Micelio
39636(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39636 Guillermo Rivero Martínez vs. Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39636 Acta N° 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el proceso ordinario que le PROMOVIÓ GUILLERMO RIVERO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Pidió el demandante que se condenara a la CAJA AGRARIA a reliquidar y pagarle la primera mesada pensional, con base en el sueldo promedio que le correspondía, a partir de la fecha de causación. Además, los valores correspondientes a la diferencia creada entre el 25 de junio de 1995 y la fecha de inclusión, en nómina de la mesada indexada, con los ajustes proporcionales.

También los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamentación fáctica señaló que fue pensionado por la CAJA AGRARIA en los términos de la Resolución Nº 0343 del 25 de julio de 1995, cuando cumplió 47 años de edad, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo que esa entidad suscribió con sus trabajadores, vigente para el periodo 1990 – 1992.

También dijo que la pensión fue otorgada sin indexar la primera mesada. La CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que no son ciertos los hechos en que se funda. Dijo que la pensión otorgada al demandante es de carácter convencional, por lo que podía el trabajador retirarse sin haber cumplido la edad para pensionarse, y hacerlo al llegar esa fecha, en las mismas condiciones de los trabajadores activos.

A cambio, continuó, cedieron la indexación de la primera mesada pensional, pues en la convención no se pactó, que por esa razón no le es aplicable el beneficio reconocido jurisprudencialmente. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, y la que resultara probada en el curso del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, mediante sentencia de 22 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones.

Condenó en costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, Sala Civil Familia Laboral, por providencia tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), revocó parcialmente el fallo de primer grado; condenó a la CAJA AGRARIA a reconocer y pagar al demandante, una mesada pensional equivalente a $2.004.230.00; declaró probada la excepción de compensación; y condenó en costas en primera instancia, sin señalar a cargo de cuál de las partes.

Destacó que fueron razones de equidad las que propiciaron la indexación de la primera mesada como medida para mantener el poder adquisitivo del salario. Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte, con transcripción parcial. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Rogó la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el fallo de primer grado, condenó al reconocimiento y pago de la mesada pensional con indexación, la diferencia pensional y las costas de instancia. Pidió que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del Juzgado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Señaló que, “…La sentencia recurrida violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 11, 14 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

En la demostración del cargo dijo que la indexación, antes de la Ley 100 de 1993, fue sustentada para remediar la mora en el desembolso de la pensión, y que además, pueden ajustarse cuando están por debajo del mínimo legal; que así lo entendió la Corte en providencias de 1999 y 2000, radicados Nºs 11818 y 13889. Agregó que también esta Corporación, ha sostenido que no hay lugar a la indexación de las pensiones voluntarias o convencionales, dada la autonomía de las partes y por ello no hay lugar a esa actualización cuando la fuente de la prestación es el acuerdo entre ellas; que concederla frente a las pensiones convencionales, vulnera el derecho de igualdad.

LA RÉPLICA Alegó que no hay diferencia entre las pensiones legales y convencionales, cuando el trabajador ha cumplido más de 20 años de servicios, como en este caso, en que el demandante laboró por pro más de “23” años. Agregó que el fallador actuó en obedecimiento a las disposiciones legales y constitucionales relacionadas con el tema. SE CONSIDERA Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a que el demandante laboró para la CAJA AGRARIA, del 14 de diciembre de 1970 al 15 de noviembre de 1991, según reza la resolución de reconocimiento pensional, y que goza de pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 25 de junio de 1995 En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores.

De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues por tratarse en este caso de una pensión reconocida en el año 1995, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, al acoger el Tribunal el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configura el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada. Por lo visto, el cargo no prospera.

Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el proceso ordinario que GUILLERMO RIVERO MARTÍNEZ le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo del recurrente.

Señalase como agencias en derecho la suma de $5’500.000,00. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2