Micelio
39633(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39633 Francisca Oviedo de Bruno vs Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39633 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCA OVIEDO DE BRUNO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., “ELECTROCOSTA S.A”.

ANTECEDENTES FRANCISCA OVIEDO DE BRUNO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., con el fin de que previa declaratoria de que la demandante tiene derecho a la “pensión de sobrevivientes reconocida por Electrocosta S.A. E.S.P” (folio 4), fuera condenada a reconocerle y pagarle la cuota parte de la pensión de jubilación de la cual era beneficiario el fallecido Miguel Bruno Berona, desde la fecha en que se produjo la muerte, reajustada como lo prevé la ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre; el pago del retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que en su calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó a la demandada, la sustitución pensional, por la muerte de su esposo, quien al momento del deceso gozaba de una pensión de jubilación compartida entre Electrocosta S.A y el l.S.S.; la demandada mediante oficio consecutivo del 18 de abril de 2005, negó la petición por cuanto el I.S.S., le reconoció la pensión definitiva; que la Electrificadora de Córdoba S.A - operó la sustitución patronal con ELECTROCOSTA S.A-, reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Miguel Ángel Bruno Berona, mediante resolución No.032 de marzo 3 de 1987, en cuantía de $75.908.86, a partir del 1º de febrero de 1987, adicionada con la resolución No. 063 de abril 2 de 1991, en la que se establece la compartibilidad con la que llegare a reconocer el I.S.S., siendo a cargo de la Electrificadora el mayor valor entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que venía pagando la Electrificadora; el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al causante, mediante resolución No. 2339 del 1º de agosto de 1991, por cuantía de $25.638,oo a partir del 21 de marzo de 1988.

Agrega la demandante que el I.S.S. le reconoció la pensión de sobrevivientes, por valor de $358.000,00 mensuales, a través de la resolución No. 006301 del 25 de noviembre de 2004, “y por el contrario la demandada Electrocosta negó el reconocimiento de la cuota parte de la pensión (pensión compartida) que a ella corresponde, alegando que el I.S.S. ya había reconocido la definitiva.” (Folios 3 y 4).

Al dar respuesta a la demanda (Folios 32 a 39), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, petición antes de tiempo y falta del cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo No 1 de 2005 y falta del requisito del período mínimo de convivencia. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, mediante fallo del 31 de agosto de 2008 (folios 66 a 74), condenó a la demandada a reconocer la sustitución pensional a la demandante, a partir del 16 de febrero de 2004, por valor de $983.620,oo, incluyendo los reajustes anuales de acuerdo al IPC; así mismo, ordenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P., a cancelar el retroactivo causado por las mesadas dejadas de reconocer entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de julio de 2008, el cual arroja un valor de $68.629.548.07; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 2 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de falta del requisito del periodo mínimo de convivencia, en consecuencia, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de reproducir los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y de analizar las pruebas allegadas al plenario, coligió que el reconocimiento de la pensión por parte de la Electrificadora de Córdoba al señor Miguel Ángel Bruno Verona, se estableció de conformidad con los parámetros establecidos en las normas reproducidas, como soporte aludió al artículo 1º de la resolución No 063 del 2 de abril de 1991, para luego, señalar que: “(…) desde el mismo acto de reconocimiento la Electrificadora sabía que la pensión de jubilación, en el futuro, sería compartida con la del Seguro, lo que de plano descartaría la asunción total de la misma por parte del ISS como lo itera el recurrente”.

(Folio 17). Seguidamente, arguyó el Tribunal que se pretende desvirtuar con la alzada la no transmisión de la misma, por cuanto no se encuentra demostrado que las pensiones de jubilación reconocidas en la convención tienen un fundamento legal distinto de la reconocida por el ISS porque no se aportó la convención con la nota de depósito. Al respecto, precisó el ad quem, que no es necesario aportar la convención para demostrar el fundamento legal de una y otra prestación. A renglón seguido, se refirió a la jurisprudencia de esta Corte sin indicar fecha ni número de radicación, donde se indicó que “la entidad de seguridad social tan solo comparte las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985 en adelante”.

(Folios 17 y 18). Además, expresó el Tribunal, que esta Sala de la Corte ha sostenido la transmisibilidad de las pensiones de origen distinto a la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias. Después, el juez colegiado con fundamento en jurisprudencias de esta Corte, de las cuales copió los pasajes pertinentes, sin indicar fecha y número de radicación, concluyó que: “la pensión de jubilación convencional, al igual que la legal, persigue proteger al pensionado que deja de estar dentro del mercado para que pueda subsistir en compañía de su familia, y no se trata de una donación o regalo que le hace su empleador sino que por el contrario es producto de muchos años de trabajo y del cumplimiento de los requisitos que uno y otro han acordado para que surja el derecho, es indudable que debe predicarse la sustitución de la misma en cabeza de los miembros de su núcleo familiar; más aún cuando, una vez surgido el derecho a la pensión, es la misma ley la que otorga la facultad a los miembros del núcleo familiar para entrar a sustituir al pensionado en el goce de la prestación con ocasión del fallecimiento de aquella persona que velaba por su bienestar”.

(Folios 18 a 19) Por otra parte, el ad quem se refirió a la omisión del a quo, en la resolución de la excepción dirigida a señalar, el incumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de la demandante como beneficiaria, transcribió los artículos 174, 177 y 187 del C. de P. C, así como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y continúo su argumentación así: “(…) el Juez de instancia, obvió de manera flagrante las directrices legales, ello por cuanto, da por cierto el hecho de la convivencia de la demandante con el señor Miguel Bruno, partiendo de la base de una presunción. De entrada, es imperioso reconocer que le asiste razón al censor, cuando señala que, dicha convivencia no se demostró, dentro del proceso contra su representado, máxime cuando se propuso una excepción en tal sentido.

Se torna lo anterior, en un desconocimiento del debido proceso y en consecuencia de todo lo que este derecho apareja, en primera medida, porque, no obra en el proceso, prueba alguna que establezca la convivencia, tal como lo exige la norma, cuando establece: “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”, en definitiva, es un mandato la probanza de la convivencia y en el caso bajo estudio, no se llevó a cabo, era en este proceso, en el que se debía acreditar lo mencionado, y en caso de establecerse en otro, verbi gratia en contra del ISS, debía trasladarse la prueba; en este evento, las reglas de la sana crítica tal como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C. se apartan para dar paso a la solemnidad que está prescrita en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se traduce en declaraciones extra juicio que determinen la convivencia de la actora con el fallecido Miguel Bruno. Bajo el entendido que acaba de indicarse, tenía la demandante la carga de la prueba en este sentido, al no agotar este presupuesto, no puede condenarse a la contraparte bajo un supuesto no probado; en el sub examine tiene asidero el aforismo legal, “dame la prueba y te daré el derecho”, otra no puede ser la exigencia, de cara al adelanto de un proceso mínimo, que incluya la garantía de su defensa, esencialmente cuando se contradijo por la parte demandada a través de la excepción propuesta, la veracidad de lo aducido por la parte demandante; por contera, la actividad judicial del a-quo, se constituyó en una acción unilateral, contraria a la vigencia de un orden jurídico justo. 4.

Del modo en que se dejó descrito, esta Colegiatura no comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de que, no existe piso demostrativo que conlleve a dilucidar la convivencia entre la actora con el finado Miguel Bruno (…)”. (Folios 21 a 22). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar: “se condene a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA SA. ES.P. ELCTROCOSTA (sic) S.A., a reconocer a la (sic) FRANCISCA ELENA OVIEDO DE BRUNO, la sustitución pensional convencional como cónyuge supérstite del pensionado MIGUEL ANGEL BRUNO BERONA, a partir del 16 de febrero de 2004, incluyendo los reajustes anuales. 2.

Como corolario de lo anterior se ordene a LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA SA. E.SP. a cancelar el retroactivo por la mesadas dejadas de reconocer durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas, reajustadas acorde con el IPC.” (Folio 19). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO QUE DENOMINÓ “PRIMER CARGO” La censura lo plantea así: “Me permito invocar como causal de casación violación Indirecta, señalada en el art 87 inciso 2° del Código Procesal del Trabajo, Modificado por la ley 528/64 en el sentido que el Juez colegiado al fallar el recurso de alzada concluyo erróneamente que el Juez de conocimiento partiendo de la base de la presunción obvió flagrantemente las directrices legales al dar por cierto el hecho de la convivencia de la demandante con el pensionado de cujus, al señalar que la accionante no probó la convivencia en la forma que se señala en la ley 797 de 2003 art. 13, informando en su proveído que en el proceso de marras no obra prueba alguna que establezca la convivencia. Reprochando las consideraciones del a quo al decir que desconoció el debido proceso”.

(Folios 14 a 15). En la demostración aduce el censor, que el Tribunal desconoció que el a quo tiene la libre formación del convencimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; que la resolución 006301 de 2004, la cual establece que “la viuda al tramitar con el ISS la sustitución pensional de su cónyuge MIGUEL ANGEL BRUNO VERONA, cumplió con los requisitos sustanciales de la ley 100 de 1993, art 47 modificado por el art 13 de la ley 797” (folio 15), no fue tachada, ni objetada por la demandada al contestar la demanda y, el juez de primera instancia le dio la valoración correspondiente.

Luego el recurrente continúa su argumentación así: “Si el ISS ya había reconocido la pensión de sobreviviente a la peticionaria FRANCISCA OVIEDO DE BRUNO, mediante la resolución 006301 de 2004, por cuanto había cumplido los requisitos sustanciales señalados en el art 47 de la ley de 2003 modificado por la ley 797 de 2003, entre ellos, el señalamiento de comprobar o acreditar la convivencia con el fallecido con no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, visto ese requisito por la entidad de seguridad social, concedió el reconocimiento pensional a la viuda.

Entonces la suerte de lo accesorio debió seguir la suerte de lo principal, que objeto tendría volver a demostrar lo ya demostrado. La demandante probó con el referido documento la convivencia con su cónyuge, de hecho lo aportó como prueba documental, obrantes a los folios 13 y 14 y referido como tal en el numeral 4° de la demanda. No seria viable observar con una óptica diferente el análisis que hizo el a quem al referirse en cuanto al derecho pensional que le asiste a la cónyuge sobreviviente al decir que no era necesario aportar la convención colectiva para demostrar el fundamento legal de la prestación solicitada, reseñando los fundamentos jurisprudenciales de La Honorable Corte Suprema de Justicia, para luego concluir con el desconocimiento de la prueba documental aportada a La demanda (folios 13 y 14) desencadenando en la negativa del derecho prestacional de la demandante por una apreciación errónea, ignorando la prueba y hacer ver que el juez de primera instancia se había equivocado en su decisión al partir de una presunción, negando al juez la libertad para formar su convencimiento conforme a la ley procesal en el ya referido art. 61 del Código Procesal del Trabajo.

No resulta cierta la apreciación del Fallador de segunda instancia, al señalar que juez de conocimiento desconoció el debido proceso y en consecuencia todo lo que este derecho apareja, partiendo de la falsa premisa: “porque, no obra en el proceso, prueba alguna que establezca la convivencia” (subrayado de mi autoría), insisto, desconoce con ello la prueba documental aportada por la demandante y valorada por el Juez tercero Laboral de descongestión, conllevando con ese error a reconocer el recurso de alzada a favor de la demandada y declarar probada la excepción de falta de requisito del periodo mínimo de convivencia. Al observar el numeral 6° de la contestación de la demanda por parte de ELECTROCOSTA S.A. se señala: “No es cierto.

En primera medida no esta probado que la demandante sea legalmente la beneficiaria del derecho que se reclama, ya que no ha probado a la empresa los requisitos las requisitos (sic) que para tal efecto exige la ley y en segundo termino las razones para eventualmente negar la compatibilidad se edifican en las propias normas que regulan la materia” (subrayado fuera de Texto).

(…) Se desprende de este documento probatorio, que en ningún momento ELECTROCOSTA SA., exigió prueba documental alguna para el reconocimiento de la prestación pensional, tampoco, hizo señalamiento alguno a la solicitante sobre requisitos para acceder al derecho solicitado, tan solo, informo sobre la negativa al mismo. Al referimos (sic) a la excepción propuesta en la contestación de la demanda “FALTA DEL REQUISITO DEL PERIODO MINIMO DE CONVIVENCIA” sobre el cual el Tribunal de Montería se pronuncio favoreciendo a la demandada, señala que debe aplicarse las disposiciones legales vigentes para que opere la sustitución pensional de sobreviviente, aduciendo que seria un contrasentido exigir requisitos cuando se trata del régimen de seguridad social y no para cuando se trata de pensiones convencionales.

Razonamiento que hace el censor para señalar que la convención colectiva no dispuso la sustitución pensional, ni cual era el tiempo de convivencia que debía cumplirse con el pensionado para que la cónyuge o compañera permanente accediese a la sustitución, según el caso, tuviese el derecho prestacional. Sobre el particular el Juez de primera instancia resolvió la excepción propuesta y para su análisis tuvo en cuenta la prueba documental aportada proveniente del ISS, donde, como ya se dijo cumplió e hizo cumplir con los señalamientos de la norma, es decir la demostración de la convivencia mínima exigida para el reconocimiento del derecho prestacional, por lo tanto, resulta visible a todas luces, que la prueba de convivencia para el tramite de sustitución pensional si se surtió, así haya sido ante el ISS, la cual se aportó como prueba y así se anuncio dentro en el contexto de la demanda y como tal se allegó para que fuera valorada junto con las demás pruebas por el Juez que conoció la demanda”.

(Folios 16 a 19). LA OPOSICIÓN Dice que el cargo presenta deficiencias técnicas, por tanto no tiene vocación de prosperidad. Arguye el opositor, que no se señala cuál es la norma sustancial que predica violada; no hay proposición jurídica que incluya los preceptos sustantivos del orden nacional de los que emana el presunto derecho en conflicto; omite indicar el concepto de la infracción; no expresa cuáles fueron los errores de hecho que predica ni individualiza las pruebas que, en su sentir causaron los errores de hecho.

Adiciona la réplica, que tratándose de un derecho que emana de una convención colectiva de trabajo, la acusación no menciona las disposiciones sustanciales que regulan el derecho en conflicto, es decir, los artículos 467 y 469 del C.S.T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Ahora bien, el cargo adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación. En ese orden, es pertinente señalar, que efectivamente, en el alcance de la impugnación se pretende que una vez casada la sentencia del Tribunal “se condene a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELCTROCOSTA S.A., a reconocer a la (sic) FRANCISCA ELENA OVIEDO DE BRUNO, la sustitución pensional convencional (….)” (Folio 19), formulación incompleta e improcedente pues no indica qué debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla.

Lo cual es grave si se tiene en cuenta que la decisión de primer grado contiene condenas que favorecen al demandante. Y aunque el mencionado defecto fuera superable, en el entendido de poderse determinar qué es lo pretendido por la impugnante con el recurso extraordinario, así como sería salvable la omisión del censor de no indicar la modalidad de violación, la cual ha de entenderse que al estar orientado el ataque por la vía indirecta, corresponde a la denominada aplicación indebida, que es el submotivo que se ha venido aceptando dentro de éste género de trasgresión de la ley, no ocurre lo mismo con las demás deficiencias que a continuación se pasan a detallar: 1.- De acuerdo con el alcance de la impugnación, la demandante solicita la sustitución pensional de origen convencional.

Cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 21 de abril de 2009, radicación 31960, ha reiterado que, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, lo que no se hizo en el único cargo. 2. - La acusación, a pesar de estar dirigida por la vía indirecta, no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión, ni tampoco discrimina las pruebas cuya estimación indebida o falta de apreciación fue la causante de que se cometieran tales yerros.

Ahora, si bien es cierto en la argumentación del cargo se alude a la Resolución No 006301 del 25 de noviembre de 2004 (folios 13 y 14), incurre la censura en un flagrante contrasentido, pues indistintamente denuncia su falta de apreciación y su errónea estimación, al señalar: “para luego concluir con el desconocimiento de la prueba documental aportada a la demanda (folios 13 y 14) desencadenando en la negativa del derecho prestacional de la demandante por una apreciación errónea, ignorando la prueba (…) desconoce con ello la prueba documental aportada por la demandante (…)” (El resaltado es de la Sala).

(Folio 18). En efecto, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. Además, encuentra la Sala, que se equivoca la censura al afirmar que el Tribunal desconoció o ignoró la precitada prueba, por cuanto el ad quem aludió a ésta, cuando dijo que: “del documental aportado al plenario, se colige (…)” (Folio 16).

En este caso el recurrente solo debió denunciar su estimación errónea. Precisa la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Acá, como se ve, nada de lo anterior fue cumplido; lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. 3.- En el cargo, se hace una mixtura inadmisible de argumentos jurídicos, propios de la senda directa, con planteamientos fácticos-probatorios, que corresponden a la senda indirecta, por la que se expresa se encauza éste, como cuando dice que: “Desconoce así que el a quem (sic) tiene la libre formación del convencimiento que señala el Código Procesal del Trabajo:

ARTÍCULO 61 (…)” “como lo indica el art. 61 ibídem, en concordancia con el art. 187 del C.P.C.”. “Cumplió con los requisitos sustanciales de la ley 100 de 1993, art 47 modificado por el art 13 de la ley 797 de 2003 (…) entre ellos, el señalamiento de comprobar o acreditar la convivencia con el fallecido con no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…).” (Folios 15 a 16). 4.- Igualmente, se advierte que si el Tribunal consideró que, “en definitiva, es un mandato la probanza de la convivencia y en el caso bajo estudio, no se llevó a cabo, era en este proceso, en el que se debía acreditar lo mencionado, y en caso de establecerse en otro, verbi gartia en contra del ISS, debía trasladarse la prueba (…) bajo el entendido que acaba de indicarse, tenía la demandante la carga de la prueba (…)”.(el resaltado es de la Sala) (Folio 21), es un razonamiento de orden jurídico no ventilable por la vía de los hechos, que es la escogida por el censor, sino por la de puro derecho, en tal virtud, tal conclusión se mantiene incólume. 5.- La argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; además, la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En conclusión, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCA OVIEDO DE BRUNO, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., “ELECTROCOSTA S.A”.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2