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39634(29-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 Segunda instancia 39.634 AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 324 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 1º de junio de 2012, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró al señor Augusto César Rincón Chaparro penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. Le impuso 38 meses de prisión, la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, multa de $ 1.500.000 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor. La Corte resuelve esa impugnación.

ANTECEDENTES 1. El 26 de julio de 2005 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá (Boyacá), siendo titular el doctor Julio César Rincón Chaparro, se realizó una diligencia de conciliación entre Jairo Ernesto Toncón Mendivelso y Esteban Leal Ojeda, comprometiéndose el primero a cancelar al último $ 15.000.000. Días después, de esa suma dejó en manos del juez $ 3.000.000, para que le fueran entregados al acreedor, pero el funcionario se los apropió y solamente, luego de reiterados reclamos y quejas, a finales del año 2006 y por intermedio de un tercero reintegró el dinero a su propietario. 2.

Adelantada la investigación, el 28 de enero de 2009 la Fiscalía acusó a Rincón Chaparro como autor de delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 del Código Penal. 3. Luego de realizadas las audiencias preparatoria y pública, fue proferida la sentencia objeto de apelación. RAZONES DEL RECURRENTE El defensor considera que su asistido no cometió delito alguno, en tanto nunca se apropió de dineros que tuviera a su cargo en razón de sus funciones.

Simplemente, el señor Toncón Mendivelso le hizo un préstamo al juez, pero como aquel igualmente adeudaba similar suma a Leal Ojeda, pidió al funcionario hiciera el pago a este, lo cual el acusado no pudo cumplir oportunamente, pero ello no torna su conducta en delictiva; los mismos Toncón y Leal manifestaron que el asunto fue un simple préstamo, de donde surgen dudas que deben favorecer a su asistido, imponiéndose revocar la condena para que se cambie por una absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ratificará el fallo apelado y resolverá la impugnación bajo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que resulten inescindiblemente ligados a aquellos.

Los motivos son los que siguen: 1. Los argumentos del recurrente no controvierten los del Tribunal. Simplemente se dedica a reseñar someramente las explicaciones de su asistido y, a partir de ellas, reclama absolución, en aplicación del principio del in dubio pro reo. 2. El impugnante no se ocupa de señalar y controvertir las razones probatorias y jurídicas del Tribunal que concluyeron que las explicaciones del sindicado faltaron a la verdad, que las pruebas de cargo no habían sido refutadas y que la retractación final de uno de los testigos obedeció a la intervención del acusado para favorecerse, resultando inadmisible.

Así, el análisis judicial de la primera instancia permanece incólume y se muestra suficiente para sostener la condena. 3. En efecto, según constancia de la Inspectora Municipal de Socotá del 24 de agosto de 2006, desde dos meses atrás los señores Salvador Barrera y Esteban Leal acudieron allí a quejarse porque se había dejado un dinero al señor juez “ por concepto de un proceso ”, el cual se negaba a entregarlo.

Conforme suceden las cosas normalmente, de necesidad se infiere, como hizo el Tribunal, que lo relatado en el documento no solo ocurrió realmente, sino que los señores Barrera y Leal narraron la verdad a la funcionaria con un ánimo desprevenido, el cual se evidencia en tanto la Inspectora hace constar que pidió a los comparecientes formularan una queja formal en contra del señor juez, a lo cual “ ellos manifestaron que no era su intención perjudicar al doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, que le iban a dar otro plazo para que cancelara la deuda ”.

Esa postura, libre de presiones y con la expresión enfática de que no pretendían perjudicar al juzgador y se negaban a formalizar una queja en su contra, evidencia que allí se describe lo realmente acaecido y, por tanto, que el dinero entregado al acusado lo fue “ por concepto de un proceso ” y no en razón de una deuda personal, como se intentó presentar posteriormente.

Tan cierto es lo anterior, que la acción penal no se originó en denuncia de los perjudicados, sino porque, con buen tino, la Inspectora levantó la aludida constancia y le dio curso a las jurisdicciones penal y disciplinaria. 4. En este contexto, cuando el 2 de octubre de 2006 Esteban Leal Ojeda acudió a rendir testimonio, surge incontrastable que narra la verdad cuando escuetamente precisa que el caso: “ se trata de una plata que me había consignado un señor llamado JAIRO TONCON aquí en el Juzgado y el señor Juez se confió y se la gastó y ya llevamos casi un año en ese problema… el señor JAIRO TONCÓN me comentó que me había consignado tres millones, que se los había entregado personalmente al Juez AUGUSTO RINCÓN CHAPARRO… el Juez me dijo que (la plata) la había llevado y la había consignado en un Banco de Duitama… en la cuenta de él y que se la giraban en la siguiente semana… bajé a la siguiente semana al Juzgado y me dijo que la plata se la habían girado a un Banco de Soatá y ahí empezó el enredo y todas las semanas me hacía bajar a perder el tiempo, llevo un año bajando todas las semanas tras de él y a la fecha no me ha dado nada ”.

Resáltese que ese relato (que coincide con el rendido el 23 de agosto del mismo año) se hace luego de la expresa manifestación del testigo de no querer perjudicar al acusado y de negarse a presentar denuncia o queja en su contra, lo cual ratifica la sinceridad del testimonio, máxime que se está ante un hombre del campo y la espontaneidad que surge de sus palabras pone de presente que solamente cuenta lo acaecido y no existe capacidad para inventar un hecho con tal especificidad de circunstancias.

Lo dicho se corrobora cuando al final del testimonio el declarante advierte que otro despacho judicial, comisionado para el efecto, le recibió similar diligencia, en la cual advirtió que el juez ya le había cancelado el dinero, todo porque el sindicado lo contactó y le pidió ese favor y “ me prometió que la iba a pagar la semana siguiente y entonces yo fui y dije que sí, que me había pagado, pero eso no es cierto ”.

Se evidencia no solamente sinceridad en las palabras, cuando sobre tal asunto no había sido interrogado, sino la participación activa del acusado buscando variar los relatos en su favor. En el mismo sentido el declarante respondió a una entrevista de un investigador, llevada a cabo el 15 de junio de 2006: “ El señor juez cogió un dinero que me consignaron en el Juzgado ”. 5.

Lo propio cabe argumentar respecto del testimonio inicial del señor Jairo Ernesto Toncón Mendivelso, rendido en la Personería Municipal el 21 de septiembre de 2006, en el cual, a tono con la constancia aludida atrás, refirió que los quince millones de pesos conciliados los pagó en su integridad, de los cuales tres fueron recibidos por el titular del Juzgado.

Por tanto, como con acierto dedujo el Tribunal, la retractación final no solamente contraría la verdad, sino que es producto de la intervención del sindicado para volcar los testigos en su favor, de donde deriva que las intervenciones posteriores del declarante, pretendiendo poner de presente una deuda personal, no son verídicas, sino que, por petición del acusado, las cambió para pretender beneficiar al último. 6.

A la misma conclusión apunta la inspección realizada al expediente civil, de cuyos documentos se extrae que de los quince millones de pesos en que se pactó la conciliación, aparece registrado que doce fueron entregados al acreedor, mostrándose un faltante de tres millones, que precisamente coinciden con la suma entregada al funcionario, lo cual ratifica la sinceridad de los cargos. 7.

Los anteriores argumentos, no solamente no fueron refutados por el apelante, sino que tienen plena vigencia por cuanto son producto de la valoración objetiva de los elementos de juicio allegados a la investigación. A ellos se agregan los que atinadamente presentó el Tribunal, que por respetar la sana crítica la Corte hace suyos, los cuales tampoco fueron confrontados en la apelación. 8.

De lo dicho en esta decisión y de los argumentos del Tribunal, que la Corte prohíja, deriva incontrastable que el procesado puso en movimiento sus esferas cognoscitiva y volitiva, como que así lo indica su comportamiento, en tanto, recibido el dinero, procedió a dar excusas mentirosas al ofendido respecto de consignaciones inexistentes y demoras de las entidades crediticias, comportamiento que mal podía haber adoptado un funcionario judicial de tener conciencia clara respecto de no estar contrariando la ley.

A lo mismo apunta su activa participación de buscar a la víctima para convencerla de que modificara su relato a su favor, lo cual logró al menos parcialmente. De tales expresiones surge que conocía la ilicitud de su comportamiento y, prevalido de ese conocimiento, voluntariamente se encaminó a ejecutar el acto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del 1º de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo condenó a Augusto César Rincón Chaparro como responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. No procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1