Micelio
39634(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

rot4 5.°04_71.9 fialf¿Mi" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39.634 Acta. No. 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor JORGE MAURICIO BURGO RUIZ. De otra parte, se reconoce personería al doctor Orlando Becerra Gutiérrez con T.P. No. 60784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del ISS en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DIGNA RIVILLAS DE CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 26._94,dasad Expediente 39634 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, la recurrente en casación promovió el proceso para que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por muerte de su cónyuge, el afiliado OSCAR JAVIER CARDONA CARDONA (q.e.p.d.), a partir del 21 de febrero de 2003, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas, las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que hizo vida en común con su cónyuge desde el 31 de julio de 1968 y hasta el día su muerte, quien para ese momento había cotizado al Instituto demandado un total de 512 semanas para el cubrimiento de los riesgos de IVM, de las cuales 300 lo fueron hasta el 30 de agosto de 1989, por lo que, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en los acuerdos que lo rigieron.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA 2 Expediente 39634 Weisds Yrnenta ed freeleavis La entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que regula la prestación reclamada, dado que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, ni completó el requisito de fidelidad al sistema a partir de cuando cumplió 20 años de edad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 14 de abril de 2008, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación prestacional, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda e impuso el pago de las costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la actora el Tribunal de Antioquia confirmó la sentencia del juzgado y no hizo pronunciamiento sobre costas. 3 54411,daus W.91ornia Expediente 39634 sz roe4 Sarhema eá frasiaciss Para el Tribunal, como el causante falleció el 21 de febrero de 2003, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes pretendida era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y como dio por probado, con base en los documentos de folios 7 y 15 a 19, que aquél nació el 14 de agosto de 1944 y cotizó al demandado durante toda su vida laboral 512, 1429 semanas, asentó que a pesar de que el número de cotizaciones desde los 20 años de edad hasta la fecha de la muerte fue de 392.2 semanas, lo cierto era que su cónyuge supérstite no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta de que no hubo cotización alguna, y menos en el número de 50 exigido por la citada ley, durante los 3 años anteriores al deceso.

Desestimó el juzgador la aplicación al caso del invocado principio de condición más beneficiosa con fundamento en la jurisprudencia que considera que habiendo fallecido el causante en vigencia de las preceptivas de la Ley 797 de 2003, no es dable acudir a las anteriores a la Ley 100 de 1993 sino a las inmediatamente anteriores a ella, siempre y cuando la situación particular del afiliado no hubiere quedado definida o concretada frente a la misma.

Para el afecto, transcribió in extenso lo pertinente de la sentencia de la Corte de 3 de diciembre de 2007 (Radicación 28876). V. EL RECURSO DE CASACIÓN 4.g.kitesal Expediente 39634 53 Wa4 SCraema sé offee4az Inconforme con esa decisión, MARÍA DIGNA RIVILLAS DE CARDONA interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a sus pedimentos iniciales.

Con tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, por perseguir idéntica finalidad, fundarse en similares argumentos, aun cuando los dos primeros por la vía directa de violación de la ley y el último por el de la vía de los hechos del proceso, y aducir la violación de la ley respecto de los mismos preceptos. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 12, Parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política. Dice la recurrente no discutir las conclusiones probatorias del fallo, ni la conclusión del Tribunal de ser inaplicable al caso el principio de condición más beneficiosa, sino el 'alcance' que el juzgador le dio al parágrafo 1 1' del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues de allí se desprende que no solamente se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante, por una parte, hubiere cotizado la densidad 5.94a,e4 Expediente 39634 Wota sfrkerna ediratáv:z de cotizaciones requerida en el trienio anterior a la muerte y, por otra, completara el requisito de fidelidad entre los 20 años de edad y la muerte, sino también, cuando contare con el número mínimo de semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, y, en tal caso, "se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado artículo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional".

LA RÉPLICA El Instituto opositor alega que la recurrente no persiguió en la demanda inicial la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y que tampoco el causante cumplió la exigencia a la cual remite el Parágrafo 1° de la norma en cita para pretender el derecho pensional, pues no hizo cotizaciones en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

SEGUNDO CARGO Acusa la violación de los mismos preceptos incluidos en el anterior ataque, pero en esta ocasión por infracción directa; y su demostración se reduce al aserto de que el Tribunal ignoró que el Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 6 *40..4 Expediente 39634 Wosé 797 de 2003 prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que se hubieren cotizado 500 semanas al régimen de prima media, dado que con esa densidad se podría acceder a la pensión de vejez de estarse en régimen de transición, según lo dispuesto en el Acto Legislativo número 1 de 2005.

IX. LA RÉPLICA La entidad opositora plantea los mismos argumentos expuestos para el primer cargo. X.TERCER CARGO En este último ataque la recurrente atribuye al fallo la violación de idénticas normas a las señaladas en los dos primeros cargos, a las cuales suma los artículos "177 y 197 del C. de P. L: y 145 del C. de P. L."., pero, por aplicación indebida, a causa del manifestó error de hecho de "no dar por demostrado, siendo evidente, que el asegurado Oscar Javier Cardona Cardona, cotizó al ISS 512 semanas antes del fallecimiento".

Yerro al que arribó el Tribunal, sostiene, porque apreció erróneamente los documentos de folios 9 a 11 y 15 a 18 del expediente, por cuanto allí aparece que el causante cotizó al ente demandado 512 semanas, las cuales, "son más de las mínimas 7 Woz,.L Woal Expediente 39634."asma 4j04évis para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media que antecedió a la Ley 797 de 2003", por tanto, el Tribunal debió concluir que 'la demandante tiene derecho a la pensión de supervivientes reclamada".

Xl. LA RÉPLICA El instituto opositor asevera que el juez de la alzada examinó debidamente los medios de prueba que reprocha la recurrente para de allí concluir que el causante no cumplió la exigencia de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando la demandante no aludió expresamente en su demanda inicial a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 12, Parágrafo 1°, de la Ley 797 de 1993, no admite duda alguna que pretendió la mentada prestación del Instituto demandado, por cuanto su cónyuge fallecido cumplió un número de cotizaciones que consideró el exigido para aspirar al derecho reclamado.

De esa suerte fijó el marco de la pretensión, el cual le era suficiente al juzgador, conforme a lo establecido para el libelo inicial por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, para pasar a verificar los hechos en que 8 S2- Expediente 39634 W4.4 590ennairmilmva sustentó sus pedimentos y de esa manera, según fuere el caso, acceder a los mismos o no, bajo la orientación del principio judicial universal de 'jura novit curia', que le imponía fundar el fallo en los preceptos pertinentes al caso, así no hubieren sido expresamente invocados por la demandante en el libelo genitor, como en efecto así ocurrió. No asiste entonces razón alguna al Instituto demandado en cuanto a la inconsistencia que le endilga a la demandante y recurrente en casación, pues el mero hecho de que él mismo al contestar la demanda inicial adujera que la que pensión de sobrevivientes que hipotéticamente pudiera corresponder a aquélla era la contemplada en la norma en cita (folio 223); como el que los juzgadores de las instancias, además de descartar la posibilidad de que fuera cobijada por el principio de condición más beneficiosa respecto de la aplicación de los acuerdos que rigieron al demandado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que concluyeron fue la improcedencia de la pensión de sobrevivientes contenida en la norma citada, por no aparecer acreditado un número de 50 semanas de cotización en el último trienio de la vida del causante, corrobora que en las instancias fue inequívoco, como lo es ahora en casación, que la controversia gira sobre la existencia y titularidad del derecho pensional que pudiera derivarse del deceso el 21 de febrero de 2003 de Oscar Javier Cardona Cardona, por haber sido afiliado al ente de seguridad social demandado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, con lo cual se descarta al rompe cualquier incongruencia que hubiere podido existir entre 9 Expediente 39634 W14 el thema decidendum de la demanda inicial y el alcance de la impugnación extraordinaria, así como cualquier vulneración que se hubiere podido producir al derecho de defensa de las partes en conflicto.

Despejado el reproche que hace el Instituto demandado al alcance de la impugnación de la demanda de casación, es del caso recordar que la hipótesis pensional prevista en el Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ha sido ampliamente estudiada por la Corte, entre otras, en sentencia de 31 de agosto de 2010 (Radicación 42628), en los siguientes términos: "El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el " afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento ", hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.

"Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: "Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley". 10 54,44(4,,,d Wat.„.4, Expediente 39634 Wea4 94~ 4,tualiaás "Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título 11 de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990.

Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior. "Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: "No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.

"La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.

"Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 11 Go.Wriatda.4 Expediente 39634 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones" ""Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por "el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima", no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones".

"De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del articulo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. "Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del 12 16 Expediente 39634 Wosé t9;restema el régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

"En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida " las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley", es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.

"Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: ""No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la 13 624.97.54a.

Expediente 39634 Wot4 SC944ema e d fea4Wes citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.

""Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: "El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley." Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con 14 b4440.4 Expediente 39634 Zete stema ¿J prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: "El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto". (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). "Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las "disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley", al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones." 15.944d/4.4 W.P,„..d. Expediente 39634 Wotto,..70seencs feraláxis "Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, " con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley", esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

"Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. 'Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

"Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

"Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese 16 Expediente 39634 6 9 Wo94 5eroses lite4Ivis acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiados del régimen de transición pensional".

Luego, en tratándose de afiliados el ente de seguridad social demandado para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fueren favorecidos por el régimen de transición contemplado en su artículo 36, el número de cotizaciones a que alude la invocada disposición es el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, esto es, 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas (o antes de la muerte), o un mínimo de 1000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo.

Para el presente caso es incuestionable que por haber nacido el causante el 14 de agosto de 1944, para el 1° de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto por el mentado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, como ya se ha visto, para aspirar válidamente sus beneficiarios a la pensión especial de sobrevivientes a que se refiere el Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por fallecer el 21 de febrero de 2003, debería haber reunido el aludido número de cotizaciones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, pues era afiliado para ese momento al ente de seguridad social demandado.

Empero, 17 Gg,944dera.,4 Expediente 39634 Weit4 Se2944€0,30 4114~ apenas reunió 512.1429 semanas de cotización durante toda su vida laboral, escasamente 36.4285 después de los 40 años de edad (14 de agosto de 1984 al 21 de febrero de 2003), y apenas 105.4286 en los 20 años anteriores a la muerte (21 de febrero de 1983 al 21 de febrero de 2003).

Así las cosas, salta de bulto que no le asiste a la recurrente razón en su pedimento en casación respecto de la pensión especial de sobrevivientes prevista en el Parágrafo 12 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como tampoco la tuvo, según lo resolvieron las instancias y en el recurso extraordinario expresamente ésta lo acepta, en cuanto a la pensión de sobrevivientes ordinariamente allí prevista y, aún, a la contemplada por los acuerdos expedidos por el Instituto demandado en virtud del reclamado principio de condición más beneficiosa.

Por manera que, así el Tribunal no se hubiera referido explícitamente a las disposiciones en comento, no cometió yerro alguno cuando confirmó la absolución decretada por el juzgado, dado que, no violó las reglas que regulan las diferentes variables de la pensión de sobrevivientes a la que podría aspirar la demandante en atención a los hechos que en su demanda inicial afirmó, ni desatendió los elementos probatorios del proceso, ni los distorsionó, pues lo que es definitivo es que nos se acreditaron los supuestos de hecho de las normas pertinentes a la pretendida pensión. Por lo anotado, no prosperan los cargos. 18 944da,..

Wo, Expediente 39634 Wee.4 541'rkeena ja~ Costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda fue replicada. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, el 26 de noviembre de 2008, en el proceso que MARÍA DIGNA RIVILLAS DE CARDONA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LU1 A 1EL MI NDA BUELVAS 19 Expediente 39634 Ativls RIGOBERT&EVELI IMPEDIDO JORGE MAURICIO UIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSRLVE J. BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 20