiro se celebró 25 de mayo de 2001 por lo tanto, para el 2001, debía tomarse el promedio de la variación del IPC de los meses de junio a diciembre y no la de todo el año. Así mismo ocurre para el año 2004, que tomó como IPC el índice de 5,50% que corresponde al acumulado de todo el 2004, no obstante que fue consciente que la pensión del demandante se reconoció el 29 de abril de tal anualidad, por ello debía tomar el IPC no de todo el 2004, sino el de los meses de enero a abril.
LA RÉPLICA.- El tribunal si se equivocó, dice el oponente, pero en contra del demandante y no del demandado al aplicar una fórmula diferente a la que correspondía. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede prosperar el cargo que encauzado por la senda directa desarrolla una argumentación de indiscutible carácter fáctico para demostrar la violación por aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tiene, a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993… Ninguno de los razonamientos empleados relacionados en torno al índice que debe tomarse a los propósitos de la señalada indexación son de carácter jurídico y, menos aún, hacen referencia a dar alcance que no tiene, a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993… La controversia propuesta encuentra su solución en las reflexiones de orden matemático ajenas al ámbito del estricto derecho escogido por la recurrente para atacar la resolución del juez de la apelación por lo que no puede alcanzar éxito la acusación formulada.
No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.000,00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por FLORENTINO NIVIA PÉREZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – CONCESIÓN SALINAS Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39646 Por cuanto por una inadvertencia involuntaria expresé mi intención de aclarar el voto, pese a que estoy impedido para conocer del asunto, y en la misma sentencia se me aceptó el impedimento, realmente no puedo hacer ninguna manifestación. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA