CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 39640 CAMILO DURANGO PÉREZ CASACIÓN No39640 CAMILO DURANGO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 419- Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO DURANGO PÉREZ contra la sentencia del 22 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: El 26 de junio de 2011, a eso de las 6:00 a.m., en el Parque Juanes ubicado en la carrera 63ª con calle 64 del barrio Tricentenario de esta ciudad [Medellín], la joven Laura Correa Carmona se encontraba haciendo deporte cuando fue abordada por un desconocido, quien bajo amenaza de atentar contra su vida con arma de fuego y una granada que dijo llevar en la cintura, hizo que la joven lo acompañara hasta una zona boscosa cercana al lugar donde procedió a desvestirla para luego accederla carnalmente de manera violenta en varias ocasiones, dándole golpes en diferentes partes del cuerpo y tratándola de ahorcar.
Pasada alrededor de una hora y media, cuando se empieza a sentir la presencia de otras personas, el agresor sale del sitio advirtiéndole a su víctima, bajo amenaza de muerte, de no dar aviso a las autoridades; no obstante, la joven cuenta lo ocurrido a un vigilante que encontró en el camino, quien de inmediato informó a las demás personas que transitaban por el sector, lográndose la aprehensión del agresor que posteriormente fue identificado como Camilo Durango Pérez. 2.
La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se llevó a cabo el 27 de junio de 2011, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 3. El 16 de agosto del mismo año, luego de presentado el escrito de acusación por la fiscalía, se realizó la audiencia correspondiente contra el implicado por el delito de acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal, ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad. 4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de octubre siguiente y la de juicio oral culminó el 25 de noviembre con anuncio de fallo condenatorio. 5. El 14 de febrero de 2012, el fallador de primera instancia profirió sentencia contra CAMILO DURANGO PÉREZ, como autor responsable del delito de acceso carnal violento. Le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. El 22 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión del A quo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. LA DEMANDA El libelista elabora una extensa reseña de la actuación procesal, en especial de la audiencia de juicio oral, destacando de allí que la víctima rindió su declaración en forma reservada y que los vigilantes, Mauricio Andrés Uran Londoño y León David Rodríguez, así como el patrullero que participó en la captura, Diego Arcila Campuzano, son testigos de referencia, al igual que la doctora Ángela Arias Franco, médica del servicio de urgencias, y Luz Natalia Ocampo, psicóloga de la Fiscalía. Más adelante, invoca la causal tercera de casación para reprochar la violación indirecta de la ley sustancial por considerar que el Ad quem, al momento de evaluar las pruebas, incurrió en errores de hecho y de derecho.
Para demostrar ese enunciado, formula dos cargos así: Primero (principal): Error de derecho por falso juicio de legalidad. Aduce, en concreto, que el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 está orientado a que el juez perciba de manera directa la práctica de las pruebas en orden a ejercer un control efectivo y una adecuada valoración, especialmente frente a los testigos, y que los intervinientes puedan verificar el cumplimiento de dicho mandato con estricta sujeción a las reglas establecidas para el efecto.
Cuando se impide la presencia de las partes, se vulnera este principio “y se le comunica a la prueba una innegable irregularidad que la torna ilegal” especialmente, si se trata de un testimonio porque pasaría a convertirse en una prueba secreta, por completo ajena a la sistemática que nos rige. Dicha irregularidad no se puede convalidar permitiendo el acceso a las actas o a los audios, porque ello no suple las posibilidades de control y percepción directa del acto.
Y si bien es cierto que en algunos casos el principio de publicidad se puede restringir, ello debe estar probado y soportado en una decisión judicial debidamente motivada. De lo contrario, se dejaría al arbitrio de los funcionarios el cumplimiento de estos principios, con la consecuente vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes.
Conforme a lo anterior, así como a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, que dispone la exclusión de pruebas ilegales, considera el impugnante que en aras de restablecer las garantías fundamentales del procesado, se debe prescindir del medio probatorio relativo a los testigos de referencia. De esa manera no se contaría con la prueba suficiente para condenar, porque aparte del relato de la ofendida no existiría elemento de comprobación directo de la ocurrencia del hecho, pues los testimonios del único policial que asistió al juicio y de los vigilantes del conjunto residencial Tricentenario, son pruebas de referencia inadmisibles porque sus dichos sobre el acceso carnal violento obedecen a lo narrado por Laura Correa Carmona en las diferentes entrevistas por ellos realizadas o a las que tuvieron acceso, las cuales no fueron incorporadas por su intermedio ante la ausencia de alguno de los requisitos consagrados en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal “pues ninguno acudía en relación con el testimonio de la presunta víctima”.
Segundo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad. Afirma el censor que el Tribunal incurrió en este yerro al examinar los testimonios de Laura Correa Carmona, de los investigadores y de los profesionales de la medicina y la psicología, en cuanto les dio un alcance que no tienen. Si se escucha el relato del médico Alberto Hincapié Saldarriaga, se puede verificar que el examen lo realizó a las 15:08, es decir, ocho (8) horas después de ocurrido el hecho, cuando la presunta víctima ya se había aseado y cambiado de ropa.
Al testimonio de la Psicóloga Luz Natalia Ocampo Mejía, quien atendió a la ofendida diez (10) días después del suceso, se le dio un valor probatorio que no merece porque no actuó como psicóloga forense. El falso juicio de identidad frente al relato de la psicóloga de la defensa, Amparo Gómez Salazar, consistió en que se “cercenó su alcance demostrativo, otorgándole un alcance probatorio distinto al que se infiere de su análisis conjunto con el resto de la prueba”, pues los juzgadores desestimaron lo aducido por esta profesional en cuanto a la existencia de un trastorno mental transitorio sin base patológica que generó inimputabilidad penal a CAMILO DURANGO PÉREZ.
Adicionalmente, el relato de Laura Correa Carmona sobre el presunto acceso carnal violento, no es el que más se aviene con el restante material y por esa razón las conclusiones de los jueces de instancia son el resultado de una errada valoración de la prueba por tergiversación “y recorte demostrativo de la misma”. En capítulo aparte señala el demandante que los errores denunciados son trascendentes y vulneran las garantías del procesado “como son la verdadera valoración de las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al proceso”, por lo cual se hace necesaria la intervención de la Corte en aras de reparar el agravio.
De un lado, al incorporar elementos desatendiendo la legalidad de su aducción, se afectó el derecho de contradicción y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues al no excluirlos y condenar con base en prueba de referencia, se desconocieron los presupuestos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
De otro, si el Tribunal no hubiese incurrido en los yerros enrostrados, habría concluido que la denuncia formulada contra su defendido ante una funcionaria que no compareció al juicio, y los hechos presentados de manera diferente por la fiscalía y los juzgadores de primera y segunda instancia, “(sic) fue el producto de una equivocada apreciación de los mismos por parte de dichos operadores judiciales”.
La desatención a la sana crítica les impidió advertir que Laura Correa Carmona nunca afirmó que DURANGO PÉREZ eyaculó y que sus declaraciones no contienen expresiones de las cuales se pueda inferir, racionalmente, que fue objeto de manipulación sexual. Solicita se case la sentencia impugnada, se dicte la que en derecho corresponda y se ordene la libertad inmediata e incondicional del procesado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la regulación contenida en la Ley 906 de 2004, el demandante con interés para recurrir tiene la carga de demostrar que el fallo de segunda instancia causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de dicha normativa, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.
El libelo que se examina será inadmitido, porque el impugnante desatendió los anteriores presupuestos. Para comenzar, aduce que se requiere de un pronunciamiento de la Corte, toda vez que los errores denunciados vulneran las garantías del procesado “como son la verdadera valoración de las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al proceso” pero del texto de la demanda se vislumbra que la demostración del agravio está atada a la prosperidad de los cargos.
Por tanto, no emerge la necesidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni de ejercer ese control constitucional y legal. Además, en el desarrollo de los reproches no atendió a los parámetros de lógica y adecuada fundamentación de las censuras, ni acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador.
La Sala tampoco advierte que se deban superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio, para cumplir con alguna las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3. Resulta importante advertir, desde ahora, que en relación con el reproche formulado en el cargo primero el togado carece por completo de interés para recurrir.
Independientemente de la impropiedad técnica con que incursiona en la demostración del error de derecho por falso juicio de legalidad, es imperativo considerar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 ejusdem, están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Ya la Sala se ha ocupado de precisar que quien acude a esta sede extraordinaria debe satisfacer ciertas exigencias, entre ellas, el interés jurídico, que no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de la necesidad de haber apelado la sentencia de primera instancia y que exista identidad temática entre los fundamentos expuestos en ese momento y los aducidos como soporte del recurso extraordinario: Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.
Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular. El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.
Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.
Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.
La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686). 3.1.
Se extrae de la actuación, que contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y, según quedó registrado en el fallo del Tribunal, el disenso se orientó a cuestionar la valoración de las pruebas, tales como el relato de la afectada y los testimonios de Gabriel y Fernando Durango Garro, Luis Fernando Sosa y Orlando de Jesús Sánchez Mira, así como el rechazo del dictamen rendido por la psicóloga Amparo Gómez y la admisión de lo conceptuado por el médico Nicolás Eduardo Vélez.
Igualmente, para demostrar un trastorno mental transitorio por la ingesta de bebidas alcohólicas, el apelante examinó el comportamiento y manifestaciones de su defendido al momento del suceso, así como sus antecedentes personales, familiares, sociales, profesionales y laborales. En esta oportunidad, el profesional que acude en representación de CAMILO DURANGO PÉREZ acusa la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, al considerar que se presentaron irregularidades en la aducción de los testimonios rendidos por el policial que participó en el procedimiento de captura de su defendido y los vigilantes del conjunto residencial Tricentenario donde ocurrieron los hechos.
Si esos aspectos no fueron cuestionados en el momento procesal oportuno, mal puede el recurrente pretender un pronunciamiento en sede de casación porque, como se extracta del criterio jurisprudencial invocado, ello implica censurar lo que ya ha sido admitido, en desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales. 3.2.
Lo anterior no impide aclarar que desde la técnica que gobierna el recurso, un yerro orientado a postular vicios surgidos en la aducción de las pruebas, comporta para el demandante la necesidad de demostrar no solo la ocurrencia del error, sino su incidencia en la decisión, acreditando que el medio probatorio cuestionado hace parte del sustrato probatorio de la sentencia recurrida y, de contera, que su exclusión tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo.
Ningún argumento de esa naturaleza esgrime el demandante, quien, de manera confusa, se refiere al principio de inmediación para afirmar la necesidad de que el juez y las partes perciban de manera directa la práctica de las pruebas porque de lo contrario se vulnera dicha figura “y se le comunica a la prueba una innegable irregularidad que la torna ilegal”.
Una manifestación de esa naturaleza no evidencia que, efectivamente, el juzgador fundamentó su decisión condenatoria en pruebas ilegalmente obtenidas y que, por ese efecto, dada su trascendencia, se deben excluir para dictar el fallo de reemplazo. 3.3. De otra parte, es bueno aclarar que la prueba de referencia es una excepción al principio de inmediación, en cuanto se trata de una declaración realizada por fuera del juicio y que el legislador ha permitido su incorporación para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, tal como lo estipula el artículo 437 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, desacierta el demandante al reclamar per se la exclusión de las pruebas que él mismo rotula como de referencia, sin acreditar, al menos, el incumplimiento de los requisitos legalmente consagrados para su práctica o aducción, como era su deber, probando además la incidencia del desacierto en la verdad declarada en la sentencia. Distinto es, que por expreso mandato del artículo 381-2 ejusdem, la sentencia no se puede fundamentar, exclusivamente, en pruebas de referencia. Si ese era el objeto de demostración del libelista, es nítido que desacertó en la formulación de la censura porque en ese caso, tiene dicho la Sala, se genera un error de derecho por falso juicio de convicción que presupone la existencia de una tarifa legal y el juzgador la desconoce al momento de valorar el medio probatorio.
En realidad, lo único que el impugnante deja entrever en el intrincado reproche es su desacuerdo por la manera como el fallador examinó la prueba recaudada, cuando lo correcto era señalar los elementos de juicio que conforman el fundamento de la sentencia en orden a evidenciar que, efectivamente, la condena está soportada en prueba de referencia. 4.
Frente al segundo cargo que de manera subsidiaria propone el togado, pese a que anuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, no enseñó la manera como el sentenciador, al apreciar las pruebas que menciona, falseó su contenido material dándoles un alcance que no tienen. Así, sin precisar el texto de las pruebas que señala como tergiversadas y lo que de ellas se dijo en la sentencia, para hacer ver la discrepancia anunciada y su trascendencia en el fallo cuestionado, se dedicó a disentir de su valoración, en completo desconocimiento de la temática que le correspondía abordar para acreditar el cercenamiento, adición o transmutación de los testimonios rendidos por la víctima, Laura Correa Carmona, el médico Ricardo Alberto Hincapié Saldarriaga y las psicólogas Luz Natalia Ocampo Mejía y Amparo Gómez Salazar.
De esa manera, involucró en el mismo cargo, hipótesis alusivas al falso raciocinio por errada valoración y al falso juicio de identidad por tergiversación, en el marco de un razonamiento contradictorio y desconocedor de los lineamientos ampliamente difundidos por la jurisprudencia para la invocación y demostración de cada especie de error de hecho. 4.1.
Fuerza reiterar que cuando se reprocha un falso raciocinio, es imprescindible que la propuesta esté encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y, por consiguiente, que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables. Si el disenso se concreta en un falso juicio de identidad, se parte del supuesto que el fallador ha tergiversado la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido.
La demostración del yerro, por su carácter objetivo, se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador. En cualquiera de las anteriores opciones, el recurrente debe enseñar la trascendencia del dislate en la parte dispositiva del fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión. 4.2 Ninguna de las anunciadas hipótesis de error fue desarrollada por el defensor del procesado, quien dedicó todo su esfuerzo a plantear su particular e interesada postura y a cuestionar el juicio valorativo de los juzgadores, olvidando que las sentencias llegan a esta sede prevalidas de la doble presunción de acierto y legalidad, posible desarticular mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de la argumentación correspondiente a la causal aducida.
Así, en lugar de comprobarle a la Corte que en la sentencia recurrida se desbordaron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o la reglas de la experiencia –falso raciocinio- o que se puso a decir a los relatos de los testigos y de la víctima aquello que objetivamente no expresan –falso juicio de identidad- se dedicó a criticar las pruebas de cargo, en especial, el de la víctima, pero sin mencionar que el mismo debate propuesto en la censura, fue debidamente zanjado por el sentenciador en los siguientes términos: En suma, examinados uno a uno los reparos que la defensa tiene sobre la credibilidad de la víctima o en su conjunto, la Sala encuentra que carecen de fundamentos, se apoyan en suposiciones, no tienen capacidad para indicar su intención de faltar a la verdad y pueden explicarse fácilmente conforme a la experiencia o la lógica, motivo por el cual su testimonio se mantendrá como soporte válido y suficiente de la condena.
Pero aun más, las objeciones de la defensa al respecto aun si contaran con alguna consistencia no pondrían en duda la ausencia de consentimiento de la víctima. En efecto, si dejamos de un lado que la joven salió a hacer ejercicio, que fue alejada por la fuerza, de lo cual hay huellas, del lugar en que planeaba ejercitarse, y se pensara que consintió en la actividad sexual, no podríamos explicarnos por qué razón salió primero el agresor, por qué emprendió la huida, por qué se refugió hasta donde pudo, conductas que no se explican con lo que la defensa sugestivamente, pero sin fundamento, llama arrepentimiento sobreviniente.
En otras palabras, el contexto previo de la acción, el concomitante, y el posterior indican que el acceso carnal no fue consentido, lo que es corroborado por el testimonio consistente, coherente, espontáneo y circunstanciado de la víctima que al respecto merece total credibilidad. En estas circunstancias, la tipicidad de la infracción al ordenamiento penal por la que se procede se encuentra suficientemente acreditada.
Acerca del estado de embriaguez del procesado y consecuente trastorno mental transitorio sin base patológica que la defensa pretendió acreditar, razonó el sentenciador: En suma, revisada la prueba sobre el estado anímico del procesado al momento de realizar el hecho, no se percibe que no estuviera en capacidad de comprender la ilicitud, como bien lo reconoce la psicóloga de la defensa, así mismo, descartada una base patológica y la embriaguez crónica, sólo queda entender que el procesado tenía una embriaguez aguda leve que no permite entender que su capacidad de determinación estuviese anulada.
De hecho, la actividad sexual no se dio por impulsos incontrolados, pues para realizarlos se garantizó tener la privacidad requerida para su ejecución impune. Tampoco hay evidencia de que la desinhibición que ordinariamente produce la embriaguez leve o intermedia, o aun severa, impusiera desatender la voluntad de la víctima, emplear un aparente arma de fuego para accederla y ejercer actos conscientes de dominio, los que se hacían de modo controlado y racional, como quiera que ante la anuencia de la afectada para no gritar u oponer resistencia cesaba (sic) en el agresor en actos de ahogamiento, que funcionaban entonces como de sometimiento.
En fin, de lo anterior se concluye que el demandante no adoptó una postura critica frente a las reflexiones del sentenciador, para denotar que en ese ejercicio incurrió en algún yerro de apreciación probatoria, sino que, dejando de lado la reiterada advertencia de que el simple desacuerdo con la labor apreciativa contenida en el fallo no comporta error demandable en casación, se dedicó a postular su criterio en cuanto a la manera como se debió resolver el asunto.
Recuérdese que en esta sede extraordinaria, se parte del supuesto que con el fallo de segundo grado culminó el debate jurídico y probatorio y que el fundamento argumentativo del reproche se orienta a demostrar que la declaración judicial se apartó del ordenamiento jurídico y, por ende, es ilegal. En ese contexto, la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco preciso de alguna causal de casación y que dada su ambigüedad impiden a la Sala conocer la verdadera razón que motivó al demandante la interposición del recurso.
Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de fondo. 5. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 142 y 143 C.O. � Fl 4 íd. � Fls 16 a 22 íd. � Fl 33 íd. � Fls 41 y 42 íd. � Fls 159 y 160 íd. � Fls 57 a 81 íd. � Fls 142 a 166 íd. � Sentencia 26297 del 11 de abril de 2007. � Fls 143 a 148 C.O. � Cfr, entre otras, auto de casación No 33035 del 17 de noviembre de 2010. � Fls 150 y 151 íd. � Fl 162 íd. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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