CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39641 Inadmisión MAISELL ENRIQUE BLANCO RUBIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 458 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAISELL ENRIQUE BLANCO RUBIDES.
H E C H O S Fueron consignados en la actuación en los siguientes términos: “Tuvo su génesis la presente investigación de acuerdo al procedimiento de captura en situación en flagrancia FPJ-3, suscrito por el Infante de Marina Carlos Andrés Barrios el día 1° de diciembre de 2011, en el cual refiere que se encontraba realizando patrullaje de registro y control según orden de operaciones de la Armada cuando a la altura del sector de canteras observó a dos personas en actitud sospechosa a quienes se les solicitó una requisa, encontrándole a uno de ellos, al lado derecho de la pretina de la bermuda, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color pavonado, en regular estado, número de serie 04055514, el joven se identificó como MAISELL ENRIQUE BLANCO RUBIDES, y quien al solicitarle la documentación del arma de fuego manifestó no tenerlos, razón por la cual se procedió a su captura y se le hicieron saber los derechos como persona capturada”.
A N T E C E D E N T E S 1. El 1° de diciembre de 2011 ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés, se llevó a cabo la legalización de captura de MAISELL ENRIQUE BLANCO RUBIDES y se formuló imputación en su contra como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 Código Penal), oportunidad en la cual el citado se allanó a los cargos. 2.
Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad que, el 22 de marzo de 2012, dictó sentencia a través de la cual impuso al implicado la pena principal de prisión por ochenta y un (81) meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó los subrogados penales, dispuso el comiso del arma de fuego incautada y ordenó la captura de BLANCO RUBIDES para el cumplimiento intramural de la sanción privativa de la libertad. 3.
Apelada esta determinación por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés -Sala Penal- el 15 de mayo de 2012. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor presenta el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 “por falta de aplicación (sic) norma constitucional, derecho y garantías fundamentales y (sic) inaplicación de norma legal, de aplicación procedente”.
Refiere que el artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos de los niños y les otorga un carácter prevalente, por lo que en su sentir, la actuación de los juzgadores al negarle al sentenciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia conculca el mandato superior al privársele a su hija menor de edad de un desarrollo armónico e integral, en particular porque en este evento, afirma, se cumplen los requisitos para su concesión por ser BLANCO RUBIDES quien vela por su subsistencia. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional como sustento de su pretensión y así, solicita casar parcialmente la sentencia para que se otorgue el beneficio en comento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador de manera taxativa fijó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con la que viene amparada la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que sólo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que de antaño ha decantado la jurisprudencia. 2.
Con este preámbulo se anuncia la inadmisión del cargo único propuesto en la demanda por carecer de los mínimos presupuestos lógicos requeridos en sede extraordinaria, y por la manifiesta inexistencia de yerro alguno con vocación de ser objeto de reproche. 3. Si bien le asiste interés al censor para la presentación de la demanda, puesto que la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es un tema susceptible de discusión por vía de los recursos en los eventos de terminación anticipada del proceso penal, la materialización del presunto vicio la afinca únicamente en la simple inconformidad que le genera el criterio de los juzgadores referido a la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en la ley 750 de 2002, al concluir que no se acreditó la falta de otros familiares que velaran por la menor hija de BLANCO RUBIDES tal y como lo exige el artículo 2 de la ley 2 de 1982, que para los efectos de padre o madre cabeza de familia condiciona esa situación a la persona que “siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Bajo esta perspectiva, no hay lugar a la configuración de la calidad que se invoca desconocida por los sentenciadores, quienes concordaron en señalar que la señora madre de la menor está en la posibilidad de asistirla. Así, el reproche se circunscribe a la exposición aislada de las consideraciones personales del demandante como si de una instancia adicional a las del proceso se tratara, limitándose a criticar la postura asumida por el ad quem sin demostrar yerro en su tesis ni acreditar las razones de hecho y derecho que darían lugar a pregonar la concurrencia de los supuestos normativos previstos en la disposición presuntamente no aplicada, pasando además por alto que la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, por la condición de cabeza de familia, no opera automáticamente y que la administración de justicia estimó que la gravedad de la conducta excluía la concesión del beneficio en este caso concreto.
El cargo solo devela una mera apreciación subjetiva desprovista de los parámetros que constituyen el marco teórico en el que se desenvuelve la casación y asimiló el recurrente que podía disentir libremente de la providencia del Tribunal, cuando ello no es así, sin acreditar fehacientemente, se insiste, la concurrencia de un error trascendente que indique a la Sala la necesidad de intervención de su parte. 4.
Apreciaciones que dejan entrever la inapropiada presentación de la demanda al pasar por alto la lógica que orienta la postulación y desarrollo de las causales de casación, por lo cual conforme se anunció se inadmitirá, además porque no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales. 5.
Cuestión adicional Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado MAISELL ENRIQUE BLANCO RUBIDES.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 19 carpeta actuación � Fl. 29 cuaderno Tribunal � Cfr. Fl. 18 c.a � Rad. 35943, sentencia de 22 de junio de 2011 � Cfr. Fl. 19 c.a � Respecto de tales pautas metodológicas pueden consultarse los radicados 24323 y 24530, autos de 24 de noviembre de 2005, Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010, entre otros PAGE 1