CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39645 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ Casación 39645 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 262- Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la parte civil, en representación de Diana Margoth Álvarez Orozco y Diana Margarita Miranda Álvarez, compañera e hija del occiso, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad-Atlántico y, en su lugar, absolvió a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ del cargo de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos sucedieron el 9 de enero de 2004, hacia las 13:00 horas, a la altura del kilómetro 53 de la vía Calamar-Barranquilla, sector oriental, cuando el señor Abraham Enrique Miranda Cuevas, quien se movilizaba en una bicicleta, fue atropellado por el bus de servicio público marca CHEVROLET, modelo 1993, de placas SBK-006, afiliado a la empresa Expreso Brasilia S.A, conducido por LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ.
La víctima falleció en forma inmediata. 2. Adelantada la investigación, el 13 de octubre de 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Soledad-Atlántico, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, contra LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, el 14 de agosto de 2008. 3.
El 17 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad-Atlántico, profirió fallo condenatorio contra el encartado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso treinta tres (33) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la prohibición de conducir buses o vehículos automotores por un lapso de tres (3) años, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así mismo, condenó en forma solidaria al procesado, a la empresa Expreso Brasilia S.A., como tercero civilmente responsable, a Carlos Alberto Acevedo Duarte, propietario del automotor, la Aseguradora Colseguros S.A., llamado en garantía, a pagar las sumas de mil (1.000) y de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y materiales, respectivamente, a favor de las víctimas Diana Margoth Álvarez Orozco Diana Margarita Miranda Álvarez y Ana Dolores Cuevas de Miranda. 4.
El Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y los apoderados de la empresa Expreso Brasilia S.A., y de la Aseguradora Colseguros S.A., revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ. LAS DEMANDAS A NOMBRE DE LA SEÑORA DIANA MARGOTH ÁLVAREZ OROZCO.
El togado formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, así: Cargo primero: Argumenta que el Tribunal despreció el análisis realizado por el A quo respecto del informe del perito de tránsito y malinterpretó el croquis en cuanto a la ubicación y sentido del conductor de la bicicleta, quien conservaba su derecha al ser arrollado por el bus, sin atender que este rodante llevaba una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, como se corrobora con la huella de frenado que dejó sobre la carretera.
Concluye que la tergiversación del dictamen pericial y del croquis, condujo a la emisión de un fallo errado que debe ser revocado por contrariar la Constitución y la ley. Cargo segundo: Reprocha que el Ad quem no realizó un análisis, conforme a la sana crítica, de la prueba testimonial, sino que se limitó a transcribir los argumentos de los apelantes, sin advertir que los relatos de Jhon Fredy Velásquez y Ronny José Nadjar Mendoza son por completo sospechosos y alejados de la verdad.
El primero de ellos, se contradice con los demás y tiene un claro interés en defender a su progenitor, a quien entretenía con su conversación, haciéndole perder la concentración que debe tener todo conductor responsable, más cuando se trata de una profesión de alto riesgo para él, los pasajeros y las personas que transitan por las vías públicas.
El señor Nadjar Mendoza, por su parte, fue claro en expresar que no alcanzó a presenciar lo ocurrido, ni confirmó en qué dirección transitaba la bicicleta conducida por la víctima, pues iba dentro del bus y cuando pitó abrió las cortinas, de lo cual se presume que no vio nada; por tanto, no sirve para determinar cómo sucedieron los hechos, máxime cuando señaló que no se acercó a ver a la persona fallecida y que tampoco podría indicar quién tuvo la responsabilidad del accidente.
En consecuencia, es errónea y contradictoria la interpretación del Tribunal. Cargo tercero: Afirma el censor, que el Tribunal Superior de Barranquilla no examinó, bajo la sana crítica, el informe de policía y el croquis de accidente, teniendo en cuenta el lugar donde quedó tendido el cuerpo del señor Abraham Enrique Miranda Cuevas, luego de ser arrollado por el bus.
Explica que dicho vehículo se encontraba invadiendo la berma de las bicicletas, por el cual se desplazaba la víctima, tal como lo demuestra el croquis elaborado por el agente de tránsito, circunstancia que se contradice con lo manifestado por el procesado y que se convierte en la tesis errada de la colegiatura. Aunque los agentes de tránsito no pudieron determinar el sentido en que circulaba el señor Miranda Cuevas, de la ubicación de su cuerpo y de la bicicleta, claramente se concluye que lo hacía por la berma derecha, lugar permitido por el Código de Tránsito, y que el bus lo atropelló cuando invadió ese carril.
En consecuencia, erró la colegiatura al momento de examinar las pruebas y darles un valor subjetivo, sin argumentos jurídicos para revocar una sentencia ajustada a derecho. Cargo cuarto: El Ad quem no analizó, bajo la sana crítica, la indagatoria rendida por el procesado, en cuanto le asignó plena credibilidad, sin atender que se trataba de una versión acomodada y asesorada por su defensor para tratar de confundir o modificar la realidad de lo ocurrido.
Recalca que las declaraciones de los testigos de descargo –no indica cuáles- tampoco pueden ser atendidas porque, para el momento del siniestro, estaban desprevenidos y no alcanzaron a ver cómo se produjo el accidente; su atención no estaba fijada en las condiciones del viaje y desde su lugar de ubicación no tenían visibilidad o estaban entretenidos en conversaciones que les impedían observar lo ocurrido en la parte frontal del bus.
Según el recurrente, de los hechos probados se concluye que LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ conducía a una velocidad excesiva y, al ir conversando con su hijo, debió aplicar los frenos de emergencia sin poder controlar el automotor, invadiendo la berma o carril de las bicicletas. Con ese comportamiento, mostró absoluto desconocimiento del deber objetivo de cuidado que se impone en las labores de conducción, pues incrementó el riesgo al llevar su vehículo a una velocidad superior al límite permitido e invadir el carril de la berma, causando el resultado que penalmente corresponde al tipo de homicidio culposo.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Subsidiariamente, solicita se case de oficio la sentencia recurrida por infracción de las garantías fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. A NOMBRE DE DIANA MARGARITA MIRANDA ÁLVAREZ Cargo primero: Sostiene el casacionista, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la indebida aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, al desconocer el informe de accidente elaborado por el experto de la policía, el cual fue examinado por las fiscalías de primera y segunda instancia, y por el fallador A quo.
Tras destacar las consideraciones expuestas en los respectivos pronunciamientos, señala que pese a la contundencia jurídica de esa prueba para demostrar la responsabilidad en los hechos, por parte del encausado, y la valoración clara y precisa que de la misma efectuaron los funcionarios en comento, el Ad quem la desconoció y, sin su estudio, arribó a la no responsabilidad del procesado.
Esa prueba omitida, demuestra que la causa del accidente en el que perdió la vida el señor Miranda Cuevas, fue la imprudencia del conductor quien transitaba a una velocidad superior a 80 kilómetros por hora, como lo demuestra la huella de frenado de 18 metros. Si la Colegiatura hubiese valorado el croquis, habría concluido, forzosamente, en la violación al deber de cuidado de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ; no obstante, acogió la posterior coartada del sindicado, aduciendo imprudencia de la víctima al tratar de cruzar el carril, situación no expuesta en el informe policial, ni evidenciada en el croquis.
Cargo segundo: El demandante atribuye un error de hecho por falso raciocinio, al momento de valorar los relatos de Jhon Fredy Velásquez y Ronny José Nadjar Mendoza, con desconocimiento de las reglas de la experiencia, porque los testigos son hermanos y ayudantes del conductor y se entiende que ninguno de ellos declararía en su contra. Esas relaciones de parentesco y solidaridad laboral, demuestran que son sospechosos y el juzgador no les debió dar la extrema credibilidad que les asignó, despreciando otras pruebas que tornaban inverosímil el dicho de éstos, con los que al final erigió la decisión absolutoria.
No se puede desconocer que el procesado, al conducir el rodante con exceso de velocidad, como se demostró con el informe policivo y el croquis del accidente, cometió una violación al deber de cuidado. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la de primera instancia que condenó a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ como autor del delito de homicidio culposo.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES 1. El defensor de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ y los apoderados de la sociedad Expreso Brasilia S.A. y del señor Carlos Alberto Acevedo Duarte, se oponen a la prosperidad de las demandas. 1.1. En relación con el libelo presentado a nombre de la señora DIANA MARGOTH ÁLVAREZ OROZCO, encuentran desaciertos técnicos en la formulación y desarrollo de los cuatro cargos, pero, a la par, comentan que contrario a las réplicas del actor, el Tribunal sí analizó el croquis conforme a los parámetros de la sana crítica, pues si bien en la casilla No 01 no se apuntó la causa probable del accidente, que corresponde al señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, en el ítem de las observaciones sí figura una nota que codifica la conducta del ciclista con el No 094 que significa “circular por calzadas o carriles destinados a buses y busetas”.
En el croquis, que es la base para examinar lo referente a un accidente, es posible advertir que el vehículo de placas SBK 006 sí se desplazaba por su lógico carril de circulación, tal como lo señaló el Tribunal, cuya valoración se extiende a la indagatoria del procesado, a la declaración del agente de tránsito Elvis Pacheco Peña y a los testigos presenciales Jhon Fredy Velásquez Barrera y Ronny José Nadjar Mendoza.
Las pruebas pretendidas por el actor son los testigos de oídas, que no tuvieron percepción real y objetiva. De otra parte, la carretera donde sucedieron los hechos es una vía de rápida circulación vehicular, lo que obliga a los conductores de bicicletas a tomar ciertas medidas para garantizar su seguridad, particularmente consignadas en los artículos 94 y 95 de la Ley 769 de 2002, las que no fueron cumplidas por el señor Abraham Enrique Miranda Cuevas y que se constituyen en la causa eficiente del accidente, unido a los testimonios que dan fe de su actuar imprudente. 1.2.
Frente a los cargos formulados a nombre de Diana Margarita Miranda Álvarez, se oponen a los reproches del censor, quien muestra su desacuerdo con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal. Opinan que la huella de frenado no se puede tomar como indicio de la velocidad, sino que debe hacerse mediante pruebas técnicas que son aplicadas para cada caso en particular, pues tales estudios dependen de las condiciones físicas del terreno, la masa del automóvil, el estado de las llantas, etc.
En este caso no se adelantó estudio técnico, no se ordenó su práctica y ningún testigo advirtió dicha velocidad. Referente al segundo reproche, aseguran que el demandante no se apega a la realidad procesal en cuanto a los vínculos que afirma tener el testigo Nadjar Mendoza con el procesado, quien no es su hermano o ayudante, sino un pasajero que declaró sobre lo que observó. Solicitan no casar la sentencia impugnada. 2.
La apoderada de la Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, destaca las falencias de orden técnico que, en su sentir, contienen cada uno de los cargos formulados, pues considera que no se estructuran los errores de apreciación probatoria denunciados. Adicionalmente, señala que los libelos deben ser rechazados porque los censores no acudieron a la casación discrecional, atendiendo al monto de la pena prevista para el delito de homicidio culposo.
En capítulo aparte, explica que a las compañías de seguros no se les puede endilgar responsabilidad solidaria y, tras exaltar lo previsto en los artículos 57 y 1568 del Código Civil, 1077, 1079 y 1088 del Código de Comercio, apunta que “en caso de una remota condena, mi poderdante responde hasta el límite del valor asegurado”. Recuerda, adicionalmente, que no habrá responsabilidad penal en los eventos de caso fortuito, de conformidad con el artículo 32 del Código Penal, y que la responsabilidad de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ no se encuentra probada, mientras que la víctima incumplió con las disposiciones consagradas en el Código Nacional de Tránsito para los conductores de bicicletas.
Finalmente expresa que en este caso se presenta la prescripción ordinaria del contrato de seguros, que, al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio, es de dos años, los cuales empiezan a correr desde el momento en que el interesado ha tenido o debido tener conocimiento del hecho y se interrumpe con la presentación de la demanda. Como el siniestro acaeció el 9 de enero de 2004 y la Aseguradora Colseguros S.A. fue notificada legalmente el 17 de abril de 2007, trascurrió un tiempo superior al previsto por la normatividad en comento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo para la Casación Penal, comienza por advertir que, al margen de los defectos técnicos y en razón a que los casacionsitas concuerdan en sus peticiones, procederá a dar respuesta en forma conjunta, concretando aquellos aspectos jurídicos analizados por el Tribunal, en punto de su decisión absolutoria, para luego ponderarlos frente al contenido de los libelos.
En ese ejercicio, refiere que, en parte, les asiste la razón a los demandantes, porque el Ad quem no tuvo en cuenta las pruebas que echan de menos, solo parcialmente los datos aportados por el informe de accidente No 23-016352 suscrito por el patrullero Ariolfo Benavides Almeida, que integra una unidad con el croquis adjunto. Tampoco atendió a la versión escrita de los hechos suscrita por el conductor del bus e incurrió en error en la apreciación de la prueba testimonial de descargo.
Destaca apartes textuales de un concepto rendido en asunto de similar connotación, para hacer ver, principalmente, que en tratándose de delitos culposos, si bien es necesario que la conducta creadora de un riesgo jurídicamente desaprobado cause materialmente un resultado típico, también se requiere analizar, además de la relación de causalidad, un nexo de riesgo entre la conducta y el resultado.
En el presente asunto, se debe tener en cuenta que LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ conducía a más de 80 kilómetros por hora, superior a la permitida, porque de haber sido a 70 u 80, como lo expuso en su indagatoria, una vez pasa la curva que se señala en el croquis, habría podido frenar debidamente, no en un frenado de 18 metros, ante la presencia de Abraham Enrique Miranda Cuevas que circulaba en forma reglamentaria por el carril derecho de la vía, evitando el atropello.
De los relatos del procesado se constata que vio oportunamente al ciclista y éste, ante la inminente amenaza que representaba el bus, trató de virar izquierda, derecha o viceversa dentro de su carril, pero ese giro de la víctima no fue la causa de su arrollamiento, sino el exceso de velocidad del bus que impidió la maniobra adecuada de su conductor, porque como él mismo lo explicó, frenó, pero debido a la inercia, el rodante prosiguió y arrolló al ciclista.
Así, elevó el riesgo al exceder la velocidad luego de la curva, cuando era previsible la presencia de algún otro vehículo, como en este caso, la bicicleta en que la víctima se movilizaba. El Tribunal tampoco consideró el frenado de 18 metros, ni los datos consignados en la diligencia de levantamiento de cadáver, que, analizados en conjunto, permiten inferir que el ciclista fue golpeado por el lado izquierdo y lanzado a la berma del costado derecho, como lo muestra el croquis y lo confirma la necropsia que se le practicó. Opina que las explicaciones suministradas por el conductor del bus, en manera alguna pueden ser confirmadas con lo declarado por Jhon Fredy Velásquez, su hijo, y Ronny José Nadjar Mendoza, por ser sospechosas y alejadas de la realidad, tal como lo advirtió el fallador de primer grado, quien igualmente se ocupó de acreditar la violación a las normas de tránsito por parte del procesado, la ocurrencia del atropellamiento con examen del informe policivo y croquis, las manifestaciones de las personas que tuvieron conocimiento presencial de los hechos y demás elementos de juicio.
Concluye el señor Procurador Delegado que LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ creó un riesgo jurídicamente relevante que se concretó en la muerte del ciclista, debido a que no se trataba de factores extraordinarios de riesgo desconocidos por él o que no debía conocer, como para que se pueda predicar que, pese a incrementar el riesgo, no le pueda ser imputado jurídicamente el resultado a título de culpa.
En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y que, en su lugar, cobre vigencia parcialmente la sentencia de primera instancia. Consecuente con lo anterior, adicionalmente solicita la casación oficiosa de ese pronunciamiento, por considerar que el A quo vulneró el principio de legalidad respecto de la condena impuesta a la Aseguradora Colseguros S.A., no recurrente, en relación con el pago de perjuicios de orden material y moral, en forma solidaria con el procesado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, los terceros civilmente responsables y el propietario del vehículo de servicio público.
Explica que de acuerdo con el artículo 1079 del Código de Comercio, la compañía no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada y, como lo aduce la apoderada, el contrato de seguro no es de responsabilidad solidaria y el cubrimiento de la indemnización lo será hasta el monto pactado, es decir, cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo).
Igualmente, solicita se revoque la condena al pago de perjuicios de orden moral en cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de las víctimas, porque según el canon 1088 de la misma obra, la indemnización puede comprender daño emergente y lucro cesante, mediando acuerdo expreso. De lo contrario, no se puede considerar el perjuicio moral.
Señala, de otra parte, que no coadyuva la solicitud de reconocimiento y declaratoria de prescripción ordinaria del contrato de seguro, solicitada por la apoderada, porque para el 17 de abril de 2007, fecha que señala como la de notificación legal de la admisión de la demanda de llamamiento en garantía, a la aludida profesional ya se le había enterado de la vinculación del representante de la empresa Expreso Brasilia S.A., como tercero civilmente responsable, y del propietario del vehículo, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2005 y, además, había interpuesto recursos contra el cierre de investigación y la resolución de acusación. CONSIDERACIONES Cuestión previa: Si bien es cierto que, como lo destaca la apoderada de la Aseguradora Colseguros S.A., en el sub exámine el recurso debió ser propuesto atendiendo a los lineamientos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en consideración a que el delito por el cual se procede –homicidio culposo- está sancionado con pena de prisión que no supera los ocho (8) años, lo cierto es que la omisión de esa carga argumental, por parte de los libelistas, así como la posible desatención a los requisitos legales o inobservancia de la debida fundamentación de las causales, se entienden superadas una vez se ha admitido la demanda.
Lo procedente, en este momento, es pronunciarse de fondo acerca de los reproches formulados contra la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Barranquilla, en orden a verificar si fue dictada conforme a la ley. 1. Al respecto, constata la Sala, que las censuras expuestas por los apoderados de la parte civil, radican, en esencia, en la errada apreciación y valoración que de las pruebas hizo el Ad quem para revocar el fallo condenatorio de primera instancia y absolver a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ del cargo de homicidio culposo.
Por esa razón, se examinarán las propuestas de manera conjunta. 2. Pues bien, desde ahora es necesario advertir que la Colegiatura infringió los parámetros consagrados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, porque en la apreciación del conjunto probatorio legalmente allegado a la foliatura, cercenó el contenido de ciertos elementos y, frente a otros, se sustrajo de exponer razonadamente el mérito a ellos conferido, con lo cual incurrió en evidentes errores de hecho por la ruta del falso juicio de identidad y del falso raciocinio. 3.
Los falsos juicios de identidad: Estos yerros tuvieron lugar en la medida en que, si bien el Tribunal hizo alusión al acervo probatorio, dando a entender que analizó la totalidad de las pruebas allegadas a la foliatura, lo cierto es que apenas mencionó directamente algunos elementos, mientras que respecto de los demás, es ostensible que cercenó su contenido material, como pasa a verse. 3.1.
Informe de accidente No 23-016352. Aunque aludió a este documento, pasó por alto las gráficas allí contenidas, de las que surgen en forma detallada el sentido en el cual transitaba el bus de servicio público, la curva por la que acababa de desembocar, la huella de frenado de 18 metros, las condiciones de la vía y, también, los lugares donde se hallaron el cuerpo de la víctima y la bicicleta, pues respecto de esos datos, ningún comentario realizó. 3.2.
El acta de levantamiento de cadáver, no le mereció examen alguno. En ella se consignaron los siguientes datos, similares a los registrados en el croquis señalado en precedencia: Observaciones: Descripción del lugar de los hechos: El occiso se encuentra a un lado margen derecho de la carretera oriental, orientación Palmas-Ponedera. Hay escasa vegetación (campo abierto).
De los pies hacia el occidente a orilla de la carretera, un vehículo automotor (Bus), a un 1.60 mts, en esa misma dirección se observa las letras SBK – 006 Pto Colombia, presuntamente número de las placas. El vehículo presenta el logotipo de Expreso Brasilia. Entre el vehículo y los pies del occiso se encuentra una bicicleta de color azul en regular estado, marca DINOCROSS, orientado su frente hacia el norte, debajo de ésta se encuentra un morral de color rojo marca Elephant (…).
En la parte trasera del vehículo, a la altura de las llantas traseras (Eje lado oriental), se encuentra una señal de cambio de luz baja, al pié de la estructura un forro de silla de bicicleta, color negro y a unos 20 cm de la misma presuntamente sangre humana. De la cabeza hacia el vehículo, en la cual, se encuentra una mancha extensa, presuntamente de sangre, a unos 2.90 mts. 3.3.
Declaración de Casilda Miranda Cuevas, hermana del occiso, quien relató haber arribado al lugar momentos después del accidente y aportó la siguiente información: Venía en su bicicleta, de Sabanas, se desplazó hasta el puerto del Ferri, lo atravesó en la bicicleta y de ahí venía con dirección a Barranquilla, venía en su bicicleta. (…). Mi hermano estaba al lado derecho de la carretera, en dirección hacia Barranquilla, cuando yo me bajé del bus, estaba en la zona peatonal, tenía parte del cuerpo de las piernas hacia abajo la tenía donde estaba la señal del tránsito y el resto del cuerpo estaba en la berma, la bicicleta esta (sic) tirada con el (sic), yo me metí entre la gente.
REPREGUNTADA: EL BUS DONDE SE ENCONTRABA. CONTESTO. Estaba en la carretera, antes de el, en la misma dirección hacia Barranquilla. REPREGUNTADA: QUE COMENTARIOS ESCUCHO USTED EN EL SITIO DEL ACCIDENTE RESPECTO DE LA FORMA O EL POR QUE SE DIO EL ACCIDENTE. CONTESTO. El comentario de la gente decía que mi hermano venía en su vía y que el bus se lo llevo, tanto de la gente que venía en el bus, como de los vendedores que estaban por el lugar.
(….) REPREGUNTADA: PRECISE SI SU HERMANO ESTABA EN LA HIERBA O ESTABA DENTRO DEL SITIO DONDE CIRCULAN LAS BICICLETAS O MOTOS. CONTESTO. Estaba en la parte del cuerpo sobre la hierba y parte sobre la vía peatonal, estaba boca abajo. REPREGUNTADA: ESCUCHO CON QUE PARTE HUBO LA COLISIÓN DE TU HERMANO Y EL BUS. CONTESTO. La gente comento que fue con la parte derecha de la defensa, le pegó al sillín de la bicicleta y se la arrancó. Esta declarante, quien no presenció el momento del suceso, coincide en su relato con los datos consignados en el informe de accidente, el croquis y el acta de inspección de cadáver, recién mencionados, en cuanto a la ubicación del cuerpo de su hermano y de la bicicleta.
Además, señaló que quienes presenciaron la colisión, –vendedores ambulantes y pasajeros- comentaron que el ciclista venía por su vía, que el bus se lo llevó, que le pegó con la parte derecha de la defensa al sillín de la cicla y se lo arrancó. El juez colegiado omitió examinar las descripciones realizadas por la declarante. De esa manera, dejó de apreciar en su total dimensión los datos que registran los informes rendidos por las autoridades que, momentos después, tuvieron acceso directo al lugar donde se produjo el siniestro, en tanto, no consideró que el rodante acababa de tomar una curva y saliendo de ella se presentó la colisión, habiendo dejado sobre la carretera una huella de frenado de 18 metros, sino que, directamente, afirmó que la velocidad del bus “no superaba los 70 Km/h”, que el procesado “conducía su automotor observando las normas de tránsito”, y que LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ “solo se percató de lo sucedido cuando golpeó al ciclista”.
Esos datos sí fueron analizados por el juez de primera instancia, quien al respecto dedujo: Señalamos la imprudencia del conductor y su responsabilidad en el accidente, a partir del descuido en la velocidad que deduce la magnitud del daño causado al ciclista y las lesiones, en el amplio espacio de maniobra que tenía en el lugar donde ocurrió la colisión, y la falta de justificación del hecho, así como la amplitud de la vía al acercarse una curva debió disminuir considerablemente la velocidad y aminorar la marcha, no obstante la movilización correcta del ciclista son conductas prudentes que el procesado omitió. En efecto, del informe de accidente No 23-016352, ya aludido, se desprende con claridad que el bus de servicio público impactó por detrás a la bicicleta, y las gráficas trazadas en el croquis adjunto, dan cuenta de una huella de frenado de 18 metros, de la ubicación del cuerpo de la víctima en la berma derecha de la carretera, así como su bicicleta y al lado de ésta un lago hemático.
Así mismo, del acta de levantamiento de cadáver transcrita en precedencia, surge que, como bien lo expuso el A quo, la víctima se movilizaba reglamentariamente por el respectivo espacio del carril derecho y, además, es muy significativo que al lado derecho del bus, a la altura de las llantas traseras, se encontrara un forro de silla de bicicleta y a 20 centímetros, sangre humana.
No obstante, a causa de los yerros aludidos, el Ad quem dio por establecido que LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ conducía el bus de servicio público a un metro o más del andén, respetando el espacio por el que deben transitar las bicicletas y motocicletas; que su velocidad no superaba los 70 kilómetros por hora y que no le era exigible esperar ser sorprendido, de manera intempestiva, por el ciclista que transitaba en el mismo sentido por la calzada izquierda.
También aseguró que el ciclista ingresó “inesperadamente al carril derecho por el que venía el bus ” y a partir de esa creencia, enmarcó esa actividad como “riesgosa y casi suicida ”, y también esgrimió que “LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ conducía su automotor observando las normas de tránsito y que, en virtud del principio de confianza, no estaba obligado a suponer que alguien irrespetaría la norma que prohíbe la circulación de bicicletas en carretera por la acera izquierda, en tanto que el ciudadano Abraham Miranda Cuevas realizó una maniobra no permitida sin prever que su ejecución tendría consecuencias lesivas para si mismo ”.
Súmese que, justamente por el cercenamiento descrito, dio por cierto que la víctima infringió el deber de autoprotección porque no circulaba en su bicicleta por la acera derecha y fue quien dio lugar a la producción del resultado, mientras que la conducta del procesado la encontró amparada por el principio de confianza, sobre la base de que atendió a las normas que disciplinan el tráfico terrestre.
Insiste la Sala, que esos razonamientos no atienden, con exactitud, al significado objetivo de los datos consignados en el informe de accidente No 23-016352 y su respectivo croquis, elaborado por el Patrullero Ariolfo Benavides Almeida, como tampoco a la anexa versión que el conductor suministró al citado funcionario, ni al acta de levantamiento de cadáver que describe en forma detallada el lugar del accidente, la ubicación del automotor, del cuerpo de la víctima, de la bicicleta y demás hallazgos, ni a la declaración rendida, en la audiencia pública, por la señora Casilda Miranda Cuevas, hermana del occiso, incurriendo así en un falso juicio de identidad por cercenamiento.
En suma, el error trascendente del Tribunal consistió en apreciar únicamente los testigos de descargo y eliminar la necesaria confrontación con la prueba de cargo conformada por los informes y la declaración indirecta, a partir de lo cual, sin ningún análisis, concluyó en la infracción del deber de autoprotección por parte de la víctima. Si hubiera analizado en su integridad el componente probatorio, se habría percatado de la imprudencia de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ en la conducción del bus de servicio público, como hecho generador del siniestro. 4.
Los falsos raciocinios: 4.1. El Tribunal, desconociendo el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, las pruebas “deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, le dio credibilidad absoluta a los relatos del procesado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, al de su hijo, Jhon Fredy Velásquez Barrera, y al del pasajero, Ronny José Nadjar Mendoza, sin señalar en cada uno de los casos, cuál regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, le permitió concluir que el ciclista decidió “invadir intempestivamente el carril derecho por donde transitaba el bus de servicio público” y tampoco explicó por qué el panorama fáctico descrito por ellos encontraba perfecta conformidad con el resultado lesivo materializado en la muerte del señor Miranda Cuevas.
Ese ejercicio intelectual le imponía, adicionalmente, examinar de manera individual y, luego, en conjunto, la totalidad del contexto probatorio, determinando con claridad porqué otorgaba credibilidad a algunos elementos y porqué se la restaba a otros. Obsérvese: El conductor, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, suministró su primera versión a los agentes de policía de carreteras, diciendo que: Venía conduciendo por mi respectivo carril, cuando de repente del carril contrario, hacia la misma dirección (Peaje Ponedera) B/quilla, se atraviesa un ciclista hacia el carril de nosotros, él nos vio pero sin embargo pensó que podía pasar a nuestro carril pero él no traía suficiente velocidad puesto (sic) como dije anteriormente estaba arrancando del otro carril.
Nosotros frenamos pero no fue suficiente, nosotros asustados, pero responsables nos detuvimos en el lugar y esperamos la llegada de la policía (subraya la Sala). Posteriormente, al rendir indagatoria, señaló: …[c]uando desemboqué en una curva que hay para llegar al peaje de Ponedera, a una velocidad de 70 a 80 kilómetros por hora, cuando de repente un ciclista que iba en la misma dirección que yo iba y que venía por el carril contrario quiso tomar el carril mío, yo al verlo que se vino encima, por delante, del carril izquierdo para pasarse al carril derecho yo me traté de salir de la berma y era imposible sacarlo más al bus, porque sacarlo de la berma se podía volvar (sic) y yo traía 34 pasajeros y como diez niñitos que venían ahí. Repentinamente el señor tomó el carril por delante del bus y se pegó con la defensa en la cabeza y rodó quedando en la berma del lado derecho con la cabeza hacia la cerca de la finca.
Jhon Fredy Velásquez, adujo: Veníamos normalmente en la vía y saliendo de una curva hacia la izquierda logro ver al señor que venía en la bicicleta, va en el mismo sentido en el que vamos nosotros pero en el carril contrario, y lo que intentó hacer el fue atravesarse y tomar el carril de la derecha por donde debería ir el, y entonces se nos atraviesa, el conductor aplica los frenos y trata de esquivarlos (sic) hacia la derecha, pero el conductor de la bicicleta empezó a pedalear más rápido, fue tan repentino y golpeó al señor de la bicicleta, incluso el conductor intentó salirse más de la vía pero ya hacia la derecha pero era imposible porque se terminaba la carretera del lado derecho, ahí fue cuando golpeó el bus al ciclista, incluso yo alcance (sic) que en el afán del ciclista por pasarse al carril derecho, por la velocidad se le safó la cadena y entonces eso hizo que perdiera velocidad.
El bus lo golpeo con la defensa, con el centro de la defensa, el bus queda orillado hacia donde trato de frenar y el ciclista queda en el carril hacia donde estaba tratando de pasarse, o sea, el derecho. 4.2. El fallador de segunda instancia, a partir de estos dos últimos relatos transcritos, descartó que el conductor hubiese observado previamente al ciclista y que hubiese tenido posibilidad de evadirlo sin causarle lesión, pasando por alto la falta de correspondencia con la primera versión que el implicado suministró al funcionario de la policía que realizó el informe de accidentes, donde adujo que el ciclista estaba arrancando del otro carril, lo cual implica que sí lo vio.
Pese a esa inconsistencia, dio por sentado que la producción del resultado lesivo es atribuible a la “acción imprudente y descuidada” del ciclista quien franqueó intempestivamente el carril derecho y de esa manera contrarrestó “el peligro creado por LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, en el momento que supuestamente excede el límite de velocidad”. Esa la razón para atribuir al señor Miranda Cuevas infracción al artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que consagra la prohibición de transitar por carril exclusivo para buses y busetas, contenida en el croquis como probable causa del accidente.
La Sala advierte, en este punto, que esa anotación, no puede mirarse de manera aislada para determinar imprudencia de la víctima, como lo sugieren los no recurrentes, pues se trata de una probable causa del accidente. En ese sentido, omitieron ponderar, como también lo hizo el juez plural, que el agente, Elvis Pacheco Peña, experto en materia de tránsito, declaró en la audiencia pública que los ciclistas deben transitar por el carril derecho, a un (1) metro del andén. Sobre ese particular aspecto, el A quo, dedujo el comportamiento diligente de la víctima, quien conducía por el carril adecuado, porque acorde a lo ilustrado en informe y en el croquis, tantas veces referidos, infirió que al ser impactada por detrás la bicicleta, esta y el cuerpo del occiso, quedaron sobre la berma. 4.3.
Al valorar lo declarado por el pasajero Ronny José Nadjar Mendoza, el Ad quem afirmó la acción imprudente y descuidada del señor Miranda Cuevas, pero en realidad, no suministra algún dato trascendente que permita sostener esa conclusión. Obsérvese su relato: …[u]nos dos kilómetros más o menos antes del sitio de los hechos, yo me senté en una de las sillas delanteras del bus, del lado izquierdo, ya que anteriormente había tenido un accidente por ahí cerca, entonces iba a mirar mas o menos el sitio donde ocurrió ese otro accidente, en ese momento escuché que el chofer pitó y vi un visaje de una bicicleta que pasó del lado izquierdo hacia el lado derecho, no se por cual carril iría ni qué sentido llevaba, se sintió el impacto porque cuando el ciclista pasó se escuchó el impacto y el frenón del bus, eso fue lo que vi, lo que puedo decirle.
(…)El bus iba a una velocidad normal, iba como entre setenta y ochenta kilómetros por hora, o quizás menos porque cuando él pita rebajó la velocidad. (…) iba del lado de la ventanilla, mi visibilidad era hacia el carril izquierdo, llevaba las cortinas apartadas, cuando pita el bus en ese momento yo abrí las cortinas y observé que la cicla cogió del lado izquierdo hacia el lado derecho de la vía, no me fijé en el ciclista, es decir sobre sus características físicas y vestiduras (…) pero acerca de si el ciclista llevaba la misma dirección del bus y se hubiera querido pasar del carril izquierdo al derecho que llevaba el bus, esto no lo vi yo porque repito una vez más, yo solo vi el visaje de una bicicleta que pasó de izquierda a derecha, sentí el frenón del bus y escuché el impacto (…) quiero aclarar que directamente no soy testigo sino que estoy dando simplemente información de lo poquito que me percaté, testigo podría llamarse mejor una persona que hubiera visto los hechos desde fuera del bus y que hubiera estado en la vía, porque esa persona tendría una visión más panorámica de los hechos, o sea más clara y detallada, no como yo que iba encerrado dentro del bus (subraya la Sala).
Este deponente, que dicho sea de paso no tiene nexo laboral ni familiar con el procesado, como se creyó por uno de los libelistas, solo alude a las particulares circunstancias que advirtió desde el interior del automotor, y que se muestran insustanciales para la definición del asunto, porque además de informar que sí pudo ver la bicicleta pasar del lado izquierdo al derecho de la vía, justo en el momento en que escucha el pito del bus y abre las cortinas, más adelante asegura que no advirtió si la víctima llevaba la misma dirección y que se hubiera querido pasar del carril izquierdo al derecho.
Por lo tanto, ese relato no sirve para sostener un juicio valorativo de responsabilidad penal. En tanto que, los datos registrados en el croquis, evidencian que LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ no tomó las precauciones que indican las normas de tránsito, en el sentido de controlar la velocidad cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, como cuando se llega a una curva, pues al desembocar de esta debió aplicar los frenos de manera forzada y, no obstante, la larga huella de 18 metros que dejó sobre la carretera, se produjo la colisión, lo cual indica negligencia en la actividad riesgosa que desarrollaba y que le obligaba a estar atento a cualquier eventualidad que se le presentara, como en efecto ocurrió, siendo por completo previsible la presencia de un ciclista sobre el margen derecho de la carretera por la que transitaba.
Así las cosas, es ostensible que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, porque no observó las reglas de tránsito, que imponen a los conductores actuar con diligencia y cautela, para evitar la creación del peligro que condujo inevitablemente a la concreción del resultado lesivo. Si el Tribunal hubiese examinado la huella de frenado y la invasión de la berma derecha, habría concluido, como el A quo, en el descuido con que conducía el pesado rodante de pasajeros, el que no pudo maniobrar cuando se vio enfrentado a la curva que hay antes de llegar al peaje de Ponedera, para evitar el atropello del señor Abraham Enrique Miranda Cuevas. 5.
De todo lo anteriormente analizado, surge incuestionable la conducta culposa de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ declarada por el fallador de primer grado, en cuanto creó un riesgo jurídicamente desaprobado al conducir el bus de servicio público sin el cuidado y la diligencia requeridas en el desempeño de esa actividad, cuyo riesgo elevó al conducir con exceso de velocidad, circunstancia que, unida a la invasión de la berma por la que se desplazaba reglamentariamente el ciclista, determinó que lo arrollara y ocasionara su muerte, pese a que frenó forzadamente, según lo reporta la huella de 18 metros.
Se impone, entonces, casar la sentencia impugnada y confirmar, pero en forma parcial, como se explicará más adelante, la proferida el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, Atlántico, por medio de la cual condenó a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y la prohibición de de conducir buses o vehículos automotores por un periodo de tres (3) años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por término igual a la pena privativa de la libertad y previa suscripción del acta donde se comprometa a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal. 6.
Se debe aclarar que, al cobrar vigencia la decisión del A quo, la Corte actúa como Tribunal de instancia y, por tanto, no es posible casar de oficio esa decisión, como lo solicita el señor Procurador Delegado, sino realizar las modificaciones que sean pertinentes. En ese sentido, considera el representante del Ministerio Público, que se vulneró el principio de legalidad respecto de la condena impuesta por el A quo a la Aseguradora Colseguros S.A., en relación con el pago de perjuicios de orden material y moral, en forma solidaria.
Hay que decir, al respecto que, en efecto, una vez el juzgador determinó como indemnización, mil (1.000) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y materiales, respectivamente, señaló que dicha condena debía hacerse en forma solidaria, tanto al procesado, como a la empresa Expreso Brasilia S.A., al propietario del vehículo SBK-006 y a la Aseguradora Colseguros S.A, “en los términos en que fue presentada la demanda, en el sentido que se condena a la aseguradora por concepto de perjuicios a pagar hasta el monto asegurado a favor de las víctimas DIANA MARGOTH ALVAREZ OROZCO, ANA DOLORES CUEVAS DE MIRANDA y DIANA MARGARITA MIRANDA ÁLVAREZ”.
En ese orden, surge necesario modificar el fallo de primer grado, porque, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada y, como lo aduce la apoderada de la compañía, el contrato de seguro no es de responsabilidad solidaria, el cubrimiento de la indemnización lo será hasta el monto pactado en el contrato, o sea, cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo).
En cuanto a la revocatoria de la condena al pago de perjuicios de orden moral en cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a la compañía a favor de las víctimas, constata la Sala que el señor Procurador se apoya en lo dispuesto por el artículo 1088 de la misma obra, que hace referencia a que la indemnización puede comprender el daño emergente y el lucro cesante, pero debe ser objeto de acuerdo expreso.
Entonces, no se entiende por qué vincula esos conceptos al perjuicio moral. En todo caso, bien se observa en la póliza de seguro de automóviles No 12150138, visible a folio 48 del cuaderno de la fiscalía, que el valor asegurado por lesiones o muerte a una persona es de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) y que no se encuentra pacto alguno del que pueda derivarse el amparo por perjuicio moral.
Lo procedente, entonces, es declarar que la Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, únicamente debe responder por los perjuicios materiales hasta el monto previsto en el contrato, en forma solidaria con el procesado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, la empresa Expreso Brasilia S.A., como tercero civilmente responsable, y el señor Carlos Acevedo Duarte, como propietario del vehículo de placas SBK 006.
En consecuencia, se excluye a la compañía del pago de los perjuicios morales que se le había impuesto en primera instancia. Finalmente, en cuanto a la propuesta de prescripción ordinaria del seguro de automóviles, aludida por la misma libelista, constata la Sala que, por auto del 25 de octubre de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, a solicitud del defensor del procesado, ordenó llamar en garantía a dicha aseguradora, disponiendo su formal notificación al representante legal.
La apoderada, no recurrente en esta sede, presentó memorial, dando respuesta al llamado en garantía, el 23 de enero de 2006. La fecha del 17 de abril de 2007, que invoca la togada como de notificación legal, corresponde a la respuesta del llamado en garantía solicitado por el apoderado de la empresa Expreso Brasilia S.A., el cual ordenó la fiscalía por auto del 18 de noviembre de 2005 y, para la notificación de esa decisión a la firma aseguradora, la citó mediante telegrama del 24 de noviembre del mismo año. Resulta importante mencionar que el expediente fue objeto de reconstrucción, que la Fiscalía Primera Seccional de Soledad ordenó mediante auto del 23 de mayo de 2005, dada la conflagración que se presentó en ese despacho.
Por esa razón, no se cuenta con un dato exacto de la notificación del primer llamamiento en garantía aludido, pero de las señaladas piezas procesales se colige que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, acaecido el 9 de enero de 2004, por lo menos, en el año 2005, antes de cumplirse el término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, según el cual, la prescripción ordinaria “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CASAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla por medio de la cual absolvió a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ y, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad- Atlántico, en cuanto lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo y le impuso la pena treinta tres (33) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la prohibición de conducir buses o vehículos automotores por el término de tres (3) años, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que la Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, únicamente debe responder por los perjuicios materiales hasta el monto pactado en el contrato de seguro, en forma solidaria con el procesado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, la empresa Expreso Brasilia S.A., como tercero civilmente responsable, el señor Carlos Acevedo Duarte, como propietario del vehículo de placas SBK 006.
Así mismo, excluirla del pago de los perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 194 a 201 Cuaderno de la Fiscalía. � Fls 23 a 51 Cuaderno Fiscalía de Segunda Instancia. � Fls 135 a 166 Cuaderno del Juzgado. � Fls 11 a 25 Cuaderno del Tribunal. � Folios 2, 4 y 94 Cuaderno de la Fiscalía � Fls 55, 56 y cuaderno reconstrucción de la Fiscalía. � Fl 51 Cuaderno del Juzgado. � Fl 149 cuaderno del Juzgado. � Fl 19 Cuaderno del Tribunal. � íd. � Fl 20 íd. � Fls 2, 4 y 94 Cuaderno de la Fiscalía. � Fl 4 Cuaderno de la Fiscalía. � Fl 12 íd. � Fls 86 y 87 íd. � Cfr hoja sin foliar entre páginas 94 y 95 cuaderno de la Fiscalía. � Fls 97 a 103 íd. � Fl 165 Cuaderno del Juzgado. � Fls 52 a 54 cuaderno de la Fiscalía. � Fls 105 a 117 íd. � Fls 99, 100 y 104 cuaderno parte civil.
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